RECURSOS DE APELACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-RAP-90/2007 Y SUP-RAP-87/2007
ACTORES: partido de la revolución democrática y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
TERCERO INTERESADO: Partido de la Revolución Democrática
magistrado ponente: flavio galván rivera
secretarioS: alejandro david avante juárez, JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, seis de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, para resolver, los autos de los recursos de apelación radicados en los expedientes SUP-RAP-87/2007 y SUP-RAP-90/2007, promovidos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de controvertir la resolución CG255/2007, emitida en sesión extraordinaria de fecha treinta de agosto de dos mil siete, en la cual se impusieron sanciones al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil seis, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado en las demandas y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Plazo para presentación de informes. Mediante oficio STCFRPAP/402/07, de dos de marzo de dos mil siete, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, comunicó al Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que el tres de abril de dos mil siete vencía el plazo para que los partidos políticos presentaran el informe anual de ingresos y gastos, correspondiente al ejercicio dos mil seis.
b) Informe anual. El treinta de marzo de dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática presentó, ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, el informe referido en el punto que antecede.
c) Plazo para revisión de informe. Mediante oficio STCFRPAP/1469/07, de veintidós de junio de dos mil siete, la responsable hizo del conocimiento del Partido de la Revolución Democrática, entre otras cuestiones, que el plazo para la revisión de su informe anual correspondiente al ejercicio fiscal dos mil seis, vencía el día veintisiete del mismo mes y año.
d) Modificación de plazo para revisión de informe. Por oficio STCFRPAP/1507/07, de veintiocho de junio de dos mil siete, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral comunicó al Partido de la Revolución Democrática, entre otras cuestiones, que el vencimiento del plazo para la entrega de oficios de errores y omisiones, así como para la firma del acta de cierre de la revisión de su informe anual, se modificaba, para quedar fijado al día veintiocho de junio de ese mismo año.
e) Acto impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el treinta de agosto de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió la resolución CG255/2007, relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio dos mil seis, en la cual sancionó, entre otros, al Partido de la Revolución Democrática; tal resolución, en su parte considerativa y resolutiva, respecto del citado instituto político, es al tenor siguiente:
CG255/2007
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DOS MIL SEIS.
…
CONSIDERANDOS
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3º, párrafo 1, 23, 39, párrafo 2, 73, párrafo 1, 49-A, párrafo 2, inciso e), 49-B, párrafo 2, inciso i), y 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 22.1, del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes Anuales presentados por los partidos políticos, según lo que al efecto haya dictaminado la Comisión de Fiscalización de los Recurso de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
2. Como este Consejo General, aplicando lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 22.1, del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales deberá aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, debe señalarse que por “circunstancias” se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la “gravedad” de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
3. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 49-B, párrafo 2, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 21.2, inciso d), y 21.3, del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales corresponde a este Consejo General pronunciarse exclusivamente sobre las irregularidades detectadas con motivo de la presentación de los informes anuales de los partidos políticos correspondientes al ejercicio 2006, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ha determinado hacer del conocimiento de este órgano superior de dirección para efectos de proceder conforme a lo que establece el artículo 269, del Código Electoral; calificar dichas irregularidades, y determinar si es procedente imponer una sanción.
4. Con base en lo señalado en el considerando anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 22.1, del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales se procede a analizar, con base en lo establecido en el Dictamen Consolidado presentado ante este Consejo General por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, si es el caso de imponer una sanción a los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Convergencia, Nueva Alianza y Alternativa Social Demócrata y Campesina, por las irregularidades reportadas en dicho Dictamen Consolidado.
5. En este apartado se analizarán las irregularidades consignadas en el Dictamen Consolidado respecto de cada Partido Político Nacional, en el siguiente orden:
5.1 Partido Acción Nacional
5.2 Partido Revolucionario Institucional
5.3 Partido de la Revolución Democrática
5.4 Partido del Trabajo
5.5 Partido Verde Ecologista de México
5.6 Partido Convergencia
5.7 Partido Nueva Alianza
5.8 Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina
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RESUELVE:
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TERCERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.3 de la presente Resolución, se imponen al Partido de la Revolución Democrática las siguientes sanciones:
La reducción del 2.52% (Dos punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $8,447,789.12 (Ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta y nueve pesos 12/100 M.N.).
Una multa consistente en 5,000 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $243,350.00 (Doscientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
Una multa consistente en 350 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $17,034.50 (Diecisiete mil treinta y cuatro pesos 50/100 M.N.).
Una multa consistente en 800 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $38,936.00 (Treinta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.).
Una multa consistente en 1,900 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $92,473.00 (Noventa y dos mil cuatrocientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.).
La reducción del 0.37% (Cero punto treinta siete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $413,630.56 (Cuatrocientos trece mil seiscientos treinta pesos 56/100 M.N.).
La reducción del 0.66% (Cero punto sesenta y seis por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,465,628.54 (Un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos veintiocho pesos 54/100 M.N.).
Una multa consistente en 400 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $19,468.00 (Diecinueve mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
La reducción del 1.43% (Uno punto cuarenta y tres por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $4,788,755.61 (Cuatro millones setecientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos 61/100 M.N.).
La reducción del 1.75% (Uno punto setenta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $ 7,818,216.69 (Siete millones ochocientos dieciocho mil doscientos dieciséis pesos 69/100 M.N.).
Una multa consistente en 2,000 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $97,340.00 (Noventa y siete mil trescientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).
La reducción del 2.70 % (Dos punto setenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $9,024,705.70 (Nueve millones veinticuatro mil setecientos cinco pesos 70/100 M.N.).
Amonestación Pública. Vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Vista Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.
Procedimiento Oficioso.
Procedimiento Oficioso.
Procedimiento Oficioso.
Procedimiento Oficioso.
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NOVENO.- Todas las multas determinadas en los resolutivos anteriores, deberán ser pagadas ante la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral en un término de quince días improrrogables, contados a partir de la fecha en que la presente Resolución se dé por notificada a los partidos políticos, o si son recurridas, a partir de la notificación que se les haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere los recursos. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiere efectuado, se procederá de conformidad con el párrafo 7 del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
DÉCIMO.- Todas las sanciones consistentes en la reducción de un porcentaje de las ministraciones del Financiamiento Público que les correspondan a los partidos políticos por concepto de Gasto Ordinario Permanentes, se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que la presente Resolución sea notificada a los partidos políticos, o si son recurridas, a partir del mes siguiente a aquel en el que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia que las confirme.
DÉCIMO PRIMERO.- Este Consejo General del Instituto Federal Electoral ordena dar vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para que en el ámbito de sus atribuciones, inicie los procedimientos oficiosos señalados en los considerandos siguientes de la presente Resolución: 5.1, incisos n), o) y p); 5.2, incisos j), k), l), m), n), o), p) y q); 5.3, incisos b), k), n), o), p) y q); 5.4, incisos i) y j); 5.6, incisos o) y p); 5.7, incisos l), m), n) y o); y 5.8, incisos j), k) y l).
…
Se hace constar que la parte relativa al considerando 5.3 del acuerdo impugnado, la cual está integrada por dos mil ochocientas veintinueve fojas, consta en copia certificada, por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, anexa al expediente del recurso de apelación SUP-RAP-90/2007.
II. Apelación del Partido de la Revolución Democrática. Para impugnar la citada resolución sancionadora del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante escrito de seis de septiembre del año dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática promovió, por conducto de su representante, el recurso de apelación con motivo del cual se integró el expediente SUP-RAP-90/2007.
III. Primera apelación del Partido Acción Nacional. El seis de septiembre de dos mil siete, a las veintiuna horas dieciocho minutos, el Partido Acción Nacional, por conducto de su Tesorero Nacional, Marcos Pérez Esquer, presentó demanda de apelación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar el citado acuerdo CG255/2007, relativo a “las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio dos mil seis”, emitido en sesión extraordinaria de treinta de agosto de dos mil siete. Los conceptos de agravio de esa demanda se dirigieron a combatir el contenido del considerando 5.1 del acuerdo impugnado. La demanda fue remitida, con sus anexos, a esta Sala Superior, radicándose en la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-86/2007, lo cual es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional.
IV. Segunda apelación del Partido Acción Nacional. El mismo día seis de septiembre de dos mil siete, a las veintidós horas, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, Dora Alicia Martínez Valero, presentó otra demanda de apelación, para impugnar el acuerdo precisado en el resultando que antecede; los conceptos de agravio expresados en la segunda demanda se dirigieron a combatir el contenido del considerando 5.3 del acuerdo impugnado.
V. Tramitación y remisión de expedientes. Mediante oficios SCG-281/2007 y SCG-278/2007, ambos de trece de septiembre dos mil siete, recibidos en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario Ejecutivo, remitió los dos expedientes integrados con motivo del segundo recurso de apelación promovido por el Partido Acción Nacional y el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática. La autoridad responsable envió, entre otros documentos, los escritos originales de las demandas que dieron origen a los medios de impugnación al rubro indicados, con sus anexos y el respectivo informe circunstanciado.
VI. Tercero interesado. Durante la tramitación del recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-87/2007 compareció, como tercero interesado, el Partido de la Revolución Democrática, el cual expresó los argumentos que a su interés convinieron, como consta en los autos del expediente mencionado.
Durante la tramitación del recurso de apelación radicado en el expediente identificado con la clave SUP-RAP-90/2007 no compareció tercero interesado alguno, según consta en la razón de retiro de la cédula de publicitación por estrados, de fecha doce de septiembre de dos mil siete, que consta en los autos del expediente atinente.
VII. Turno a Ponencia. Recibidas en esta Sala Superior las constancias respectivas, mediante sendos acuerdos de diecisiete de septiembre de dos mil siete, la Magistrada Presidenta de este Tribunal turnó los expedientes SUP-RAP-87/2007 y SUP-RAP-90/2007 a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, mediante sendos oficios de diecisiete de septiembre de dos mil siete.
VIII. Radicación y requerimiento. Mediante proveído de cinco de febrero, el Magistrado Instructor requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, quien fungía como Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, para que, dentro del plazo de tres horas, informara a esta Sala Superior si la decisión relativa a la ampliación del plazo, hasta el día veintiocho de junio de dos mil siete, para la entrega de oficios de errores y omisiones correspondientes a la revisión del informe anual del periodo dos mil seis, así como para la firma del acta de cierre de la revisión, comunicada al Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mediante oficio STCFRPAP/1507/07 de la misma fecha, fue tomada por acuerdo de la citada Comisión de Fiscalización y, en su caso, remita las constancias atinentes o informe qué funcionario u órgano del Instituto Federal Electoral tomó tal decisión. El mencionado requerimiento fue cumplido en tiempo y forma.
IX. Admisión de demandas y cierre de instrucción. Por sendos acuerdos de cinco de febrero de dos mil ocho, el Magistrado Instructor admitió las demandas y declaró cerrada la respectiva instrucción, en los recursos de apelación citados al rubro, por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, ordenando elaborar el correspondiente proyecto de sentencia.
X. Propuesta de acumulación. En el citado auto de cinco de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor acordó proponer a la Sala Superior la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-87/2007 al diverso recurso de apelación SUP-RAP-90/2007, tomando en consideración que en ambos casos se impugna la misma resolución y que se trata de la misma autoridad demandada.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recursos de apelación promovidos por sendos partidos políticos nacionales, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para impugnar el acuerdo sancionador CG255/2007, mediante el cual el mencionado órgano electoral dictó resolución, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio dos mil seis.
SEGUNDO. Código Electoral aplicable. Previo al análisis del asunto sometido a la decisión de esta Sala Superior, cabe formular la precisión respecto de los ordenamientos jurídicos que serán tomados en consideración para resolver las controversias planteadas, dado que a la fecha en que se dicta esta ejecutoria, la normativa electoral federal ha sido renovada.
En efecto, el pasado catorce de enero del año que transcurre, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el texto del nuevo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se adoptan diversas reglas para la tramitación de los informes anuales de los partidos políticos para la fiscalización de los recursos provenientes del erario público.
En el artículo tercero transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente a partir del quince de enero de dos mil ocho, se determinó abrogar el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, así como sus correspondientes reformas y adiciones.
No obstante lo antes precisado, el artículo cuarto transitorio del nuevo Código Electoral, textualmente, establece lo siguiente:
“Cuarto.- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio”.
En razón de lo expuesto y como en los recursos de apelación que se resuelven la materia de impugnación se hace consistir en la resolución CG255/2007, emitida en sesión extraordinaria de treinta de agosto de dos mil siete, respecto de las sanciones impuestas al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio de dos mil seis, es evidente que las disposiciones que deben regir la resolución de los recursos de apelación que se analizan, por disposición expresa del legislador, son aquellas que estaban vigentes a la fecha de la presentación del informe de ingresos y egresos del Partido de la Revolución Democrática, el treinta de marzo de dos mil siete; al treinta de agosto del mismo año, fecha en que se emitió la resolución impugnada y al seis de septiembre último, día en que los ahora actores promovieron su respectivo recurso de apelación, es decir, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de agosto de mil novecientos noventa, con sus correspondientes reformas y adiciones.
TERCERO. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda, relativos a los recursos de apelación SUP-RAP-87/2007 y SUP-RAP-90/2007, esta Sala Superior advierte que existe conexidad en la causa, dada la identidad del acto reclamado en ambos recursos, además de que se trata de la misma autoridad responsable en los dos casos; por tales motivos, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 73, fracción VI, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a fin de resolver de manera conjunta, congruente entre sí, pronta y expedita, se considera conforme a Derecho decretar la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-87/2007 al SUP-RAP-90/2007.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el recurso de apelación SUP-RAP-90/2007 se recibió, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, posteriormente al recurso radicado en el expediente SUP-RAP-87/2007; sin embargo, el criterio para proponer la acumulación del segundo al primero obedece a que el expediente SUP-RAP-90/2007 se integró con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en ejercicio de su derecho de impugnación para la defensa directa de su interés jurídico particular, por haber recibido agravio inmediato y directo, en su opinión, con la resolución ahora controvertida, razón por la cual su pretensión consiste en que sean revocadas o reducidas las sanciones que le fueron impuestas, por la autoridad responsable, circunstancias que lo convierten en el recurso principal.
En cambio, el expediente SUP-RAP-87/2007 se integró con motivo de la impugnación promovida por el Partido Acción Nacional, en ejercicio de su facultad de hacer valer acciones tuitivas de intereses difusos, motivo por el cual su pretensión consiste en que se impongan otras sanciones al Partido de la Revolución Democrática, además de las que le fueron impuestas en el acuerdo controvertido, demandando que estas últimas sean incrementadas.
Otra razón para acumular los recursos, en el orden en que se propone, consiste en que el tema central de la controversia, relativo a la legalidad de las sanciones impuestas al Partido de la Revolución Democrática y la orden de efectuar procedimientos oficiosos de fiscalización de recursos, está planteado por el sancionado Partido de la Revolución Democrática, interesado directo en la controversia, cuya apelación se radicó en el expediente SUP-RAP-90/2007, de tal suerte que lo que se considere conforme a Derecho resolver en este medio impugnativo, puede trascender para la resolución del diverso recurso de apelación SUP-RAP-87/2007, en el cual se plantea un tema dependiente de aquel, consistente en que, a juicio del partido apelante, con independencia de los procedimientos oficiosos ordenados, se debe imponer al Partido de la Revolución Democrática otras sanciones e incrementar las que le fueron impuestas.
En consecuencia, es conforme a Derecho acumular el recurso de apelación SUP-RAP-87/2007 al SUP-RAP-90/2007, motivo por el cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del recurso de apelación acumulado.
CUARTO. Causales de improcedencia. El Partido de la Revolución Democrática, tercero interesado en el recurso de apelación SUP-RAP-87/2007, hizo valer tres causales de improcedencia del medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional, las cuales deben ser desestimadas, a juicio de esta Sala Superior, por lo siguiente:
1. Demanda frívola. El tercero interesado aduce esencialmente que el recurso del Partido Acción Nacional es improcedente, porque se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la demanda es frívola, debido a que los conceptos de agravio no combaten las consideraciones del acuerdo recurrido, son genéricos, dogmáticos y subjetivos, incluso con errores ortográficos, además de que la demanda contiene sólo trece fojas de expresión de agravios, de las cuarenta y seis que la integran, y las demás fojas corresponden a transcripciones de normas jurídicas, fragmentos del acuerdo recurrido y tesis de jurisprudencia.
Al respecto es de señalar que el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
Artículo 9…
3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano…
Por su parte, el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 1092), del vocablo frívolo, en su primera acepción, proporciona la siguiente definición:"(Del. Lat. Frívolus) adj. Ligero, veleidoso, insustancial."
Tomando en consideración lo anterior, se puede apreciar que el vocablo frívolo, contenido en el invocado artículo 9, párrafo 3, está empleado en el sentido de inconsistente, insustancial o de poca sustancia.
De este modo, un medio de impugnación se considera de carácter frívolo, cuando se reduce a cuestiones sin importancia, es decir, sin fondo o sin sustancia.
Sirve de criterio orientador, en la parte que interesa, la Tesis de Jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas ciento treinta y seis a ciento treinta y ocho, intitulada "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
Ahora bien, el medio de impugnación interpuesto por el Partido Acción Nacional no se puede considerar frívolo, porque al expresar sus conceptos de agravio pretende evidenciar la existencia de violaciones a la normativa aplicable al régimen de financiamiento a favor de los partidos políticos; por tanto, con independencia de que a la postre los agravios puedan ser desestimados por inoperantes o infundados, es de advertir que no se trata de manifestaciones que a priori puedan ser calificados como intrascendentes o carentes de sustancia.
Efectivamente, el medio de impugnación promovido por el Partido Acción Nacional no se puede estimar carente de importancia o insustancial, pues en el escrito de apelación se plantean cuestiones que podrían implicar la conculcación de normas constitucionales o legales que, en caso de ser fundadas, podrían provocar la revocación o modificación del acuerdo dictado por la autoridad responsable, con la finalidad de que se impongan al Partido de la Revolución Democrática mayores sanciones, que las que le fueron fijadas en el acuerdo impugnado, e incluso que se le impongan otras sanciones más.
2. Preclusión del derecho a impugnar. Aduce esencialmente el Partido de la Revolución Democrática, que precluyó el derecho del Partido Acción Nacional para impugnar el acuerdo recurrido, ya que el escrito de impugnación, origen del recurso de apelación SUP-RAP-87/2007, constituye una indebida ampliación de demanda, puesto que en la misma fecha, el mismo partido político, ya había presentado una demanda de apelación, para controvertir el mismo acuerdo ahora recurrido, la cual originó la integración del expediente SUP-RAP-86/2007.
La causa de improcedencia invocada por el Partido de la Revolución Democrática es infundada, a juicio de esta Sala Superior, porque si bien es cierto que, como se narró en la parte relativa de los resultandos de esta ejecutoria, el Partido Acción Nacional presentó dos escritos de demanda, en dos momentos distintos del mismo día, para impugnar en ambos casos el mismo acuerdo, dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, también es verdad, que en cada una de las demandas se expresaron conceptos de agravio diferentes, para controvertir dos partes considerativas y resolutivas específicas, distintas entre sí, puesto que en la primera demanda los conceptos de agravio van dirigidos a impugnar las argumentaciones contenidas en el considerando 5.1 del acuerdo recurrido, en el que la autoridad responsable expuso razones para sancionar al Partido Acción Nacional, por las irregularidades encontradas en su informe de ingresos y egresos, por el ejercicio correspondiente al año dos mil seis, en tanto que en la segunda demanda los conceptos de agravio son para combatir el considerando 5.3 del mismo acuerdo recurrido, en el que la responsable expuso razones para sancionar al Partido de la Revolución Democrática, por las irregularidades encontradas en el informe de ingresos y egresos de este instituto político, por el ejercicio correspondiente al año dos mil seis.
Es de señalar que la primera demanda de apelación motivó la integración del expediente SUP-RAP-86/2007, turnado a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, lo cual constituye un hecho notorio para esta Sala Superior.
Asimismo, es importante precisar que, respecto del considerando 5.1, los conceptos de agravio tienen como finalidad que las sanciones impuestas al Partido Acción Nacional sean reducidas o revocadas, en tanto que los conceptos de agravio relativos al considerando 5.3, expresados en el recurso de apelación que motivó la integración del expediente SUP-RAP-87/2007, tienen la pretensión de que se impongan al Partido de la Revolución Democrática nuevas sanciones, además de las que le fueron fijadas en el acuerdo recurrido.
En consecuencia, debido a las particularidades del caso en estudio, no se actualiza el supuesto de ampliación de demanda, alegada por el tercero interesado y, por ende, tampoco se concreta la causal de improcedencia hecha valer, ya que se trata de dos demandas distintas, para impugnar apartados diferentes del mismo acuerdo, a fin de alcanzar objetivos diversos, aun cuando se trate del mismo actor, el mismo acuerdo controvertido y la misma autoridad responsable.
3. Extemporaneidad de la demanda. El Partido de la Revolución Democrática alega esencialmente que la demanda del recurso que dio origen al expediente SUP-RAP-87/2007 fue presentada fuera del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque el propio Partido Acción Nacional reconoce que tuvo conocimiento del acto que pretende impugnar, el día treinta de agosto de dos mil siete.
A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia invocada por el tercero interesado es infundada, porque si bien es cierto que el acuerdo impugnado fue dictado en la sesión extraordinaria, celebrada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, la cual dio inicio el día treinta de agosto de dos mil siete, también es verdad que en el texto del propio acuerdo se asentó que la sesión concluyó el treinta y uno de agosto; por tanto, el plazo para la presentación de la demanda de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del tres al seis de septiembre de dos mil siete, descontando los días uno y dos de septiembre, por ser inhábiles, al corresponder a sábado y domingo, respectivamente, careciendo de sustento legal la pretensión del partido político tercero interesado, en el sentido de computar el aludido plazo de cuatro días del treinta y uno de agosto al cinco de septiembre de dos mil siete.
Ahora bien, como las causales de improcedencia hechas valer por el Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, en el recurso de apelación SUP-RAP-87/2007, han sido desestimadas y que esta Sala Superior no advierte la actualización de una diversa, que impida la procedibilidad de alguno de los dos recursos de apelación que se resuelven, lo procedente es estudiar y resolver el fondo de la litis planteada, en cada caso.
QUINTO. Conceptos de agravio de los partidos políticos apelantes.
I. En el escrito de demanda, que motivó la integración del expediente SUP-RAP-87/2007, en el cual se radicó el recurso de apelación acumulado, el Partido Acción Nacional aduce los siguientes conceptos de agravio, que se trascriben fielmente, incluidos los errores sintácticos y ortográficos.
AGRAVIOS
PRIMERO.
Fuente del Agravio: Lo constituye el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral identifica número CG255/2007 en particular el CONSIDERANDO 5.3, RESOLUTIVO TERCERO, de fecha 30 treinta de agosto del año 2007 dos mil siete, mediante la cual se emite Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio dos mil seis.
Para efectos del presente agravio me permito señalar los considerados en los que me causa agravio la resolución emitida, así como los puntos resolutivos:
“TERCERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.3 de la presente Resolución, se imponen al Partido de la Revolución Democrática las siguientes sanciones:
a) La reducción del 2.52% (Dos punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $8,447,789.12 (Ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta y nueve pesos 12/100 M.N.).
b) Una multa consistente en 5,000 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $243,350.00 (Doscientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
c) Una multa consistente en 350 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $17,034.50 (Diecisiete mil treinta y cuatro pesos 50/100 M.N.).
d) Una multa consistente en 800 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $38,936.00 (Treinta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.).
e) Una multa consistente en 1,900 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $92,473.00 (Noventa y dos mil cuatrocientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.).
f) La reducción del 0.37% (Cero punto treinta siete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $413,630.56 (Cuatrocientos trece mil seiscientos treinta pesos 56/100 M.N.).
g) La reducción del 0.66% (Cero punto sesenta y seis por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,465,628.54 (Un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos veintiocho pesos 54/100 M.N.).
h) Una multa consistente en 400 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $19,468.00 (Diecinueve mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
i) La reducción del 1.43% (Uno punto cuarenta y tres por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $4,788,755.61 (Cuatro millones setecientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos 61/100 M.N.).
j) La reducción del 1.75% (Uno punto setenta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $ 7,818,216.69 (Siete millones ochocientos dieciocho mil doscientos dieciséis pesos 69/100 M.N.).
k) Una multa consistente en 2,000 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $97,340.00 (Noventa y siete mil trescientos cuarenta pesos 00/100 M.N.).
l) La reducción del 2.70 % (Dos punto setenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $9,024,705.70 (Nueve millones veinticuatro mil setecientos cinco pesos 70/100 M.N.).
m) Amonestación Pública. Vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Vista Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.
n) Procedimiento Oficioso.
o) Procedimiento Oficioso.
p) Procedimiento Oficioso.
q) Procedimiento Oficioso”
Por la violación e indebida aplicación a los siguientes preceptos Constitucionales y legales: 14; 16; 17; 41, bases II y III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 3; 36, incisos b), c) y k); 49, párrafos 5, 6; 49A; 49B; 68; 69; párrafo 2; 73; 82; 93 y demás aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así como a la violación de diversos lineamientos de la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos.
Concepto del Agravio: El acuerdo de la citada Comisión de Fiscalización viola los legalidad, exhaustividad y congruencia, por la indebida aplicación de los citados preceptos constitucionales y legales, valora de manera parcial e indebida las constancias que obran en autos, califica indebidamente conductas que lesionan gravemente bienes tutelados por la norma electoral e impone sanciones mínimas en cuanto a la falta de las infracciones cometidas a la normatividad electoral fiscalizadora y de sus obligaciones.
Es importante precisar que la responsable realiza una valoración parcial de los elementos de prueba, pues por un lado califica conductas que violentan la norma electoral, pero que además generan violaciones a principios rectores de la actividad electoral, como son la equidad, y en ese tenor las infracciones cometidas, que han quedado debidamente acreditas por la responsable no las valora en su justa dimensión no con las circunstancias debidas, y en consecuencia no impone la sanción correspondiente, pues se limita a imponer sanciones mínimas, las que no corresponden con la infracción, las circunstancias del caso, la conducta permisiva y dolosa del partido, así como la violación a otro tipo de bienes jurídicos tutelados, como sin la equidad y la certeza del origen, monto y destino de los recursos utilizados por lo el Partido de la Revolución Democrática.
Dicho lo anterior por las siguientes valoraciones y consideraciones jurídicas:
1. La deficiente aplicación de la ley electoral y, en contravención a lo dispuesto por el artículo 41 base III, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 69 párrafo 2 y 73 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, al imponer que “En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores” y que “Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad”.
Efectivamente, las disposiciones constitucionales y legales obligan a la autoridad a conducir sus actividades en un irrestricto apego a los principios de legalidad, objetividad y certeza, entre otros, en razón de lo cual y respecto al primero, ésta debe de proceder al análisis correcto, a efecto de corroborar si es posible determinar la existencia de facultades legales de la Comisión para dictar un acuerdo de tal magnitud, pues como consecuencia de lo acordado por un lado deja en estado de indefensión a mi representado ante la posibilidad de presentar documentación hasta ante (sic.) de la sesión en que dictaminan la legalidad de los gastos sobre el ejercicio para el sostenimiento de actividades de carácter ordinarias, y por otro lado hace de lado el espita (sic.) de la norma y los bienes jurídicos tutelados, como lo es la certeza por lo preceptos que se señalan como violados por la ahora responsable. Dicho lo anterior la Comisión del Consejo General citada viola lo establecido en criterios jurisprudenciales, tal y como se ha decretado por esta Sala Superior en la siguiente Jurisprudencia:
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.- (transcribe).
Efectivamente la responsable es la autoridad constitucional y legal para fiscalizar los gastos de los partidos políticos en plenitud de competencia y facultades, puede revisar con toda oportunidad y dentro del proceso de revisión hacer los señalamientos correspondientes, en tal proceso de revisión hay una serie de plazos y procedimientos a cumplir y una vez que son agotados la Comisión de Fiscalización deberá presentar al Consejo General las irregularidades encontradas en los informes, pero hay que precisar que también a esas infracciones a la normatividad se deberán imponer sanciones. Dicho lo anterior, porque en la resolución que se impugna se encontraron irregularidades acreditas (sic) diversas violaciones a la normatividad electoral, sin embargo de ahí viene el ilegal actuar de la responsable al no imponer sanciones, con la independencia de identificar las campañas beneficias (sic) con certeza mediante los procedimientos oficiosos ordenados. Es decir, la autoridad electoral responsable detectó irregularidades que implican violaciones graves en dos sentidos, la de utilizar indebidamente el financiamiento para el que está determinado, -de ordinario a campaña-, ésta irregularidad debió ser sancionada por sí misma en la dictaminación de los informes anuales, ahora bien, la otra violación es porque no se reportó en gasto de campaña, es decir por omisión y acarrea la acumulación al tope de campaña de la campaña o campañas beneficiadas, pero esa violación debe ser parte del oficioso, sin embargo se insiste que la violación inicial debió sancionarse al momento de aprobar la resolución en impugnada (sic). En ese sentido revisaremos de manera somera:
El artículo 41 de la Carta Magna del País establece que: (transcribe).
Como es de observarse del mandato Constitucional se desprende que los Partidos Políticos como entidades de interés público tenemos derecho al financiamiento público, pero cierto también que la inalienable obligación de cumplir estrictamente con las normas de fiscalización contempladas en la Constitución, el Código de la materia, así como acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, esto entre otras cuestiones mismo que se fijará de manera anual, asímismo que las reglas de fiscalización se desprenden de las que fije la ley en la materia electoral, de igual manera que el Instituto Federal Electoral tiene la obligación y mandato Constitucional de que sus actividades se apeguen a los entre otros principios al de certeza y legalidad, en ese mismo tenor que el mismo Instituto Federal Electoral será la autoridad plena autoridad (sic) en la materia electoral administrativa y que contará con una autoridad máxima de dirección denominado Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En esa tesitura podemos afirmar que la autoridad de dirección y de toma de decisiones es el Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues es quien tiene la obligación Constitucional de vigilar el cumplimiento de las obligaciones de los Partidos Políticos, así como la obligación también de velar por que sus derechos y prerrogativas se cumplan, por tal, es quién debe acordar los lineamientos sobre el cumplimiento de obligaciones de los Partidos Políticos. Ahora bien, del mismo texto Constitucional citado se desprende que la ley en la materia deberá fijar una serie de reglas para que el Financiamiento Público se realice en base a los mismos principios rectores de la actividad. Sin embargo cabe advertir que la obligación Constitucional da a los derechos y prerrogativas de los Partido Políticos. Bajo esa tesitura es que se considera que el Consejo General del IFE tiene la obligación de realizar sus funciones apegadas a los principios constitucionales que debe regir a dicho Instituto Electoral, y la resolución que se impugna no se cumple estas dos obligaciones constitucionales, la primera que es la de observar en todos sus actos y resoluciones los principio rectores de la actividad electoral y la segunda de vigilar eficientemente que los partidos políticos cumplamos con nuestras obligaciones de rendir cuentas por el financiamiento público otorgado, bajo esta tesitura, la norma electoral en materia electoral y particularmente en las reglas de la fiscalización se cuentan con bienes jurídicos tutelados, mismos que tienen como fines los siguientes: 1. Verificar con certeza, transparencia y legalidad el origen del financiamiento utilizado por los partidos políticos; 2. Conocer con certeza el monto o montos los ingresos y egresos de todos lo recursos utilizados por los partidos políticos en cada ejercicio anual, 3 Conocer con certeza, legalidad y transparencia el destino de los recursos utilizados por los partidos políticos en cada ejercicio anual.
Es este sentido, el mismo Código Electoral establece:
2. El Artículo 3º del COFIPE establece:
(transcribe)
Tomando en consideración que si bien la ahora responsable forma parte del Instituto Federal Electoral sus acuerdos deberán estar a juicio del órgano Constitucional máximo que lo es el Consejo General. Mismo que deberá atender a la interpretación de la norma atendiendo en primer término al criterio gramatical, sistemático y funcional.
Ahora bien, si bien el mismo COFIPE establece lo siguiente: (transcribe)
2. La resolución que se impugna carece de la debida valoración de la conducta desplegada por el Partido de la Revolución Democrática en el ejercicio de los recursos, calificando la conducta de manera equivocada, pues dichas conductas quedaron debidamente acreditadas en el dictamen que presentó la Comisión de Fiscalización del Consejo General, sin embargo la responsable omite la infracción a dichas conductas, pues simplemente considera se debe hacer un procedimiento oficioso a fin de determinar si son considerados gastos de campaña electoral del año 2006, lo anterior deviene de incongruente e ilegal, pues en sí la responsable expresa que han quedado plenamente acreditadas las irregularidades encontradas en el informe anual, tales como recursos destinados al gasto de campaña electoral del año 2006, el ejercicio indebido porque no presenta documentación con la que se dé certeza y conocer a plenitud el manejo legal y destino de los recursos utilizados por el citado Partido de la Revolución Democrática y/o en su caso por la coalición "Por el Bien de Todos", lo anterior cobra vigencia con lo razonado por la responsable en su resolución a páginas 1823 a 1927 del acuerdo combatido en esta vía y que a la letra dice:
(transcribe)
Así las cosas, como se desprende del texto trascrito de la resolución combatida, queda de manifiesto que la autoridad electoral argumentando la falta de certeza en saber a qué campaña se benefició la utilización de los recursos aludidos inicia un procedimiento oficioso.
Con lo que evidentemente falta a la norma electoral y al principio de legalidad, pues la autoridad electoral, en primer lugar tiene la obligación de dictaminar y resolver sobre los informes anuales, esto es debió sancionar las conductas irregulares encontradas en los informes del ejercicio del gasto 2006, imponer las sanciones por los errores, omisiones e infracciones, como es el caso sobre la faltas cometidas por lo partidos políticos, sin embargo, no sanciona dichas conductas y simplemente ordena procedimientos oficiosos, concibiendo la conducta violatorio (sic) de la norma electoral, con lo que falta al principio de definitividad y legalidad, pues debió sancionar las conductas y sí ordenar el procedimiento oficioso, pero bajo el esquema del impacto sobre los gastos de campaña, pero al momento de resolver sobre la revisión de los informes anuales debió sancionar tales conductas contrarias a la norma electoral y a las reglas de fiscalización en materia electoral a la que estamos sujetos los partidos políticos. Dicho lo anterior atento en lo establecido por el artículo 49-A párrafo 2, incisos a), b), c), d), y e) del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, pues expresamente estable (sic) tal disposición que se deben imponer las sanciones en los casos procedentes, y en este caso la autoridad electora(sic) ha constatado que efectivamente se han violado diversas disposiciones jurídicas con las conductas detectadas en el informe anual. Por tanto procedía imponer las sanciones correspondientes por las conclusiones 61, 62, 63, 70, 71, 73, 74, 75, 77 y 99.
Por tales consideraciones la responsable no ejerce a cabalidad y en congruencia con sus atribuciones como autoridad fiscalizadora e incumple con el mandato constitucional y legal consagrado en los artículos 41, en sus cuatro bases, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en lo establecido en los artículos 49, 49-A, 49-B, incisos c), e), i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
3. Ahora bien, ocurre similar circunstancia por cuanto hace lo establecido en la resolución en los términos siguientes:
(transcribe)
Como se puede verificar de la resolución en esta parte considerativa adolece de legal (sic), pues indebidamente no sanciona la conducta desplegada por el Partido de la Revolución Democrática a pesar de realizar una serie de valoraciones de la misma que se detectó en el informe anual, debiendo en primera instancia valorar la conducta, calificar la infracción derivada del incumplimiento a las reglas de fiscalización e imponer las sanciones respectivas, sin embargo, la responsable decide iniciar un proceso de investigación oficioso a fin de de dar certeza a dichas actividades, sin embargo, por citar un ejemplo de la ilegalidad es el caso de la conclusión número 5, misma que consta de que el Partido de la Revolución Democrática recibió ingresos por parte del Gobierno del Estado de México Poder Legislativo, mediante la LV Legislatura, lo que significa una violación grave a la norma electoral, pues en el artículo 49, párrafo 2, inciso a) que a la letra dice:
(transcribe)
Tal violación al COFIPE y en particular al artículo 49 para la responsable aun tiene que ser investigada o sustanciada mediante un proceso oficioso, lo que a todas luces es ilegal pues en concreto el Partido de la Revolución Democrática violentó de manera grave el precepto legal, tal y como quedó debidamente acreditado en el proceso de revisión de los informes anules, y dicha conducta debió ser calificada como una violación grave especial, pues reviste singular trasgresión a la norma electoral, y en consecuencia la responsable debió fijar la sanción correspondiente.
Ahora bien, con relación a las diversas irregularidades que fueron detectadas y reportadas en el informe anula (sic), pero que en realidad fueron ejercidos para gasto de campañas, dicho lo anterior, tiene dos violaciones sustanciales de fondo a la normatividad electoral, la primera, que el partido político incumple con su obligación en concordancia por lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso o) y el 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues utilizó el financiamiento otorgado para actividades ordinarias para la de obtención del voto, generando así la violación al principio de equidad en la contienda, segunda, tal conducta viola lo establecido en las violación a la normatividad electoral por cuanto hace a la omisión de reportar los gasto en los informes de campaña y la debida consecuencia en los topes de campaña electoral correspondientes, por lo tanto, las dos citadas violaciones debieron sancionarse al momento de resolver sobre la revisión final de los informes anuales del gasto de los partidos políticos, pues en plenitud de competencia y facultades debió haber impuesto la sanción respectiva con independencia del inicio de los procesos oficiosos, pues la conducta violatoria de la norma quedó comprobada y debe tener como finalidad persuadir que no se comentan ese tipo de conductas y que todos nos ajustemos al estado democrático y de derecho, y el procedimiento oficiosos tiene por objeto únicamente saber a que campaña benefició tales gastos, pero conducta contraria a la norma debió ser sancionada al momento de imponer la sanción, por ello que la responsable no cumple con su función a plenitud, por lo que la resolución que se combate en esta vía violenta los principios de legalidad, congruencia, definitividad y certeza.
Sirve de base para los agravios antes referidos los siguientes criterios emitidos por esa H. Sala Superior, mismo que aporto para fortalecer dichos argumentos para esta corte electoral:
“PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL”. (transcribe).
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. (transcribe).
“SANCIÓN. CON LA DEMOSTRACIÓN DE LA FALTA PROCEDE LA MÍNIMA QUE CORRESPONDA Y PUEDE AUMENTAR SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES”. (transcribe).
“SANCIONES A LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS POR INFRACCIONES A LAS REGLAS INHERENTES AL FINANCIAMIENTO”. (transcribe).
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”. (transcribe).
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”. (transcribe).
“INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO DEBE RELEVAR A LOS INSTITUTOS POLÍTICOS DE SUS OBLIGACIONES EN MA TERIA”. (transcribe).
“INFORMES DE GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES A LOS MISMOS, CONSTITUYEN UNA CARGA PROCESAL Y NO UNA OBLIGACIÓN”. (transcribe).
“INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENE LA OBLIGACIÓN DE REMITIR LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA AL MOMENTO DE RENDIRLOS”. (transcribe).
II. En su escrito de demanda, que motivó la integración del expediente SUP-RAP-90/2007, en el cual se radicó el recurso de apelación acumulante, el Partido de la Revolución Democrática aduce los siguientes conceptos de agravio:
AGRAVIO PRIMERO
FUENTE GENERADORA DEL AGRAVIO.- Lo constituyen el considerando 5.3 y los resolutivos TERCERO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMOPRIMERO de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2006”; aprobada como punto 3 (tres) del Orden del Día de la sesión extraordinaria celebrada por el referido Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral con fechas treinta y treinta y uno de agosto de dos mil siete; así como el Acta administrativa para hacer constar el cierre de la revisión a la contabilidad y documentación soporte de las cifras reportadas en el informe anual sobre el origen y destino de los recursos correspondiente (sic) al ejercicio 2006 que presentó el Partido de la Revolución Democrática, de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, la cual se encuentra viciada de ilegalidad y fue tomada en cuenta indebidamente por la responsable para emitir la resolución mencionada.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución impugnada viola el principio de legalidad electoral, y con ello los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto. Conforme a lo dispuesto por los artículos 41 fracción IV, 99 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3o párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el sistema de medios de impugnación regulado por la referida ley tiene por objeto garantizar que TODOS los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
De manera particular, el artículo 41 de la Carta Fundamental en su Base III, establece que la organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral y que, en el ejercicio de dicha función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad deben ser principios rectores.
Lo anterior es retomado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cuando en su artículo 69, párrafo 2, señala que todas las actividades del Instituto Federal Electoral deben regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Así mismo, el artículo 70, párrafo 3, del señalado código electoral, dispone que el Instituto Federal Electoral debe regirse para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las del Código.
El artículo 73 párrafo 1 del mismo código prevé la obligación expresa del Consejo General como órgano superior de dirección del Instituto Federal Electoral, de ser responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
Por su parte, el artículo 82 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala como una atribución del Consejo General del Instituto la de vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos y agrupaciones políticas se actúe con apego al mismo Código.
Como se ha señalado en el capítulo de Hechos de la presente demanda, mediante oficio STCFRPAP/1507/07 de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, a las 15:00 quince horas con cero minutos, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas informó al Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que el plazo para la entrega de oficios de errores y omisiones correspondientes a la revisión del informe anual dos mil seis, así como para la firma del acta de cierre de la revisión, se había “recorrido” al día veintiocho del mes de junio del presente año.
Con el referido acto administrativo la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, sin contar con atribuciones para ello, modificó el plazo de revisión del informe anual previsto por el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante que mediante oficio STCFRPAP/1469/07 de fecha veintidós de junio de dos mil siete, la propia Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización había comunicado a mi representado que el plazo para la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio dos mil seis, vencería el veintisiete de junio del presente año.
Es decir, que modificó el plazo de auditoria una vez que éste ya había concluido, lo cual constituye una grave irregularidad, pues lo anterior propició que se realizaran actuaciones fundamentales como el levantamiento del Acta Administrativa del cierre de la revisión y la comunicación a mi representado de OCHO oficios de aclaraciones y rectificaciones con fecha veintiocho de junio del presente año, es decir, cuando ya había concluido el procedimiento de auditoría.
Lo anterior resulta de la mayor relevancia toda vez que el procedimiento de auditoria del informe anual correspondiente al ejercicio 2006 del Partido de la Revolución Democrática, se encontraba viciado de ilicitud y, no obstante lo anterior, el Consejo General del Instituto Federal Electoral omitió tomar éste hecho en consideración e, indebidamente, apoyó su decisión en el mismo para aplicar diversas sanciones administrativas al partido político que en este acto represento y ordenar el inicio de diversos procedimientos oficiosos.
En efecto. El oficio STCFRPAP/1507/07 de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, signado por Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante el cual se comunica a mi representado la ampliación del plazo de auditoria, es emitido por autoridad incompetente.
No obstante representa un auténtico acto de molestia, éste carece de cualquier clase de fundamentación y motivación que sirva de sustento para su emisión, lo cual puede apreciarse de su simple lectura.
Ha sido criterio reiterado de los tribunales federales en nuestro país, entre los que se incluyen, por supuesto, múltiples precedentes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, de acuerdo con los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad emitido por el Instituto Federal Electoral debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
En el caso del oficio STCFRPAP/1507/07, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización no señala disposición Constitucional, legal o reglamentaria que le facultara a determinar la habilitación o inhabilitación de días o para, por cualquier causa, a “recorrer” el plazo de la auditoria el cual se encuentra previsto por una disposición legal.
Lo anterior resulta una grave violación al principio de legalidad pues la omisión de dicho funcionario de fundar el acto referido, trajo como consecuencia que fuera emitido por autoridad incompetente, habida cuenta que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización carece de atribuciones para ello.
Sobre el particular, resulta orientador el siguiente criterio sostenido por los tribunales federales en nuestro país:
No. Registro: 209.480, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Octava Época Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XV, Enero de 1995, Tesis: VI 2o 185 A, Página: 224
DIRECTOR DE FISCALIZACIÓN. CARECE DE COMPETENCIA PARA EMITIR ÓRDENES DE AUDITORÍA EN MATERIA DE IMPUESTOS COORDINADOS FEDERALES Y PARA HABILITAR DÍAS Y HORAS INHÁBILES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). (transcribe)
Pero además, incumplió con su obligación de motivarlo, pues no señaló las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se haya tenido en consideración para su emisión, explicando de qué manera es que existiría adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
Tal irregularidad constituye una clara violación al principio de legalidad que debe ser suficiente para la revocación de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2006”, pues esta deriva de la indebida ampliación del plazo de revisión del informe anual 2006 correspondiente al Partido de la Revolución Democrática.
No obstante, si la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no considerara la irregularidad de entidad suficiente para su revocación, es necesario hacerle notar que la omisión de la responsable de fundar y motivar el acto, derivó en violaciones adicionales al principio de legalidad que, de igual manera, deben propiciar su revocación.
Se afirma lo anterior pues, como puede apreciarse, el acto emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización alteró sustancialmente el procedimiento previsto por el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al modificar el plazo de revisión del informe anual que, tal y como se había informado previamente a mi representado, vencía el veintisiete de junio del presente año.
Ya se ha dicho que la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas carece de atribuciones implícitas o explícitas, para modificar un plazo previsto legalmente y cuyo vencimiento se había comunicado al Partido de la Revolución Democrática por la propia Comisión de Fiscalización, con la antelación que exige la última parte del artículo 27.3 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales.
En la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-56/2007 emitida con fecha veintisiete de junio del presente año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió un criterio sobre las atribuciones con que cuenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Sobre el particular, sostuvo textualmente lo siguiente:
…
Lo anterior, por que, conforme con el sistema de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, y el criterio de esta Sala Superior en el que se determinan los límites competenciales de la facultad reglamentaria de la Comisión de Fiscalización, se advierte que. con independencia de la legalidad del acuerdo, la comisión responsable carece de competencia para emitir cualquier acuerdo que anule la posibilidad jurídica para tomar en cuenta la documentación presentada por los partidos políticos con motivo del informe anual del ejercicio 2006 fuera de los plazos legales, porque sus facultades reglamentarias, en términos del artículo 49-B del Código, se limitan esencialmente, a elaborar y establecer lineamientos técnicos u operativos para la presentación de los informes, el empleo y aplicación de los ingresos, el registro de sus ingresos y egresos y de la documentación comprobatoria para el manejo de sus recursos.
…
Como puede apreciarse, en el citado precedente, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció el criterio de que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas carece de competencia para emitir cualquier acuerdo que anule la posibilidad jurídica para tomar en cuenta la documentación presentada por los partidos políticos con motivo del informe anual del ejercicio 2006 fuera de los plazos legales.
En ese sentido, si la Comisión de Fiscalización carece de competencia para emitir esa clase de actos, por mayoría de razón, su Secretaría Técnica no cuenta con atribuciones para emitir un acto que implique la ampliación o la modificación del plazo de revisión que se encuentra previsto legalmente y que había sido comunicado al Partido de la Revolución Democrática con la antelación que exige el reglamento en la materia.
Máxime que el artículo 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales únicamente otorga a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la atribución de ser apoyo y soporte de la referida comisión, sin que exista disposición constitucional, legal o reglamentaria alguna que le autorice a tomar determinaciones de manera unilateral en materia de modificación de los plazos de revisión de los informes anuales y de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones.
No debe pasar desapercibido para los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral que el procedimiento y el plazo para la revisión del informe anual se encuentra previsto por el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es una disposición de orden público y observancia general en términos de lo ordenado por el artículo 1, párrafo 1, de la señalada codificación en materia electoral.
El referido artículo 49-A del código electoral, por lo que se refiere al procedimiento de revisión de los informes anuales de gastos ordinarios de los partidos políticos señala lo siguiente:
Artículo 49-A
(Se transcribe)
Del precepto legal transcrito se desprende lo siguiente, por lo que se refiere al informe anual de gastos ordinarios que están obligados a presentar los partidos políticos con registro nacional:
a) Que los partidos políticos deberán presentarlos ante la Comisión de Fiscalización a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte;
b) Que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas cuenta con sesenta días para revisar los informes anuales presentados por los partidos políticos, teniendo en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
c) Que si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
d) Que al vencimiento del plazo señalado en el inciso b) anterior o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión.
Artículo 49-A párrafo 1, inciso a) fracción I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Como ha quedado establecido en el capítulo de Hechos de la presente demanda, en cumplimiento a lo ordenado por la referida disposición de orden público, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas comunicó al Partido de la Revolución Democrática (oficio STCFRPAP/402/07), que el plazo de sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reportaba, vencía el tres de abril, fecha límite para que mi representado presentara su informe de gastos ordinarios correspondientes al ejercicio dos mil seis.
Artículo 49-A párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así mismo, en acatamiento a lo que ordenan el artículo 49-A párrafo 2, inciso a) del código electoral y 27.3 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas comunicó a mi representado que el plazo de sesenta días con que contaba para revisar los informes anuales, fenecía el 27 veintisiete de junio de dos mil siete (oficio STCFRPAP/1469/07).
Es decir que, no obstante que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas había determinado los plazos del procedimiento de revisión de los informes anuales del ejercicio dos mil seis, con base en una disposición de orden público que es el artículo 49-A del código electoral, y que los había hecho del conocimiento de mi representado, su Secretaría Técnica los modificó arbitrariamente, lo cual representa una clara violación al principio de legalidad.
Sobre el particular, resulta orientadora la siguiente tesis relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS. PLAZO DENTRO DEL CUAL DEBEN EFECTUARSE LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE LOS PRESENTEN”. (Se transcribe).
En la tesis relevante antes señalada, la Sala Superior ha establecido con claridad el criterio de que los plazos previstos para la revisión de los informes anuales y de campaña, por estar contenidos en disposiciones de orden público, no pueden ser alterados a voluntad de la autoridad electoral revisora, pues ello contravendría el principio de legalidad a que se encuentra sujeta.
En la especie es claro que la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización violó el referido principio constitucional, pues de manera arbitraria determinó “recorrer” el vencimiento del plazo al día veintiocho de junio una vez que éste ya había fenecido.
Lo anterior resulta de la mayor relevancia pues, como ya se ha anticipado, la modificación arbitraria del plazo de revisión implicó que la responsable realizara una serie de actuaciones fuera del plazo previsto legalmente.
En efecto. Con fecha veintiocho de junio de dos mil siete, levantó del Acta Administrativa del cierre de la revisión y notificó a mi representado OCHO oficios de aclaraciones y rectificaciones, que son los identificados con las claves STCFRPAP/1446/07, STCFRPAP/1465/07, STCFRPAP/1494/07, STCFRPAP/1495/07, STCFRPAP/1481/07, STCFRPAP/1484/07, STCFRPAP/1501/07 y STCFRPAP/1503/07; es decir, realizó actuaciones cuando ya había concluido el plazo legal previsto para la revisión, lo cual resulta de la mayor relevancia, pues por disposición expresa del artículo 49-A párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las notificaciones de aclaraciones o rectificaciones solamente pueden ser realizadas dentro del señalado procedimiento de revisión.
No obra en demérito para lo anterior que mi representado haya dado respuesta a tales oficios de aclaraciones o rectificaciones, pues en dichas respuestas se hizo notar a la ahora responsable que la respuesta se emitía de manera cautelar ante las evidentes violaciones al procedimiento, por lo que no podría afirmarse que el Partido de la Revolución Democrática consintió tales actos, pues se trata de vicios formales y substanciales que, por lo mismo, constituyen elementos por los cuales el procedimiento de auditoria no puede estimarse un acto administrativo jurídicamente válido.
A efecto de sustentar lo anterior, me apoyo en la siguiente tesis sustentada por los tribunales federales:
No. Registro: 216,558, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente. Semanario Judicial de la Federación, XI, Abril de 1993, Tesis: Página: 202.
“ACTAS DE VISITA. DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. SU PRESENTACIÓN NO SIGNIFICA CONSENTIMIENTO TÁCITO DE VICIOS FORMALES. (Se transcribe).
La misma situación ocurre con el Acta administrativa para hacer constar el cierre de la revisión a la contabilidad y documentación soporte de las cifras reportadas en el informe anual sobre el origen y destino de los recursos correspondiente (sic) al ejercicio 2006 que presentó el Partido de la Revolución Democrática, de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, la cual igualmente se encuentra viciada de ilegalidad, pues fue levantada un día después de concluido el plazo de revisión fijado por la Comisión de Fiscalización en términos de lo dispuesto por una norma de orden público.
En el caso, solicito respetuosamente la declaración de invalidez del acta por haberse levantado fuera del plazo legal, al haberse inhabilitado indebidamente un día hábil del procedimiento de revisión, lo cual cuenta con apoyo en el siguiente criterio sustentado por los Tribunales Colegiados en nuestro país:
No. Registro: 222,052, Tesis aislada, Material(s): Administrativa, Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, VIII, Septiembre de 1991, Tesis: Página 216
“VISITAS DOMICILIARIAS, DEBE CIRCUNSTANCIARSE LA TEMPORALIDAD DE LAS ACTUACIONES EN EL ACTA FINAL DE AUDITORIA, PARA QUE TENGAN VALIDEZ. (Se transcribe).
Como consecuencia de lo anterior el procedimiento de auditoria del informe anual correspondiente al ejercicio 2006 del Partido de la Revolución Democrática, se encontraba afectado por haberse violado disposiciones de orden público y, por tanto, el Consejo General del Instituto Federal Electoral indebidamente apoyó su decisión en el mismo para aplicar diversas sanciones administrativas al partido político que en este acto represento y ordenar el inicio de diversos procedimientos oficiosos.
En ese sentido, el acto impugnado por la vía del presente recurso de apelación se encuentra viciado por ilicitud y, por ende, conforme a la doctrina de los actos administrativos y los diferentes criterios jurisprudenciales sustentados por los tribunales federales, solicito respetuosamente se declare su NULIDAD ABSOLUTA.
Sirven de apoyo para mi atenta solicitud las siguientes tesis:
No. Registro: 208,586, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV-II, Febrero de 1995, Tesis: IV.3o.52 A, Página: 432.
ORDEN DE VISITA. VICIOS EN LA. SU NULIDAD ES LISA Y LLANA. (Se transcribe).
No. Registro: 208,964, Tesis aislada, Materia(s): Administrativa, Octava Época, Instancia Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XV-11. Febrero de 1995, Tesis: IV.3o.51 A, Página: 610
“VISITA DOMICILIARIA. LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES DEBE DARSE AL INICIO DE CUALQUIER TIPO DE VISITA. (Se transcribe).
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 21/2000-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a. /J. 76/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 141, con el rubro: “VISITAS DOMICILIARIAS NO ES SECESAR1O QUE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES QUE CONSTE ES EL ACTA INICIAL, SE REITERE EN LAS POSTERIORES”.
No es óbice para todo lo anterior que, en el oficio por el que indebidamente se amplió el plazo de auditoria y en el Acta administrativa para hacer constar el cierre de la revisión a la contabilidad y documentación soporte de las cifras reportadas en el informe anual sobre el origen y destino de los recursos correspondiente (sic) al ejercicio 2006 que presentó el Partido de la Revolución Democrática, se hubiera pretendido justificar el actuar indebido de la Secretaría Técnica con el argumento de que:
…
...debido a que el pasado lunes 25 las instalaciones del Instituto Federal electoral fueron cerradas por causas de fuerza mayor, situación que se hizo del conocimiento de la representación de su partido el día 26 del mes en curso, mediante oficio SE-0754/2007 suscrito por el Secretario Ejecutivo, lo anterior con fundamento en la tesis relevante “DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN” contenida en el expediente SUP-JDC-025/98...
Lo argumentado en el oficio en controversia no puede servir de base para justificar la emisión del referido acto administrativo pues, en principio, debe señalarse que es inexacto que se haya hecho “del conocimiento de la representación de su partido el día 26 del mes en curso” que “el lunes 25 las instalaciones del Instituto Federal electoral fueron cerradas por causas de fuerza mayor”.
Lo anterior es así, pues el oficio de fecha veintiséis de junio de dos mil siete que refiere (SE-0754/2007), se trata de la copia simple de un documento signado por el C. Manuel López Bernal, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y dirigido al Dr. Flavio Galván Rivera, Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mismo que se acompaña a la presente demanda como prueba.
Es decir, no es un oficio que se haya dirigido a mí (sic.) representado, ni en el que se haga de su conocimiento que “el lunes 25 las instalaciones del Instituto Federal electoral fueron cerradas por causas de fuerza mayor”.
Por el contrario, en dicho documento, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral hace del conocimiento del Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, para efectos de preservar los derechos de los ciudadanos, partidos y agrupaciones políticas y de posibles terceros interesados el día veinticinco de junio del presente año, NO CONTARÍA PARA EL CÓMPUTO DE LOS TÉRMINOS DE LA PRESENTACIÓN DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN Y DE ESCRITOS DE TERCERO INTERESADO, previstos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Es decir que el oficio de referencia y la tesis relevante de la Sala Superior que cita la responsable en el oficio que se impugna por la presente vía (DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN), no tienen relación, ni resultaban aplicables al caso concreto, pues dicho oficio y la tesis de referencia se encontraban encaminados a preservar los derechos de los ciudadanos, partidos y agrupaciones políticas y de posibles terceros interesados en la presentación de medios de impugnación y/o escritos de terceros interesados, más de ninguna manera de ellos se puede desprender que busquen preservar los derechos de la autoridad o que permitieran a la autoridad fiscalizadora ampliar el plazo de revisión de los informes anuales previsto por una norma de orden público y que ya había sido previamente determinado y comunicado por la responsable a mi representado.
Debe destacarse además, que el presunto hecho de que las oficinas centrales del Instituto Federal Electoral hubieran estado cerradas el día lunes veinticinco de junio de dos mil siete, ninguna implicación jurídica podría tener en el plazo establecido para la revisión de los informes anuales de los partidos políticos.
Lo anterior es así pues, como se ha dicho ya con antelación, mediante oficio SF/315/07 de fecha treinta de marzo de dos mil siete, signado por el Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, mi representado comunicó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que en la sede del Comité Ejecutivo Nacional del partido ubicada en la calle de Benjamín Franklin No 84 Colonia Escandan, de la Ciudad de México, Distrito Federal, se había asignado un área para la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio dos mil seis.
Con dicha comunicación el partido político que represento dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 19.4 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, el cual establece el derecho de los partidos políticos a optar por la opción de invitar a sus oficinas al personal designado por la Comisión de Fiscalización para la revisión de su informe anual o enviar la documentación que se les solicite a las oficinas de la Secretaría Técnica.
Es decir que, como consta en los documentos que se generaron con motivo del procedimiento de revisión del informe de gastos ordinarios del ejercicio dos mil seis correspondiente al Partido de la Revolución Democrática, la revisión de su informe anual se realizó en la sede del partido, por lo que, el supuesto hecho de que las oficinas centrales del Instituto Federal Electoral hubieran estado cerradas el lunes veinticinco de junio, ninguna relevancia tendría en la revisión del informe anual 2006 de mi representado pues, se insiste, ésta se realizó en todo momento en la sede del partido.
De igual manera carece de relevancia dicha supuesta inactividad en las oficinas centrales del Instituto Federal Electoral pues, por un lado, dicha supuesta ausencia de labores se habría dado el lunes veinticinco de junio de 2007 y la fecha en que venció el plazo para la revisión del informe anual fue el miércoles veintisiete del mismo mes y año.
Es decir, entre la fecha de la presunta falta de actividades en la sede central del Instituto y la fecha de vencimiento de la revisión del informe anual mediaron dos días, por lo que la autoridad de ninguna manera se vio impedida de realizar a cabalidad su actividad fiscalizadora.
No sobra decir que, adicionalmente, la autoridad electoral federal cuenta con sedes alternas a sus oficinas centrales en las que, inclusive, la propia Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene oficinas.
Por otra parte, las violaciones al procedimiento de auditoría, conculcan el principio de definitividad en materia electoral previsto por el artículo 41 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El principio constitucional de definitividad en materia electoral está encaminado a que, una vez que se concluye una determinada etapa de cualquier proceso o procedimiento en la materia, no sea posible retrotraer a etapas anteriores, lo cual busca además la tutela de los principios constitucionales de objetividad, legalidad y certeza.
En el caso, la responsable violó el principio de definitividad pues, como se ha dicho, mediante oficio STCFRPAP/1469/07 de fecha veintidós de junio de dos mil siete, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización comunicó a mi representado que el plazo para la revisión del informe anual del ejercicio dos mil seis, vencía el veintisiete de junio del presente año.
Sin embargo, mediante oficio STCFRPAP/1507/07, el veintiocho de junio de dos mil siete, a las 15:00 quince horas con cero minutos, es decir, una vez fenecido el plazo de revisión de los informes anuales, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización informó al partido político que represento que el plazo para la entrega de oficios de errores y omisiones, así como para la firma del acta de cierre de la revisión, “se recorría” al día 28 del presente mes y año.
Es decir, la responsable modificó la fecha de vencimiento del plazo de revisión, una vez que la etapa de revisión del procedimiento de fiscalización ya había concluido, lo cual representa una clara violación al principio de definitividad.
De igual manera, el acto administrativo impugnado viola el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de mi representado, que prohíbe a las autoridades la emisión de actos de aplicación retroactiva en perjuicio de los gobernados.
En la especie la responsable se encontraba impedida a, una vez vencido el plazo de revisión con fecha veintisiete de junio, emitir un acto pretendiendo ampliar el periodo de revisión, pues dicha conducta representa claramente la emisión de una disposición que pretende tener efectos retroactivos, en franca conculcación de las garantías de mi representado tuteladas por el artículo 14 de la Carta Fundamental.
El actuar de la responsable constituye además una franca conculcación a los principios de objetividad y de certeza.
Lo anterior es así pues el acto administrativo impugnado es contraventor de lo dispuesto por el artículo 27.3 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, que textualmente establece:
27.3 El día en que concluya la revisión correspondiente, los partidos deberán recibir los oficios mediante los cuales se les notifique la existencia de errores u omisiones técnicas hasta las veinticuatro horas. Para tal efecto, la Secretaría Técnica notificará a los partidos, al menos con cinco días de anticipación, la fecha de conclusión de la revisión.
Como puede apreciarse, el reglamento en la materia establece una obligación expresa para la autoridad fiscalizadora de notificar a los partidos, al menos con cinco días de anticipación, la fecha de conclusión de la revisión.
La disposición de referencia se encuentra encaminada a otorgar certeza a los partidos políticos (sujetos auditados) de la fecha exacta en que concluye el procedimiento de revisión se sus informes anuales y de campaña.
Sin embargo, en el caso en estudio, la responsable violó el referido principio constitucional de certeza, pues no solamente pretendió cambiar la fecha de conclusión de la etapa de revisión sin sustento legal para hacerlo, sino que omitió comunicar dicha modificación con la anticipación de cinco días que exige el reglamento y, lo que es más, la comunicó a mi representado una vez agotada la etapa de revisión correspondiente.
Lo anterior cobra la mayor relevancia en el presente caso, pues la consecuencia del actuar indebido de la responsable implicó que entregara a mi representado diversos oficios en los que solicita aclaraciones y rectificaciones el día veintiocho de julio de dos mil siete, es decir, una vez fenecido el periodo de revisión del informe anual, en franca violación a lo dispuesto por el artículo 49-A párrafo 2 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Adicionalmente, el acto administrativo impugnado viola el principio de imparcialidad en materia electoral previsto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la garantía de mi representado a no ser molestado por actos privativos, tutelada por el artículo 13 de la propia Constitución.
La modificación del plazo de revisión del informe anual dos mil seis efectuada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se realiza únicamente en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, sin que sea una medida que afecte a los demás partidos políticos.
En ese sentido, el multicitado oficio es un acto privativo, violatorio del artículo 13 constitucional, pues regula una situación jurídica individualmente determinada, con exclusión de los demás sujetos de derecho.
Es decir, si el Instituto Federal Electoral pretendía ampliar el plazo de revisión de los informes anuales por existir causas legales que así lo justificaran, por medio de la instancia competente, se encontraba obligado a emitir una disposición de carácter general que se aplicara a todos los sujetos auditados, en este caso a todos los partidos políticos.
En el caso, la determinación de la responsable de ampliar el periodo de revisión del informe anual solamente en perjuicio de mi representado, sin que ésta medida afectara a los demás partidos políticos con registro nacional, implica que se esté afectando la situación jurídica del Partido de la Revolución Democrática como una persona individualmente determinada, sin que exista una disposición superior al acto privativo emitida con anterioridad a éste, lo cual representa una clara violación al régimen jurídico de igualdad ante la ley.
De igual manera, dicho acto, que fue la base para dictar el ahora impugnado, constituye una clara violación al principio de imparcialidad, que la autoridad electoral está obligada a respetar por mandato constitucional y legal, pues mientras el procedimiento de revisión de los informes anuales del resto de los partidos políticos con registro nacional concluyó en la fecha prevista legalmente (veintisiete de junio de dos mil siete), en el caso del Partido de la Revolución Democrática fue ampliado indebidamente en beneficio de la autoridad fiscalizadora.
AGRAVIO SEGUNDO
FUENTE GENERADORA DEL AGRAVIO.- Lo constituyen el considerando 5.3 y los resolutivos TERCERO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMOPRIMERO de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2006”; aprobada como punto 3 (tres) del Orden del Día de la sesión extraordinaria celebrada por el referido Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral con fechas treinta y treinta y uno de agosto de dos mil siete.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución que se impugna por esta vía es violatoria de la garantía de seguridad jurídica del partido político que represento, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que en la parte conducente dispone lo siguiente:
Artículo 14. ...
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
…
La resolución impugnada contraviene el citado artículo 14 de la Carta Fundamental pues el Consejo General al emitir la resolución controvertida no advierte que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas violó nuestra garantía de seguridad jurídica al incumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, omitiendo realizar la diligencia de confronta.
En efecto, el artículo 20.6 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales, señala textualmente:
ARTICULO 20
Solicitudes de Aclaraciones y Rectificaciones
…
20.6 Durante el proceso de revisión y hasta en tres ocasiones, el Presidente de la Comisión y la Secretaría Técnica junto con el personal técnico respectivo, así como los consejeros electorales que así lo deseen, convocarán a los partidos a reuniones con el objeto de que realicen manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable y aleguen lo que a su derecho convenga. Invariablemente, deberán asistir los representantes de los partidos ante el Consejo General y podrán asistir los responsables de los órganos de finanzas y su personal técnico.
…
Tal y como se ha destacado en el capítulo de Hechos de la presente demanda, el Consejo General del Instituto Federal Electoral por acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el dieciséis de diciembre de 1998, aprobó el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
Como también se deja de relieve en el señalado capítulo de Hechos, el reglamento de referencia fue reformado por el Consejo General del mencionado Instituto con fecha diez de noviembre de dos mil cinco (acuerdo CG228/2005), modificando su denominación a “Reglamento que establece los lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales “.
En la mencionada reforma se incluyeron diversas disposiciones de relevancia en la materia, siendo una de ellas la prevista en el artículo 20.6 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales, relativa a la obligación de la autoridad de realizar confrontas con los sujetos auditados (los partidos políticos) con el objeto de que realicen manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable y aleguen lo que a su derecho convenga.
Los lineamientos de referencia fueron expedidos en términos de lo dispuesto por el artículo 49-B párrafo 2 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece como una atribución de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas la de elaborar lineamientos con bases técnicas para la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que los partidos políticos y las agrupaciones políticas reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.
Es decir, derivan de la aplicación de una disposición de orden público, atento a lo dispuesto por el artículo 1o, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Cabe destacar que como puede apreciarse del punto DÉCIMO PRIMERO del acuerdo del Consejo General por el que fue aprobada la señalada reforma al reglamento en materia de fiscalización (CG228/2005), se ordenó la publicación de los lineamientos en el Diario Oficial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 81 del código electoral federal.
Es decir que, el Consejo General estimó que el Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales, constituye un acuerdo de carácter general.
Adicionalmente, el Consejo General del Instituto Federal Electoral ha estimado que los lineamientos en la materia que emite la Comisión de Fiscalización son de tal envergadura, que deben ser aprobados por el Órgano Superior de Dirección del Instituto en ejercicio de su facultad reglamentaria y, como se ha anticipado, ser publicados en el Diario Oficial de la Federación al constituir auténticas disposiciones de orden público y observancia general en el territorio de la República.
No obstante lo anterior, la comisión de fiscalización, en el procedimiento de auditoria mediante el cual se revisó el informe anual correspondiente al ejercicio presentado por el Partido de la Revolución Democrática, omitió cumplir con lo dispuesto por el artículo 20.6 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales, pues incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento al no realizar la diligencia de confronta en los términos que exige la referida normatividad en la materia.
En el considerando IV, apartado 3, del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha diez de noviembre de dos mil cinco (CG228/2005), por el que se reformó el reglamento en materia de fiscalización, la máxima autoridad administrativa electoral federal expresó diversos razonamientos a manera de exposición de motivos, que justificaban la inclusión de la figura de la confronta en el reglamento.
Sobre el particular señaló lo siguiente:
…
IV. Que el proyecto de acuerdo aprobado por la Comisión de Fiscalización y que se somete a la consideración de este Consejo General, contiene diversas modificaciones y ajustes técnicos a las normas relacionadas con la revisión de informes de los partidos políticos, tal como se explica a continuación:
…
2. Con la finalidad de ampliar las posibilidades de los partidos para argumentar ante la Comisión de Fiscalización respecto de aquello que les sea observado a través de los oficios de errores y omisiones, se agrega el artículo 20.6, que señala que los partidos políticos a través de sus representantes ante el Consejo General podrán reunirse con el Presidente, Secretario Técnico y los integrantes de la Comisión de Fiscalización hasta en tres ocasiones con el objeto de que realicen manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable y aleguen lo que a su derecho convenga en relación con la revisión de los informes de ingresos y gastos. Tanto la autoridad electoral, como los partidos tienen obligación de ajustarse a los plazos que establece el artículo 49-A, párrafo 2, incisos a), b) y c) en la revisión de los informes, por lo que resulta conveniente llevar a cabo estas reuniones de tal forma que la Comisión atienda aquellos alegatos que tengan sustento legal y contable y que aclaren las observaciones encontradas.
…
Tal y como puede apreciarse, el Consejo General del Instituto Federal Electoral incluyó la figura de la confronta en el procedimiento de fiscalización, con el objeto de ampliar el derecho de audiencia de los partidos políticos como sujetos auditados.
El Órgano Superior de Dirección del Instituto, por la naturaleza del procedimiento de fiscalización de los partidos políticos y coaliciones, estimó necesario crear un derecho de audiencia adicional y diverso al regulado por el artículo 49-A párrafo 2 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en los oficios de errores y omisiones.
El propio reglamento y la exposición de motivos de su reforma dejaron perfectamente establecidos cuáles son las formalidades que deben cumplirse para alcanzar el fin de garantizar el ejercicio completo de la garantía de audiencia a los sujetos auditados, por la vía de las reuniones de confronta.
Así, el texto del artículo 20.6 del reglamento y su correspondiente exposición de motivos (considerando IV, apartado 3 acuerdo CG228/2005) señalan:
a) Que durante el proceso de revisión la Comisión de Fiscalización debe convocar a los partidos políticos y coaliciones a reuniones de confronta, hasta en tres ocasiones. (Texto del artículo 20.6 y considerando IV, apartado 3)
b) Que en dichas reuniones de confronta se les debe otorgar la garantía de realizar manifestaciones de confronta de carácter técnico- contable y alegar lo que a su derecho convenga con relación con la revisión de los informes de ingresos y gastos. (Texto del artículo 20.6 y considerando IV, apartado 3)
c) Que dicha oportunidad se les debe otorgar para que puedan argumentar respecto de aquello que les sea observado a través de los oficios de errores y omisiones. (Considerando IV, apartado 3)
d) Que derivado de dichas reuniones, la Comisión de Fiscalización debe atender aquellos alegatos que tengan sustento legal y contable y que aclaren las observaciones encontradas. (Considerando IV, apartado 3 parte final)
En el caso, la autoridad responsable violó los principios de legalidad y seguridad jurídica de mi representado pues omitió cumplir con lo dispuesto con la señalada disposición reglamentaria.
En efecto. Como Anexo 25 del dictamen que sirvió de base para emitir la resolución que por esta vía se impugna, aparece el “Acta de reunión de confronta que celebra el personal de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral con motivo de la revisión a la documentación que presentó el Partido de la Revolución Democrática para la revisión de su informe Anual del ejercicio del 2006”.
Tal y como puede apreciarse, el acta de levantada por la autoridad electoral con fecha veinte de junio de dos mil siete, el C. Rafael Hernández Estrada en su carácter de representante del Partido de la Revolución Democrática firmó bajo protesta, argumentando que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20.6 del Reglamento en la materia.
Como parte integrante del acta referida, obra la versión estenográfica de la reunión de fecha 20 de junio de 2007, de la cual puede desprenderse que quienes acudieron en representación del Partido de la Revolución Democrática manifestaron su inconformidad por los términos en que se celebró la reunión, toda vez que no se cumplieron con las formalidades esenciales de la diligencia de “confronta”.
De las manifestaciones realizadas en la reunión se desprende que NO es posible considerar que dicha actuación reuniera todos los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios para que pueda ser considerada una confronta.
Lo anterior es así pues del mismo se desprende que no se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, por las razones siguientes:
1. NO se dio a mi representado la posibilidad de realizar manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable y alegar lo que a su derecho conviniera, con relación con la revisión del informe anual de ingresos y gastos.
2. NO se le dio oportunidad de argumentar respecto de aquello que le había sido observado a través de los oficios de errores v omisiones.
3. La Comisión de Fiscalización NO atendió alegato alguno de mi representado que tuviera sustento legal y contable y que aclarara las observaciones encontradas.
En el caso no se cumplió con la exigencia del artículo 20.6 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales para que la actuación pudiera considerarse como una confronta, pues éstas deben reunir los siguientes requisitos mínimos:
a) La autoridad fiscalizadora debe emitir un Informe de Resultados de Auditoria para confronta, que debe estar sustentado por evidencia suficiente y competente,
b) Los resultados deben darse a conocer al ente sujeto de fiscalización con una anticipación suficiente para que esté en aptitud de presentar documentación y/o información que considere necesaria para esclarecerlos,
c) En la reunión de confronta se debe otorgar al ente sujeto de fiscalización oportunidad para presentar los argumentos, documentación y/o información que aclaren o justifiquen los resultados de la autoridad fiscalizadora,
d) De la reunión de confronta debe levantarse un acta en la que se haga constar la realización del evento, los nombres y cargos de los participantes, lo manifestado tanto por el titular y/o representante del ente sujeto de fiscalización, como por el representante de la autoridad fiscalizadora y la identificación de la documentación que, en su caso, sea entregada por el sujeto auditado,
e) La autoridad debe pronunciarse, en algún momento, sobre los argumentos, documentos y/o información que presentó el sujeto auditado para aclarar o justificar los resultados de la autoridad fiscalizadora.
En la especie, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no cumplió con dichas formalidades pues en principio, no emitió un Informe de Resultados de Auditoria para confronta, sustentado por evidencia suficiente y competente.
Pero, aunado a lo anterior, para que pudiera garantizarse el derecho de audiencia a mi representado tutelado por el artículo 14 de la Constitución, resultaba indispensable que dicho Informe de Resultados de Auditoria para confronta se le hubiera comunicado con un tiempo de anticipación suficiente, pues sólo de esa manera pudo haberse encontrado en aptitud de acudir a la reunión de confronta a presentar los argumentos, documentación e información que aclararan o justificaran los resultados de la autoridad fiscalizadora.
Tampoco se dio a mi representado la oportunidad de argumentar respecto de aquello que le había sido observado a través de los oficios de errores y omisiones, habida cuenta que, en la fecha en que se realizó la supuesta reunión de “confronta” (20 de junio de 2007), solamente se habían emitido dos oficios (de gabinete) y fue hasta el veintiocho de junio de dos mil siete, que se notificaron a mi representado prácticamente todos los oficios de aclaraciones y rectificaciones, que son los identificados con las claves STCFRPAP/1446/07, STCFRPAP/1465/07, STCFRPAP/1494/07, STCFRPAP/1495/07, STCFRPAP/1481/07, STCFRPAP/1484/07, STCFRPAP/1501/07 y STCFRPAP/1503/07, (con el agravante de que dicha actuación se encuentra viciada de ilegalidad pues nos fueron comunicados cuando ya había concluido el plazo legal previsto para la revisión lo cual forma parte del agravio que antecede).
Es decir, lo más que hubiera podido hacer mí representado en dicha reunión es expresar argumentos respecto al contenido de dos oficios (de gabinete), lo cual tampoco le fue posible por no haberse comunicado con antelación el respectivo informe de auditoria.
Aunado a lo anterior, se le negó el derecho de confronta del contenido de los OCHO oficios de errores y omisiones a que hago alusión en párrafos anteriores, que representan la parte sustancial de la auditoria; lo cual además resultaba de la mayor importancia en el caso que nos ocupa pues dichos oficios habían sido emitido violando diversas disposiciones constitucionales y legales.
Es así, que la referida autoridad fiscalizadora no cumplió con la exigencia que le impone el multirreferido artículo 20.6 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales, de garantizar el derecho de mi representado de argumentar respecto de aquello que le había sido observado a través de los oficios de errores y omisiones pues, como se ha puesto de relieve, en la fecha en que se realizó la reunión, no se habían emitido la totalidad de los oficios de errores y omisiones.
Lo anterior resulta de la mayor importancia, pues debe recordarse que el señalado artículo reglamentario permite a la autoridad realizar hasta tres reuniones de confronta, lo cual quiere decir que el Consejo General responsable (al momento de que se sometió a su conocimiento el proyecto de resolución ahora impugnado) estuvo en aptitud de ordenar a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que realizara un Informe de Resultados de Auditoria para confronta (que incluyera el contenido de la totalidad de los oficios de errores y omisiones, así como la respuesta a los mismos que presentó el Partido de la Revolución Democrática durante el proceso de revisión) y convocara a mi representado a una reunión de confronta, haciéndolo de su conocimiento con la anticipación suficiente a efecto de garantizar su derecho de audiencia y el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.
De igual manera, impidió el derecho de mi representado a presentar documentos y/o información como sujeto auditado para aclarar o justificar los resultados de la autoridad fiscalizadora, al no haberle dado oportunidad de realizar la confronta de casi la totalidad de oficios enviados.
Por otra parte, de la lectura minuciosa del dictamen y de la resolución impugnada, puede apreciarse con claridad meridiana que la responsable tampoco expresa razonamiento alguno respecto a lo argumentado por mi representado en la supuesta reunión de “confronta” lo cual resulta violatorio del principio de congruencia externa tutelado por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
No es óbice para lo anterior que la responsable haya enviado al suscrito un oficio PCFRPAP/250/07 con fecha 21 de agosto de 2007 (ANEXO 5), en el cual manifiesta “la mejor disposición” de realizar las “reuniones” que consideráramos necesarias con motivo de la revisión del informe anual.
Lo anterior es así pues mediante oficio HDO-239/07 signado por el suscrito y dirigido al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete (ANEXO 6), y en respuesta al oficio PCFRPAP/250/07 en el cual nos fue comunicada la “disposición de los Consejeros integrantes de la Comisión de Fiscalización para llevar a cabo las reuniones de trabajo que estime convenientes”, relacionadas con “la petición” realizada en la reunión celebrada el 20 de junio del presente año; manifesté al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la total disposición del Partido de la Revolución Democrática para celebrar, a la brevedad, las reuniones de confronta a que se refiere el artículo 20.6 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales; toda vez que, como ya se lo habíamos manifestado, no nos fue otorgado ese derecho dentro del procedimiento de fiscalización del informe anual del ejercicio 2006 presentado por el Partido de la Revolución Democrática.
No obstante nunca fue atendida dicha petición, pues mediante oficio CFRPAP/034/07 signado por el Presidente y el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de fecha veintiocho de agosto de dos mil siete (ANEXO 7), se nos expresaron diversos argumentos para justificar la ausencia de diligencias de confronta.
Los argumentos de la responsable contenidos en el oficio a que hago alusión en el párrafo anterior resultan violatorios del principio de legalidad, toda vez que confunde la garantía de audiencia inmersa en la reunión de confronta, con aquella que se encuentra inmersa en los oficios de aclaraciones; lo cual es incorrecto pues, como ha quedado demostrado con antelación, el Consejo General del Instituto Federal Electoral incluyó la figura de la confronta en el procedimiento de fiscalización, con el objeto de ampliar el derecho de audiencia de los partidos políticos y coaliciones como sujetos auditados, atendiendo a la naturaleza propia del procedimiento de fiscalización de los partidos políticos y coaliciones, y regulándolo como un derecho de audiencia adicional y diverso al regulado por el artículo 49-A párrafo 2 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (oficios de errores y omisiones).
Con todo lo anterior, queda claro que la responsable vacía de contenido sustancial el artículo 20.6 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales, no obstante que la confronta es un derecho que el propio Consejo General determinó conceder a los partidos políticos y coaliciones durante el curso del procedimiento de fiscalización.
Las irregularidades descritas constituyen claras violaciones a las garantías de seguridad jurídica tuteladas por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y causan un agravio directo a mi representado, pues el Consejo General multicitado le impone diversas sanciones, ordena dar vista a diversas autoridades y dar inicio a procedimientos oficiosos, sin haber cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento de auditoria establecido por el código electoral, por el reglamento en la materia, por la comisión de fiscalización y por el propio Consejo General. Con su actuar, el citado consejo del Instituto Federal Electoral viola además los principios de certeza y legalidad electoral en nuestro perjuicio, pues omite cumplir disposiciones previstas por los lineamientos en materia de fiscalización y nuestras garantías de seguridad jurídica.
Las violaciones al debido proceso que han quedado acreditadas en el presente agravio, constituyen un vicio substancial del procedimiento fiscalizador, atentatorio de las garantías de audiencia y defensa de mí representado. Tales irregularidades trascendieron al sentido de la resolución impugnada pues, al no realizarse una reunión de confronta como lo exige el reglamento en la materia se le negó el derecho a confrontar el contenido de todos y cada uno de los oficios de errores y omisiones, así como de presentar los argumentos, documentación y/o información que aclararan o justificaran los resultados de la autoridad fiscalizadora y, por ende, en la resolución controvertida la responsable omitió atender aquellos alegatos expresados en las confrontas que tuvieran sustento legal y contable y que aclararan las observaciones encontradas.
Esto trasciende al sentido de la resolución impugnada, pues la actuación del Instituto Federal Electoral debe estar apegada a los lineamientos establecidos y, ante su incumplimiento, el procedimiento llevado a cabo resulta viciado. Luego entonces, si la resolución final es contraria a nuestros intereses, es evidente que nos causa perjuicio al provenir de un procedimiento viciado en el que se incumplieron las formalidades establecidas en la Constitución y la ley.
Dicho criterio ha sido ya sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante cuyo rubro, texto e identificación se transcriben a continuación:
“INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN”. (Se transcribe).
En ese sentido, las referidas formalidades esenciales del procedimiento de auditoria, establecidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituyen una violación substancial del procedimiento y son motivo suficiente para que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoque la resolución reclamada. Pero en el caso que se determinara no acoger nuestra pretensión y para efecto de no quedar en estado de indefensión, a continuación paso a expresar de manera cautelar agravios diversos que causa a mi representado la resolución impugnada.
AGRAVIO TERCERO
FUENTE GENERADORA DEL AGRAVIO.- Lo constituyen el considerando 5.3 incisos o), p) y q) y los resolutivos TERCERO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMOPRIMERO de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2006”; aprobada como punto 3 (tres) del Orden del Día de la sesión extraordinaria celebrada por el referido Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral con fechas treinta y treinta y uno de agosto de dos mil siete.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución que se impugna por esta vía resulta violatoria de diversas garantías de mi representado, tuteladas por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos.
En efecto. En el punto resolutivo TERCERO incisos a), f), g), h), o), p) y q) y en el punto resolutivo DECIMOPRIMERO, así como en los correlativos incisos del considerando 5.3 (cinco punto tres); la autoridad responsable pretende justificar el inicio de procedimientos oficiosos en contra del Partido de la Revolución Democrática, pues afirma que no cuenta con certeza con relación a los ingresos y egresos.
Los argumentos con los que la responsable pretende sustentar tal determinación son los siguientes:
“…
Las conclusiones citadas han sido analizadas a detalle dentro del inciso a) de la presente resolución en atención a que forman parte de las irregularidades que se han agrupado en la falta formal y que, como tales, han sido objeto de sanción.
En obvio de repeticiones dentro de esta misma resolución no se transcriben las circunstancias particulares de cada una de las irregularidades detectadas y que constan dentro del Dictamen Consolidado.
Dentro del presente inciso solamente se analizan las causas que llevan a esta autoridad a iniciar un procedimiento de carácter oficioso para determinar el origen de los recursos observados.
En todos estos casos ha quedado acreditado dentro del Dictamen Consolidado que el partido no presentó la documentación que le fue solicitada; sin embargo, la Comisión de Fiscalización acreditó que no se tiene certeza sobre el origen de los recursos reportados.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización en las conclusiones 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 30, 32, 36, 38, 39, 40 y 46 del Dictamen Consolidado y dentro del cuerpo del mismo dictamen, este Consejo General observa que el partido reportó ingresos por un monto acumulado de $22,461,135.23; pero no comprobó el origen de dicho monto de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento de Fiscalización; por lo que es preciso determinar con certeza dicho origen con la finalidad de conservar el régimen de financiamiento de los partidos políticos nacionales.
Esta autoridad electoral tiene la convicción que es necesario conocer el origen de los recursos que el partido reportó como ingresos dentro de su informe anual, por lo que debe iniciarse un procedimiento oficioso que permita acreditar fehacientemente el origen de los recursos que ingresaron al patrimonio del partido, en su carácter de entidad de interés público.
De esta manera, para determinar si el partido se apegó a la normatividad aplicable en materia de origen de ingresos, referidos en las conclusiones 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 30, 32, 36, 38, 39, 40, 46 del Dictamen de la Comisión de Fiscalización, así como para determinar si, en su caso, el partido dio cumplimiento a la obligación de reportar con veracidad los ingresos obtenidos durante el ejercicio 2006, se hace necesario que la autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordene el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.
Acorde con el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-034/2003 y SUP-RAP-035/2003 acumulada, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas puede iniciar y sustanciar de oficio, los procedimientos para determinar si los partidos políticos cumplieron las disposiciones aplicables en materia de origen de sus ingresos.
…”
Tales argumentos, en lo sustancial son coincidentes para el caso de los incisos o), p) y q) del considerando 5.3 de la resolución impugnada.
Tales expresiones de la responsable, que pretende sean sustento de la determinación de iniciar procedimientos oficiosos, resultan violatorios del principio de legalidad.
En efecto, el Consejo General responsable ordena el inicio de procedimientos oficiosos con el argumento dogmático y subjetivo de que “Las conclusiones citadas han sido analizadas a detalle dentro del inciso... de la presente resolución en atención a que forman parte de las irregularidades que se han agrupado en la falta formal y que, como tales, han sido objeto de sanción...” y que “...En obvio de repeticiones dentro de esta misma resolución no se transcriben las circunstancias particulares de cada una de las irregularidades detectadas y que constan dentro del Dictamen Consolidado...”.
Sin embargo, y toda vez que la apertura de procedimientos oficiosos implica un acto de molestia distinto resultaba necesario que la responsable expresara la motivación atinente y específica para cada caso en particular, explicando por qué resultaba necesaria la apertura de procedimientos de investigación.
Lo anterior resulta indispensable pues el Consejo General responsable aplicó sanciones específicas a cada una de las presuntas irregularidades respecto de las cuales ordenó la apertura de procedimientos oficiosos y al momento de realizar la valoración de las faltas, utilizó argumentos tales como que:
“...existieron circunstancias que obstaculizaron a la Comisión de Fiscalización para verificar que los ingresos y egresos de los partidos políticos sean transparentes y cumplan con la normatividad electoral…”
“...impiden que esta autoridad tenga certeza sobre los informes presentados y por lo tanto se vulnera la transparencia...”
“...con esas infracciones no se acredita el uso indebido de recursos públicos, sino solamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas...” etcétera.
Es decir que ante la aplicación de sanciones por presuntas faltas formales, la responsable utiliza (para la valoración de la sanción) argumentos que, al mismo tiempo le sirven de base para la apertura de procedimientos oficiosos.
Esto quiere decir que, ante la apertura de procedimientos oficiosos, las causas por las cuales sanciona a mi representado podrían desaparecer ante la claridad que el Partido de la Revolución Democrática diera al origen y destino de los recursos. En ese sentido, la responsable actuó indebidamente al sancionar a mi representado por dichas faltas formales pues, se insiste, ésta misma reconoce que tales procedimientos estarían encaminados a otorgarle certeza del origen y destino de los recursos.
Por ende, en su caso debió esperar a la resolución de dichos procedimientos oficiosos, a efecto de determinar si resultaba procedente aplicar sanciones a mi representado, pues de lo contrario se correría el riesgo de que aplicara sanciones por cuestiones que en un futuro podrían ser subsanadas o que sancionara dos veces a mi representado por la misma conducta, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, en el dictamen y el proyecto de resolución se incurre en una clara violación al principio de legalidad y a las garantías de seguridad jurídica del Partido de la Revolución Democrática, pues para que el Instituto Federal Electoral estuviera en aptitud de ordenar el inicio de un procedimiento oficioso, resultaba indispensable que señalara con cuáles indicios de presuntas irregularidades contaba, lo cual no ocurre en la especie.
Este criterio ha sido ya sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-034/2003 y SUP-RAP-035/2003 acumulados, con fecha veintiséis de junio de dos mil tres.
“… En efecto, una vez presentada la denuncia o reunidos los elementos probatorios que hagan probable la existencia de la infracción y la responsabilidad del sujeto activo, en los términos que autorizan los preceptos legales citados, y recibida por la Comisión de Fiscalización, se estima que antes de emprender el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, con los matices correspondientes, la autoridad fiscalizadora debe analizar los hechos motivadores de la denuncia o los elementos probatorios, así sea indiciarios, con los cuales se soporte el inicio oficioso del procedimiento correspondiente, con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, así como para verificar, en caso de que hubiera adjuntado pruebas en el caso de la queja, su idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos, con indicios suficientes que hagan presumir la realización de las conductas denunciadas y la probable responsabilidad del sujeto; pues si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles o sobre hechos que carezcan de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento, como tampoco cuando los hechos materia de la queja, carezcan de elemento alguno que los respalde, así sea con un valor indiciario.
…”.
Tal y como puede apreciarse, en el precedente de la Sala Superior si bien se reconoce la facultad de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de solicitar el inicio de un proceso oficioso, también se señala la obligación de que, para que se realice dicho acto de molestia, la autoridad cuente cuando menos, con indicios suficientes que hagan presumir la realización de las conductas denunciadas y la probable responsabilidad del sujeto.
En el caso, en el dictamen y el proyecto de resolución se limita a señalar que los procedimientos oficiosos estarán encaminados a “...conocer el origen de los recursos...”, más nunca refiere a que cuente con elemento alguno que haga presumir alguna violación a la normatividad.
Lo anterior resulta de la mayor relevancia, toda vez que lo que la responsable pretende realizar en la vía de los hechos, es una extensión del procedimiento de fiscalización previsto por el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; lo cual la propia Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que no es posible, pues esto representa una violación al principio de legalidad.
Esto puede constarse con la propia afirmación de la responsable, visible en la resolución impugnada, en la que señala:
“…
En otras palabras, dado el tipo de procedimiento de revisión de los informes que presentan los partidos políticos y coaliciones, el cual establece plazos y formalidades a que deben sujetarse tanto los partidos como la autoridad electoral, en ocasiones le impide desplegar sus atribuciones de investigaciones exhaustivas para conocer la veracidad de lo informado, como en el presente asunto sobre el origen de los ingresos.
La debida sustanciación de dicho procedimiento implica necesariamente garantizar el derecho de audiencia del partido político a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.
La vía idónea para que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas esté en posibilidad de determinar si los partidos de referencia se apegaron a la normatividad aplicable en materia de origen de los recursos, es el inicio de un procedimiento administrativo oficioso, con fundamento en los artículos 49, párrafo 6, y 49-B, párrafo 2, incisos c) y k) y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 5.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
…”.
Con lo anterior queda claro que, lo que pretende la responsable con el procedimiento oficioso que ordena instaurar en contra de mi representado, es una extensión del ya señalado procedimiento de fiscalización, siendo que no existe disposición ni implícita, ni explícita que se lo autorice, con lo cual viola a todas luces el principio de legalidad.
AGRAVIO CUARTO.
ORIGEN DEL AGRAVIO. Lo constituye el considerando 5.3 cinco punto tres de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo TERCERO, inciso a) en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica consistente en la reducción del 2.52% (Dos punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $8,447,789.12 (Ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete (sic) pesos 12/100 M.N.).
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Artículos 14, 16, 17, 22 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; l, 3, 36, 49-A, 49-B, 69, párrafos 1 y 2, 73 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO. La resolución impugnada viola el principio de legalidad, pues la responsable determina aplicar al Partido de la Revolución Democrática una sanción económica consistente en la reducción del 2.52% (Dos punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $8,447,789.12 (Ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete (sic) pesos 12/100 M.N.), por cuestiones meramente formales sin considerar que el origen y destino de los recursos se encuentra plenamente identificado.
En la resolución que se impugna por esta vía, en el considerando 5.3, inciso a) se señalan una serie de rubros respecto de los cuales, considera que por distintas razones, se cometieron irregularidades de forma, no obstante, la resolución de la autoridad responsable no se encuentra debidamente fundada y motivada, aunado a que la sanción, no se encuentra individualizada por cada una de las presuntas irregularidades que dice haber encontrado la autoridad responsable.
I. ANOMALÍAS EN LA VALORACIÓN DEL FONDO DE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES.
De conformidad con la información aportada en el rubro de APORTACIONES, en el numeral 5 cinco del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado, la presunta irregularidad que se hizo del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presuntamente consistió en lo siguiente:
5. Se localizaron aportaciones en efectivo de militantes por $366,324.60, realizadas con cheques expedidos de una cuenta bancaria que corresponde al Gobierno del Estado de México Poder Legislativo H. LV Legislatura y no mediante cheque expedido a nombre del partido y proveniente de una cuenta personal del aportante.
Conclusión 5
Como se desprende de la conclusión 5 del capítulo de conclusiones finales, de la revisión a la cuenta “Aportación de Militantes”, subcuenta “Aportaciones en Efectivo”, se observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental recibos “RMEF-PRD-CEN” que amparaban aportaciones en efectivo que rebasaron los doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el ejercicio de 2006, equivalían a $9,734.00, por lo que debieron efectuarse con cheque de la cuenta bancaria del aportante, o bien, a través de transferencia electrónica interbancaria en la que se utilice la clave bancaria estandarizada (CLABE), cuyos comprobantes impresos emitidos por cada banco incluyan la información necesaria para identificar el origen de la transferencia; sin embargo, no se localizaron las copias de los cheques o los comprobantes de las transferencias electrónicas respectivas. A continuación se indican los casos en comento:
REFERENCIA | RECIBO “RMEF-PRD-CEN“ | |||
No. | FECHA | APORTANTE | IMPORTE | |
PI-000CE5/02-06 | 809 | 28-02-06 | Ulloa Pérez Emilio | $24,738.33 |
(A) | 810 | 28-02-06 | Gutiérrez Vázquez José Cipriano | 24,738.33 |
| 812 | 28-02-06 | Del Valle Miranda José Federico | 24,738.33 |
| 813 | 28-02-06 | Rodríguez Aguirre Felipe | 24,738.33 |
| 814 | 28-02-06 | San Martín Hernández Juan Manuel | 24,738.33 |
| 816 | 28-02-06 | Huazo Cedillo Porfirio | 24,738.33 |
| 817 | 28-02-06 | Alva Olvera Maribel Luisa | 24,738.33 |
| 818 | 28-02-06 | Flores Medina Julieta Graciela | 24,738.33 |
| 819 | 28-02-06 | Arreola Calderón Juan Darío | 24,738.33 |
| 820 | 28-02-06 | Hernández González Mauricio | 24,738.33 |
| 821 | 28-02-06 | Rojo Ramírez Aurelio | 9,923.52 |
| 822 | 28-02-06 | Velázquez Vieyra Rogelio | 9,923.52 |
| 824 | 28-02-06 | Pérez Soria Armando | 9,923.52 |
| 825 | 28-02-06 | Ávila Loza Basilio | 9,923.52 |
| 826 | 28-02-06 | García Martínez Elena | 9,923.52 |
| 827 | 28-02-06 | Rivera Escalona Javier | 9,923.52 |
| 3418 | 28-02-06 | Rivera Escalona Javier | 24,738.33 |
| 3419 | 28-02-06 | Velázquez Vieyra Rogelio | 9,923.52 |
| 3420 | 28-02-06 | Ávila Loza Basilio | 24,738.33 |
TOTAL PI-000CE5/02-06 | $366,324.60 | |||
PI-000CE1/03-06 | 834 | 28-03-06 | Barrera Neri Leticia | $11,410.00 |
(B) | 835 | 28-03-06 | Méndez Hernández Verónica | 11,410.00 |
| 836 | 28-03-06 | Boyso Ortega Agustín | 11,410.00 |
| 838 | 28-03-06 | González Delgado Francisco Guillermo | 11,407.34 |
| 839 | 28-03-06 | Rosas Lepe Miguel Ángel | 11,410.00 |
TOTAL PI-000CE1/03-06 | $57,047.34 | |||
GRAN TOTAL | $423,371.94 |
Conviene señalar que de la verificación a la documentación presentada por el partido, adicionalmente a los 19 recibos “RMEFPRD- CEN” que soportan la póliza referenciada con (A) en el cuadro que antecede, se localizó una ficha de depósito bancario por $366.324.60, en la que se puede apreciar que dicho depósito se efectuó con 7 cheques; sin embargo, aun cuando el monto total de éstos coincidía con la suma de los 19 recibos en comento, los importes de cada uno de los cheques descritos en la citada ficha de depósito son distintos a los de los recibos. A continuación se indican los cheques detallados en la ficha de depósito en comento:
REFERENCIA | DATOS DEL CHEQUE SEGÚN FICHA DE DEPÓSITO ANEXA A LA PÓLIZA | ||
NÚMERO | BANCO | IMPORTE | |
PI-000CE5/02-06 | 0075431 | HSBC | $53,947.56 |
0073544 | 62,848.96 | ||
0072827 | 62,848.96 | ||
0073757 | 62,848.96 | ||
0074858 | 39,694.08 | ||
0074859 | 39,694.08 | ||
0075735 | 44,442.00 | ||
TOTAL |
|
| $366,324.60 |
Asimismo, anexa a la póliza referenciada con (B) en el cuadro que antecede al anterior, se localizó una ficha de depósito bancario en la que se puede apreciar que el depósito fue realizado con un solo cheque por el monto total de las 5 aportaciones amparadas con los recibos “RMEF-PRD-CEN” adjuntos a la misma, como se indica a continuación:
REFERENCIA | DATOS DEL CHEQUE SEGÚN FICHA DE DEPÓSITO ANEXA A LA PÓLIZA | ||
NÚMERO | BANCO | IMPORTE | |
PI-000CE1/03-06 | 5729 | SCOTIABANK- INVERLAT | $57,047.34 |
En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/1446/07 del 27 de junio de 2007, recibido por el partido el 28 del mismo mes y año, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al partido lo siguiente:
• Las copias de los cheques que ampararon las aportaciones de militantes en efectivo detalladas en el primer cuadro por $423,371.94, anexos a sus respectivas pólizas.
• En caso de que los cheques correspondieran a personas diferentes a los identificados en cada uno de los recibos “RMEF-PRD-CEN”, indique el motivo por el cual su partido aceptó las aportaciones bajo esta modalidad.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
El Partido de la Revolución Democrática dio contestación en su momento a las observaciones realizadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en relación a la presentación de las aclaraciones correspondientes, mediante escrito SF/659/07 del 12 de julio de 2007:
“Se presentan las pólizas solicitadas por la autoridad electoral con su respectiva documentación soporte en el anexo 1 de este oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.3, 1.8 y 19.2 del Reglamento de mérito”.
De la revisión a la documentación remitida por el Partido de la Revolución Democrática la autoridad responsable verificó lo siguiente:
De la revisión a la documentación proporcionada por el partido se localizaron copias de cheques por $366,324.60. De su verificación, se constató que los cheques en comento fueron expedidos de una cuenta bancaria que corresponde al Gobierno del Estado de México Poder Legislativo H. LV Legislatura, por concepto de aportación mensual al partido por parte de sus diputados (en calidad de militantes) y que se encuentran adscritos al citado Poder Legislativo; sin embargo, el Reglamento es claro al establecer que los partidos no podrán recibir aportaciones o donativos en efectivo de una misma persona superiores a la cantidad equivalente a doscientos días de salario mínimo dentro del mismo mes calendario, si éstos no son realizados mediante cheque expedido a nombre del partido y proveniente de una cuenta personal del aportante.
No obstante la autoridad responsable señala en la resolución que se combate, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada pues, las aportaciones de los militantes, objeto de la observación no se efectuaron mediante cheque expedido de una cuenta personal de los mismos.
En base a estas consideraciones, la autoridad responsable concluye que el partido político incumplió con lo dispuesto en el artículo 1.8 del Reglamento de mérito.
Manifestando la autoridad responsable que “con esta conducta se impide verificar el origen de las aportaciones, es decir, no se tiene la certeza de quién es la persona que le está entregando recursos al partido político”. No obstante pasa por alto la autoridad responsable, que en todos los casos, las aportaciones fueron realizadas por personas claramente identificadas, pues el partido político que represento presentó las copias de cheques solicitadas, debiéndose hacer la aclaración respecto a que la observación originalmente consistió en la falta de las copias de los cheques, misma que como ya se dijo se solventó.
En consecuencia es claro que la autoridad responsable conoce el origen de las aportaciones pues inclusive reconoce que las mismas provienen de militantes del partido al asentar en la resolución que por esta vía se combate que “se constató que los cheques en comento fueron expedidos de una cuenta bancaria que corresponde al Gobierno del Estado de México Poder Legislativo H. LV Legislatura, por concepto de aportación mensual al partido por parte de sus diputados (en calidad de militantes) y que se encuentran adscritos al citado Poder Legislativo...” en este sentido es claro que no se concede en el caso concreto el que la autoridad “no tenga la certeza de quién es la persona que le está entregando recursos al partido político”.
En la especie, es claro que los ingresos a los que se refieren en la conclusión 5, corresponden a las aportaciones mensuales al partido por parte de sus diputados que se encuentran adscritos al Poder Legislativo del Estado de México, aportaciones que corresponden a sus cuotas en calidad de militantes.
Cabe señalar que en el caso de Diputados Federales y Senadores los cheques de aportaciones emanan de la Cámara de Diputados o Senadores según corresponda, del Honorable Congreso de la Unión, sin que a la fecha exista observación alguna por parte de la autoridad electoral en ese rubro, situación en la cual se encuentra una contradicción en la aplicación de criterios en relación a un mismo tema de aportación de militantes que pertenecen al Poder Legislativo a nivel Federal o Local y que realizan el pago de sus cuotas como militantes.
Consecuentemente la autoridad responsable concluyó que la coalición incumplió con lo dispuesto en los artículos 49, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.8 del Reglamento de mérito; sin motivar tal conclusión. Pues no señala por qué motivos considera que la conducta presuntamente infractora viola los preceptos legales que considera vulnerados.
Pues en el caso concreto, no solamente se entregaron las copias de los cheques, sino que es claro que no “se impide verificar el origen de las aportaciones, es decir, no se tiene la certeza de quién es la persona que le está entregando recursos al partido político”, pues la autoridad sí tiene claridad respecto al origen del recurso, toda vez que los recibos se encuentran expedidos a nombre de los aportantes, mismos que son diputados de la LV Legislatura del Poder Legislativo en el Estado de México.
En este sentido no se actualiza en la especie, que se vea afectado el bien jurídico tutelado, pues no solamente se conoce el origen y destino de los recursos, sino que se cumple con la finalidad de la norma, que de conformidad con lo dicho en la propia resolución “...es, principalmente, evitar la circulación profusa del efectivo, así como poder conocer a cabalidad la veracidad de lo reportado”, lo cual en el caso concreto es posible, como también lo es, verificar cada una de las aportaciones reportadas por el partido político en su informe.
Lo anterior violenta en perjuicio de mi representado el principio de legalidad, pues las autoridades solamente pueden hacer aquello que la ley les permite y en la especie, aplicar una sanción sin su debida motivación, violenta no sólo el principio de legalidad, sino la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De conformidad con la información aportada en el rubro de APORTACIONES, en el numeral 6 seis, del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado, la presunta irregularidad que se hizo del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presuntamente consistió en lo siguiente:
6. El partido no presentó la copia del cheque con el que se efectuó el depósito de 5 aportaciones de militantes en efectivo que rebasaron los 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el ejercicio de 2006, equivalían a $9,734.00, amparadas con recibos “RMEF-PRD-CEN” por $57,047.34.
Conclusión 6
Como se desprende de la conclusión 6 del capítulo de conclusiones finales, de la revisión a la cuenta “Aportación de Militantes”, subcuenta “Aportaciones en Efectivo”, se observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental recibos “RMEF-PRD-CEN” que amparaban aportaciones en efectivo que rebasaron los 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el ejercicio de 2006 equivalían a $9,734.00, por lo que debieron efectuarse con cheque de la cuenta bancaria del aportante, o bien, a través de transferencia electrónica interbancaria en la que se utilice la clave bancaria estandarizada (CLABE), cuyos comprobantes impresos emitidos por cada banco incluyan la información necesaria para identificar el origen de la transferencia; sin embargo, no se localizaron las copias de los cheques o los comprobantes de las transferencias electrónicas respectivas. A continuación se indican los casos en comento:
REFERENCIA | RECIBO “RMEF-PRD-CEN” | |||||
No. | FECHA | APORTANTE | IMPORTE | |||
PI-000CE5/02-06 (A) | 809 | 28-02-06 | Ulloa Pérez Emilio | $24,738.33 | ||
810 | 28-02-06 | Gutiérrez Vázquez José Cipriano | 24,738.33 | |||
812 | 28-02-06 | Del Valle Miranda José Federico | 24,738.33 | |||
813 | 28-02-06 | Rodríguez Aguirre Felipe | 24,738.33 | |||
814 | 28-02-06 | San Martín Hernández Juan Manuel | 24,738.33 | |||
816 | 28-02-06 | Huazo Cedillo Porfirio | 24,738.33 | |||
817 | 28-02-06 | Alva Olvera Maribel Luisa | 24,738.33 | |||
818 | 28-02-06 | Flores Medina Julieta Graciela | 24,738.33 | |||
| 819 | 28-02-06 | Arreola Calderón Juan Darío | 24,738.33 | ||
820 | 28-02-06 | Hernández González Mauricio | 24,738.33 | |||
821 | 28-02-06 | Rojo Ramírez Aurelio | 9,923.52 | |||
822 | 28-02-06 | Velázquez Vieyra Rogelio | 9,923.52 | |||
824 | 28-02-06 | Pérez Soria Armando | 9,923.52 | |||
825 | 28-02-06 | Ávila Loza Basilio | 9,923.52 | |||
826 | 28-02-06 | García Martínez Elena | 9,923.52 | |||
827 | 28-02-06 | Rivera Escalona Javier | 9,923.52 | |||
3418 | 28-02-06 | Rivera Escalona Javier | 24,738.33 | |||
3419 | 28-02-06 | Velázquez Vieyra Rogelio | 9,923.52 | |||
3420 | 28-02-06 | Ávila Loza Basilio | 24,738.33 | |||
TOTAL PI-000CE5/02-06 | $366,324.60 | |||||
PI-000CE1/03-06 (B) | 834 | 28-03-06 | Barrera Neri Leticia | $11,410.00 | ||
835 | 28-03-06 | Méndez Hernández Verónica | 11,410.00 | |||
836 | 28-03-06 | Boyso Ortega Agustín | 11,410.00 | |||
838 | 28-03-06 | González Delgado Francisco Guillermo | 11,407.34 | |||
839 | 28-03-06 | Rosas Lepe Miguel Ángel | 11,410.00 | |||
TOTAL PI-000CE1/03-06 | $57,047.34 | |||||
GRAN TOTAL | $423,371.94 | |||||
Conviene señalar que de la verificación a la documentación presentada por el partido, adicionalmente a los 19 recibos “RMEF-PRD-CEN” que soportan la póliza referenciada con (A) en el cuadro que antecede, se localizó una ficha de depósito bancario por $366.324.60, en la que se puede apreciar que dicho depósito se efectuó con 7 cheques; sin embargo, aun cuando el monto total de éstos coincidía con la suma de los 19 recibos en comento, lo importe de cada uno de los cheques descritos en la citada ficha de depósito son distintos a los de los recibos. A continuación se indican los cheques detallados en la ficha de depósito en comento:
REFERENCIA | DATOS DEL CHEQUE SEGÚN FICHA DE DEPÓSITO ANEXA A LA PÓLIZA | ||
NÚMERO | BANCO | IMPORTE | |
PI-000CE5/02-06 | 0075431 | HSBC | $53,947.56 |
0073544 | 62,848.96 | ||
0072827 | 62,848.96 | ||
0073757 | 62,848.96 | ||
0074858 | 39,694.08 | ||
0074859 | 39,694.08 | ||
0075735 | 44,442.00 | ||
TOTAL |
|
| $366,324.60 |
Asimismo, anexa a la póliza referenciada con (B) en el cuadro que antecede al anterior, se localizó una ficha de depósito bancario en la que se puede apreciar que el depósito fue realizado con un sólo cheque por el monto total de las 5 aportaciones amparadas con los recibos “RMEF-PRD-CEN” adjuntos a la misma, como se indica a continuación:
REFERENCIA | DATOS DEL CHEQUE SEGÚN FICHA DE DEPÓSITO ANEXA A LA PÓLIZA | ||
NÚMERO | BANCO | IMPORTE | |
PI-000CE1/03-06 | 5729 | SCOTIABANK- INVERLAT | $57,047.34 |
En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/1446/07 del 27 de junio de 2007, recibido por el partido el 28 del mismo mes y año, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al partido lo siguiente:
• Las copias de los cheques que ampararon las aportaciones de militantes en efectivo detalladas en el primer cuadro por $423,371.94, anexos a sus respectivas pólizas.
• En caso de que los cheques correspondieran a personas diferentes a los identificados en cada uno de los recibos “RMEF-PRD-CEN”, indique el motivo por el cual su partido aceptó las aportaciones bajo esta modalidad.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
El Partido de la Revolución Democrática dio contestación en su momento a las observaciones realizadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en relación a la presentación de las aclaraciones correspondientes, mediante escrito SF/659/07 del 12 de julio de 2007:
“Se presentan las pólizas solicitadas por la autoridad electoral con su respectiva documentación soporte en el anexo 1 de este oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.3, 1.8 y 19.2 del Reglamento de mérito”.
De la revisión a la documentación remitida por el Partido de la Revolución Democrática la autoridad responsable verificó lo siguiente:
Respecto a la diferencia por $57,047.34, de la verificación a la documentación proporcionada a la autoridad electoral, se localizó un recibo que ampara la recepción de dicho monto por concepto de aportación mensual al partido por parte de diputados adscritos al citado Poder Legislativo; sin embargo, el partido omitió presentar la copia del cheque con el que se realizó el depósito de las aportaciones observadas, y el Reglamento es claro al establecer que la copia del cheque o el comprobante impreso de la transferencia electrónica con que se efectuó la aportación, deberá conservarse anexo al recibo y a la póliza correspondiente. A continuación se detallan los casos en comento:
PÓLIZA | RECIBO “RMEF-PRD-CEN” | |||
No. | FECHA | APORTANTE | IMPORTE | |
PI-000CE1/03-06 | 834 | 28-03-06 | Barrera Neri Leticia | $11,410.00 |
835 | 28-03-06 | Méndez Hernández Verónica | 11,410.00 | |
836 | 28-03-06 | Boyso Ortega Agustín | 11,410.00 | |
| 838 | 28-03-06 | González Delgado Francisco Guillermo | 11,407.34 |
839 | 28-03-06 | Rosas Lepe Miguel Ángel | 11,410.00 | |
TOTAL | $57,047.34 |
Llegando la autoridad responsable a la conclusión siguiente:
En consecuencia, al omitir presentar la copia del cheque con el que se efectuó el depósito de las aportaciones en comento, la respuesta se consideró insatisfactoria. Por tal razón, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró que la observación no quedó subsanada por un importe de $57.047.34.
No obstante la autoridad responsable señala en la resolución que se combate, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada pues, el partido omitió presentar la copia del cheque con el que se efectuó el depósito de las aportaciones.
En base a estas consideraciones, la autoridad responsable concluye que el partido político incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.3, 1.8 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Manifestando la autoridad responsable que “el partido omitió presentar la copia del cheque con el que se realizó el depósito de las aportaciones observadas”. No obstante pasa por alto la autoridad responsable, que en todos los casos, las aportaciones fueron realizadas por personas claramente identificadas, pues se presentó el recibo que ampara la recepción de este monto.
En consecuencia es claro que la autoridad responsable conoce el origen de las aportaciones pues inclusive reconoce que “se localizó un recibo que ampara la recepción de dicho monto por concepto de aportación mensual al partido por parte de diputados adscritos al citado Poder Legislativo”, en este sentido es claro que se conoce el origen de las aportaciones, que las misma provienen de militantes del partido, plenamente identificados.
En la especie, es claro que los ingresos a los que se refieren en la conclusión 6, corresponden a las aportaciones mensuales al partido por parte de sus diputados que se encuentran adscritos al Poder Legislativo del Estado de México, aportaciones que corresponden a sus cuotas en calidad de militantes.
Cabe señalar que en el caso de Diputados Federales y Senadores los cheques de aportaciones emanan de la Cámara de Diputados o Senadores según corresponda, del Honorable Congreso de la Unión, sin que a la fecha exista observación alguna por parte de la autoridad electoral en ese rubro, situación en la cual se encuentra una contradicción en la aplicación de criterios en relación a un mismo tema de aportación de militantes que pertenecen al Poder Legislativo a nivel Federal o Local y que realizan el pago de sus cuotas como militantes.
Consecuentemente la autoridad responsable concluyó que la coalición incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.3, 1.8 y 19.2 del Reglamento de mérito; sin motivar tal conclusión. Pues no señala porque motivos considera que la conducta presuntamente infractora viola los preceptos legales que considera vulnerados.
Pues en el caso concreto, al entregarse el recibo que ampara la recepción de dicho monto por concepto de aportación mensual al partido por parte de diputados adscritos al citado Poder Legislativo es claro que no “se impide verificar el origen de las aportaciones, es decir, no se tiene la certeza de quien es la persona que le esta entregando recursos al partido político”, pues la autoridad si tiene claridad respecto al origen del recurso, toda vez que los recibos se encuentran expedidos a nombre de los aportantes, mismos que son diputados de la LV Legislatura del Poder Legislativo en el estado de México.
En este sentido no se actualiza en la especie, que se vea afectado el bien jurídico tutelado, pues no solamente se conoce el origen y destino de los recursos, sino que se cumple con la finalidad de la norma, que de conformidad con lo dicho en la propia resolución “...es, principalmente, evitar la circulación profusa del efectivo, así como poder conocer a cabalidad la veracidad de lo reportado”, lo cual en el caso concreto es posible, como también lo es, verificar cada una de las aportaciones reportadas por el partido político en su informe.
Sin embargo, omite señalar la autoridad responsable los motivos o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que la documentación remitida no se cumple la finalidad de la norma.
Lo anterior violenta en perjuicio de mi representado el principio de legalidad, pues las autoridades solamente pueden hacer aquello que la ley les permite y en la especie, aplicar una sanción sin su debida motivación, violenta no solo el principio de legalidad, sino la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De conformidad con la información aportada en el rubro de APORTACIONES, en el numeral 21 veintiuno del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado, la presunta irregularidad que se hizo del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presuntamente consistió en lo siguiente:
21. El partido recibió una aportación de un simpatizante en efectivo por $I,000,000.00, la cual se realizó mediante cheque de caja.
Conclusión 21
Como se desprende de la conclusión 21 del capítulo de conclusiones finales, de la revisión a la cuenta “Aportación de Simpatizantes', subcuenta “Aportaciones en Efectivo”, se localizó el registro de una póliza que presentaba como soporte documental un recibo “RSEF-PRD-CEN” que amparaba una aportación en efectivo cuyo importe rebasa los 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal que en el ejercicio de 2006 equivalían a S9.734.00, la cual se realizó mediante cheque de caja y no con cheque personal del aportante, por lo que no se tenía la certeza del origen de los recursos aportados. El caso en comento se detalla a continuación:
REFERENCIA CONTABLE | RECIBO “RSEF-PRD-CEN” | CHEQUE DE CAJA | ||||||
No. | FECHA | NOMBRE DEL APORTANTE | IMPORTE | BANCO | No. | FECHA | IMPORTE | |
PI-000009/02-06 | 057 | 24-02-06 | Slim Helú Carlos | $1,000,000.00 | Banco Inbursa, S.A. | 662224 | 22-02-06 | $1,000,000.00 |
Considerando que la copia del cheque en cuestión no aportaba elementos que permitieran determinar con certeza el origen de los recursos y dado que el artículo 49, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece prohibiciones para que determinadas personas aporten recursos a los partidos, mediante oficio STCFRPAP/1446/07 del 27 de junio de 2007, recibido por el partido el 28 del mismo mes y año, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al partido lo siguiente:
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Llegando la autoridad responsable a la conclusión siguiente:
En consecuencia, al recibir una aportación de un simpatizante con cheque de caja y toda vez que éste presenta elementos que no permiten conocer con certeza el origen de los recursos, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró que la observación no quedó subsanada por la aportación consignada en el recibo “RSEF-PRD-CEN” No 57 por un monto de S1,000,000.00.
No obstante la autoridad responsable señala en la resolución que se combate, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada pues, el partido recibió una aportación de un simpatizante con cheque de caja y toda vez que éste presenta elementos que no permiten conocer con certeza el origen de los recursos.
En base a estas consideraciones, la autoridad responsable concluye que el partido político incumplió con lo dispuesto en el artículo el artículo 1.8 del Reglamento de mérito, sin motivar tal conclusión. Pues no señala porque motivos considera que la conducta presuntamente infractora viola el precepto legal que considera vulnerado.
Se debe decir que la autoridad responsable considera que lo anterior constituye una irregularidad en virtud de que con la conducta advertida, se viola “el principio de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, toda vez que lo que tutela la norma es precisamente conocer el origen de los recurso lo que no se logra con la presentación de un cheque de caja, pues en este no se inscriben los elementos suficientes para conocer al propietario de los recursos”. Cuestión que no acontece en la especie, pues es claro el origen del recurso, pues la aportación fue realizada por Carlos Slim Helú, persona claramente identificada.
Pero además, en este tipo de cuestiones, si bien se reconoce la importancia de que la misma sea incluida en un pliego de observaciones formuladas al partido, como pueden realizarse, conforme a cualquier verificación contable, se considera que la misma, no debe ser considerada como una irregularidad objeto de sanción, pues la misma únicamente constituye una cuestión contable de forma, que no entorpece la labor de la autoridad fiscalizadora.
No debe pasar desapercibido por esta Sala Superior que en algunos criterios la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como los sustentados en los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-041/2002 y SUP-RAP-005/2003, ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionatorios en materia electoral, son recursos de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucran sanciones privativas de derechos, por lo que antes de acudir al expediente sancionador se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidariedad), como lo son las vías internas partidistas o los procesos jurisdiccionales con los que se pueda modificar, anular o revocar el acto irregular (foja 42 de la sentencia).
En la misma foja 42, y con la intención de reforzar el anterior argumento, el tribunal electoral sostiene que el procedimiento administrativo sancionador como especie del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y un carácter mínimo (derivado del postulado del intervensionismo mínimo).
Como uno de los postulados fundamentales del garantismo, destaca el tribunal al principio de necesidad expresado en la máxima latina “nulla lex (poenalis) sine necesitate”, consistente en que la intervención punitiva del Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social.
En consecuencia es claro, que en el caso concreto, nos encontramos ante este supuesto, pues la autoridad responsable conoce el origen de la aportación, en consecuencia, se debe decir que se tiene claridad del origen y destino de los recursos. Por lo que es claro que el partido político que represento, no tuvo en ningún momento intención de ocultar información a la autoridad responsable, toda vez que con la documentación remitida queda plenamente identificado el origen de los ingresos.
De conformidad con la información aportada en el rubro de DOCUMENTACIÓN SOPORTE, en el apartado relativo a la NO PRESENTACIÓN de la misma, en el numeral 7 siete del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado, la presunta irregularidad que se hizo del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presuntamente consistió en lo siguiente:
7. El partido no presentó las fichas de depósitos correspondientes a aportaciones de militantes en efectivo amparadas con recibos “RMEF-PRD-CEN” por $283,711.24.
Conclusión 7
Como se desprende de la conclusión 7 del capítulo de conclusiones finales, de la revisión a la cuenta “Aportación de Militantes”, subcuenta ''Aportaciones en Efectivo”, se observó el registro de 13 pólizas por un importe total de $283,711.24, que presentaban como soporte documental recibos de aportaciones de militantes en efectivo “RMEF-PRD-CEN”; sin embargo, no se localizaron las fichas de depósito correspondientes. A continuación se detallan los casos en comento:
REFERENCIA CONTABLE | RECIBO NÚMERO | FECHA | APORTANTE | IMPORTE |
PI-0000V1/01-06 | 5964 | 01-01-06 | Zapata Rodríguez Beatriz Elena | $4,500.00 |
PI-0000V1/01-06 | 5965 | 01-01-06 | Luna Limón Maria Sanjuana | 4,500.00 |
SUBTOTAL |
|
|
| $9,000.00 |
PI-0000V2/01-06 | 5966 | 01-01-06 | Martínez Martínez Maria Del Carmen | $5,000.00 |
PI-0000V2/01-06 | 5967 | 01-01-06 | Dávila Hernández Juan Pablo | 5,000.00 |
PI-0000V2/01-06 | 5979 | 01-01-06 | Espinoza Perales Oscar | 5,000.00 |
PI-0000V2/01-06 | 5980 | 01-01-06 | Cruz Méndez Celedonio | 5,000.00 |
PI-0000V2/01-06 | 5981 | 01-01-06 | Vázquez Aguilera Eliseo | 5,000.00 |
PI-0000V2/01-06 | 5982 | 01-01-06 | García Tristan Juana | 5,000.00 |
SUBTOTAL |
|
|
| $30,000.00 |
PI-0000V3/01-06 | 5968 | 01-01-06 | Dávila Espinoza Marcela | $5,000.00 |
PI-0000V3/01-06 | 5969 | 01-01-06 | Aguilar Hernández Yrma Melanie | 5,000.00 |
PI-0000V3/01-06 | 5970 | 01-01-06 | Aguilar Rodríguez Judith | 5,000.00 |
PI-0000V3/01-06 | 5971 | 01-01-06 | Trujillo Balderas Eder Alejandro | 5,000.00 |
SUBTOTAL |
|
|
| $20,000.00 |
PI-0000V4/01-06 | 5972 | 01-01-06 | Aguilar Rodríguez Julio Cesar | $5,000.00 |
PI-0000V4/01-06 | 5973 | 01-01-06 | Aguilar Hernández Ricardo | 5,000.00 |
PI-0000V4/01-06 | 5974 | 01-01-06 | Hernández Aguilar Floresthela | 5,000.00 |
PI-0000V4/01-06 | 5975 | 01-01-06 | Pérez Bocardo Martín | 5,000.00 |
SUBTOTAL |
|
|
| $20,000.00 |
PI-0000V5/01-06 | 5983 | 01-01-06 | Gómez Ruiz Rafael | $5,000.00 |
PI-0000V5/01-06 | 5985 | 01-01-06 | Tavira Ríos Tania | 5,000.00 |
PI-0000V5/01-06 | 5986 | 01-01-06 | Cervantes Rivas Bertha Alicia | 5,000.00 |
PI-0000V5/01-06 | 5987 | 01-01-06 | Dávila Espinosa Silvia Alejandra | 5,000.00 |
SUBTOTAL |
|
|
| $20,000.00 |
PI-0000V6/01-06 | 5988 | 01-01-06 | Torres Guevara Araceli | $5,000.00 |
PI-0000V6/01-06 | 5989 | 01-01-06 | Hernández Pérez Irma Aurelia | 5,000.00 |
PI-0000V6/01-06 | 5990 | 01-01-06 | Treviño Hinojosa Maria Luisa | 5,000.00 |
PI-0000V6/01-06 | 5991 | 01-01-06 | Valdés Castro Blanca Idalia | 5,000.00 |
SUBTOTAL |
|
|
| $20,000.00 |
PI-000NI3/01-06 | 90 | 26-01-06 | Vargas Velázquez Jacqueline | $5,400.00 |
PI-000NI3/01-06 | 91 | 26-01-06 | Rodríguez Ruiz Ana Maria | 5,400.00 |
PI-000NI3/01-06 | 92 | 26-01-06 | Cipriano Solís Maria Guadalupe | 5,400.00 |
PI-000NI3/01-06 | 93 | 26-01-06 | Martínez Paredes Juan José | 5,400.00 |
SUBTOTAL |
|
|
| $21,600.00 |
PI-000V50/03-06 | 3415 | 08-03-06 | González Ruiz Mayam Rocyo | $2,230.00 |
PI-000V50/03-06 | 3414 | 08-03-06 | Rodríguez Ochoa José Merced | 2,500.00 |
SUBTOTAL |
|
|
| $4,730.00 |
PI-000V53/03-06 | 6006 | 10-03-06 | Dávila Chávez Guadalupe Santiago | $4,000.00 |
PI-000V53/03-06 | 5977 | 11-03-06 | García Cárdenas Antonio | 4,000.00 |
PI-000V53/03-06 | 5978 | 11-03-06 | Flores García Adriana Graciela | 4,000.00 |
PI-000V53/03-06 | 6001 | 11-03-06 | Ojeda González Maria Del Rosario | 4,000.00 |
PI-000V53/03-06 | 6002 | 11-03-06 | Alonso Montes Francisco Javier | 4,000.00 |
PI-000V53/03-06 | 6003 | 11-03-06 | Torres Luna José Venancio | 4,000.00 |
PI-000V53/03-06 | 6004 | 11-03-06 | García Tristan Maria Del Rosario | 4,000.00 |
PI-000V53/03-06 | 6005 | 11-03-06 | De León Najar Maria Guadalupe | 4,000.00 |
PI-000V53/03-06 | 6007 | 11-03-06 | Espinoza Perales Mario Alberto | 4,000.00 |
PI-000V53/03-06 | 5976 | 11-03-06 | García Morales Dionisio | 4,769.00 |
SUBTOTAL |
|
|
| $40,769.00 |
PI-0CP219/05-06 | 3540 | 15-05-06 | Olivares Gómez Justino | $5,000.00 |
PI-0CP219/05-06 | 3541 | 15-05-06 | Monroy Varaz Antonio Manuel | 5,000.00 |
PI-0CP219/05-06 | 3542 | 15-05-06 | Cruz De La Torre Miriam | 5,000.00 |
PI-0CP219/05-06 | 3543 | 15-05-06 | Olivarez Reyes Gerardo | 5,000.00 |
SUBTOTAL |
|
|
| $20,000.00 |
PI-0CP467/06-06 | 5766 | 27-06-06 | Muñoz Jiménez Diego Álvaro | $2,000.00 |
SUBTOTAL |
|
|
| $2,000.00 |
PI-0CP466/06-06 | 3552 | 27-06-06 | Vázquez Vázquez Juan | $2,500.00 |
PI-0CP466/06-06 | 3553 | 27-06-06 | Islas Sánchez Remedios | 2,500.00 |
SUBTOTAL |
|
|
| $5,000.00 |
PI-000CE1/06-06 | 5892 | 16-06-06 | Barrera Neri Leticia | $2,970.35 |
PI-000CE1/06-06 | 5894 | 16-06-06 | Méndez Hernández Verónica | 2,970.35 |
PI-000CE1/06-06 | 5895 | 16-06-06 | Boyso Ortega Agustín | 3,111.59 |
PI-000CE1/06-06 | 5896 | 16-06-06 | Rosas Lepe Miguel Ángel | 3,111.59 |
PI-000CE1/06-06 | 5897 | 16-06-06 | González Delgado Francisco Guillermo | 3,209.21 |
PI-000CE1/06-06 | 5898 | 16-06-06 | Bernal Pérez J Refugio | 3,209.21 |
PI-000CE1/06-06 | 5899 | 16-06-06 | Cortes Saldaña J Francisco Javier | 5,660.12 |
PI-000CE1/06-06 | 5900 | 16-06-06 | Rosas Mario | 5,660.12 |
PI-000CE1/06-06 | 5901 | 16-06-06 | De La Barrera Román Víctor Manuel | 6,784.95 |
PI-000CE1/06-06 | 5902 | 16-06-06 | Vizcaino Vidal Delfino | 6,784.95 |
PI-000CE1/06-06 | 5903 | 16-06-06 | Flores Martínez Oscar | 6,784.95 |
PI-000CE1/06-06 | 5904 | 16-06-06 | García Martínez Enrique Gabriel | 6,784.95 |
PI-000CE1/06-06 | 5905 | 16-06-06 | Sánchez Segura Yadira Judith | 6,784.95 |
PI-000CE1/06-06 | 5906 | 16-06-06 | López González Alicia | 6,784.95 |
SUBTOTAL |
|
|
| $70,612.24 |
TOTAL |
|
|
| $283,711.24 |
En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/1446/07 del 27 de junio de 2007, recibido por el partido el 28 del mismo mes y año, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al partido lo siguiente:
• Las fichas de depósito con sello de la institución bancaria en original correspondientes a las aportaciones por $283,711.24, amparadas con los recibos detallados en el cuadro anterior, anexas a sus respectivas pólizas
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
El Partido de la Revolución Democrática dio contestación en su momento a las observaciones realizadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en relación a la presentación de las aclaraciones correspondientes, mediante escrito con escrito SF/659/07 del 12 de julio de 2007.
“En el anexo 2 de este oficio se presenta oficio mediante el cual se solicita a las instituciones financieras donde se solicita copia certificada de las fichas de deposito (sic) observadas por la autoridad electoral, las cuales en su momento serán turnadas a la autoridad electoral. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 1.4 y 19.2 del Reglamento de la materia.”
De la revisión a la documentación remitida por el Partido de la Revolución Democrática la autoridad responsable verificó que el Partido de la Revolución Democrática había solicitado a los bancos la copia certificada de las fichas de depósito, a saber:
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que de la verificación a la documentación proporcionada a la autoridad electoral se localizó copia del escrito SF/558/06 del 15 de noviembre de 2006 y recibido por BBVA Bancomer el 6 de diciembre del mismo año, donde se solicita a la institución bancaria copia certificada de las fichas de depósito; pero no se cuenta con las fichas de depósito solicitadas al partido.
No obstante la autoridad responsable señala en la resolución que se combate, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada pues, no se presentaron las fichas de depósitos requeridas.
En base a estas consideraciones, la autoridad responsable concluye que el partido político incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.3, 1.4 y 19.2 del Reglamento de la materia, no obstante la autoridad responsable no motiva la razón por la cual considera que la conducta infractora recae en este supuesto.
Lo que violenta en perjuicio de mi representado el principio de legalidad, pues las autoridades solamente pueden hacer aquello que la ley les permite y en la especie, aplicar una sanción sin su debida motivación, violenta no solo el principio de legalidad, sino la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Se debe señalar en el caso concreto, que el partido requirió a los bancos las fichas de depósito como vía para obtener las mismas, siendo que la obtención de las mismas se encuentra fuera de nuestro alcance y consecuentemente, al tenernos por no subsanada la observación, nos deja en estado de indefensión, pues aún cuando se le entregaron las pólizas que señalan claramente el origen del recurso y la solicitud de las fichas de depósito a la institución bancaria, determina la autoridad responsable que no se tiene subsanada la observación.
Pero además, en este tipo de cuestiones, si bien se reconoce la importancia de que la misma sea incluida en un pliego de observaciones formuladas al partido, como pueden realizarse, conforme a cualquier verificación contable, se considera que la misma, no debe ser considerada como una irregularidad objeto de sanción, pues la misma únicamente constituye una cuestión contable de forma, que de ninguna manera entorpece la labor de la autoridad fiscalizadora.
No debe pasar desapercibido por esta Sala Superior que en algunos criterios la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como los sustentados en los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-041/2002 y SUP-RAP-005/2003, ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionatorios en materia electoral, son recursos de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucran sanciones privativas de derechos, por lo que antes de acudir al expediente sancionador se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidariedad), como lo son las vías internas partidistas o los procesos jurisdiccionales con los que se pueda modificar, anular o revocar el acto irregular (foja 42 de la sentencia).
En la misma foja 42, y con la intención de reforzar el anterior argumento, el Tribunal Electoral sostiene que el procedimiento administrativo sancionador como especie del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y un carácter mínimo (derivado del postulado del intervensionismo mínimo).
Como uno de los postulados fundamentales del garantismo, destaca el tribunal al principio de necesidad expresado en la máxima latina “nulla lex (poenalis) sine necessitate”, consistente en que la intervención punitiva del Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social.
En consecuencia es claro, que en el caso concreto, nos encontramos ante este supuesto, pues la autoridad responsable conoce el origen de la aportación, en consecuencia, se debe decir que se tiene claridad del origen y destino de los recursos. Por lo que es claro que el partido político que represento, no tuvo en ningún momento intención de ocultar información a la autoridad responsable, toda vez que con la documentación remitida queda plenamente identificado el origen de los ingresos.
Se debe decir que se tiene claridad del origen y destino de los recursos, pues se anexaron las pólizas correspondientes. Por lo que es claro que el partido político que represento, no tuvo en ningún momento intención de ocultar información a la autoridad responsable, toda vez que con la documentación remitida queda plenamente identificado el origen de los ingresos.
De conformidad con la información aportada en el rubro de DOCUMENTACIÓN SOPORTE, en el apartado relativo a la NO PRESENTACIÓN de la misma, en el numeral 17 diecisiete del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado, la presunta irregularidad que se hizo del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presuntamente consistió en lo siguiente:
17. El partido no presentó las copias de los cheques con que se realizaron las aportaciones en efectivo de diversos simpatizantes, que rebasaron los 200 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal que en 2006 equivalían a S9, 734.00 y la ficha de depósito correspondiente (1), por un monto total de $2,862,080.00.
Conclusión 17
Como se desprende de la conclusión 17 del capítulo de conclusiones finales, de la revisión a la cuenta “Aportación de Simpatizantes”, subcuenta “Aportaciones en Efectivo”, se observó el registro de 24 pólizas por un total de $4,462,080.00, que carecían de su respectivo soporte documental recibos “RSEF-PRD-CEN”, así como de la documentación que a continuación se detalla:
No. | REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE | DOCUMENTACION | |
| PRESENTADA | FALTANTE | ||
1 | PI-0CP222/05-06 | $1,000,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
2 | PI-0CP250/05-06 (1) | 100,000.00 | Ficha de depósito Copia del Cheque | Recibo “RSEF-PRD-CEN” |
3 | PI-0CP510/05-06 (1) | 100,000.00 | Ficha de depósito Copia del Cheque | Recibo “RSEF-PRD-CEN” |
4 | PI-0CP889/05-06 | 100,000.00 | No presentó documentación | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Ficha de depósito Copia del cheque |
5 | PI-000CP28/06-06 | 100,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
6 | PI-000CP31/06-06 | 80,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
7 | PI-00CP145/06-06 (1) | 70,000.00 | Ficha de depósito Copia del Cheque | Recibo “RSEF-PRD-CEN” |
8 | PI-00CP146/06-06 (1) | 30,000.00 | Ficha de depósito Copia del Cheque | Recibo “RSEF-PRD-CEN” |
9 | PI-00CP161/06-06 | 90,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
10 | PI-00CP194/06-06 | 465,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
11 | PI-00CP249/06-06 | 42,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
12 | PI-00CP382/06-06 | 50,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
13 | PI-00CP385/06-06 | 60,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
14 | PI-00CP386/06-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
15 | PI-00CP387/06-06 | 60,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
16 | PI-00CP388/06-06 | 70,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
17 | PI-00CP409/06-06 (1) | 1,000,000.00 | Ficha de depósito Copia del Cheque | Recibo “RSEF-PRD-CEN” |
18 | PI-00CP483/06-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
19 | PI-00CP485/06-06 | 70,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
20 | PI-00CP486/06-06 | 55,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
21 | PI-00CP568/06-06 (1) | 300,000.00 | Ficha de depósito Copia del Cheque | Recibo “RSEF-PRD-CEN” |
22 | PI-000CP1/07-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
23 | PI-000CP3/07-06 | 100,000.00 | Sin soporte documental | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Ficha de depósito Copia del cheque |
24 | PI-000CP2/08-06 | 400,080.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
TOTAL | $4,462,080.00 |
|
|
En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/1446/07 del 27 de junio de 2007, recibido por el partido el 28 del mismo mes y año, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al partido lo siguiente:
• Las pólizas detalladas en el cuadro anterior, con la totalidad de su respectivo soporte documental, consistente en:
♦ Recibos -RSEF-PRD-CEN”.
♦ Copia de los cheques con los cuales se realizó cada una de las aportaciones en efectivo que rebasaron los 200 días de salario Mínimo Vigente para el Distrito Federal que en el 2006 equivalían a $9,734.00.
♦ Las fichas de depósito bancario que amparaban el depósito de los ingresos en efectivo de cada una de las aportaciones detalladas en el cuadro anterior.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
El Partido de la Revolución Democrática dio contestación en su momento a las observaciones realizadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en relación a la presentación de las aclaraciones correspondientes, mediante escrito con escrito SF/659/07 del 12 de julio de 2007
“Se presentan las pólizas observadas por la autoridad electoral en el anexo 6 de este oficio con sus respectivos recibos, fichas de depósito y copias de cheque correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.3, 1.4, 1.5, 1.8, 4.10, 5.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.”
De la revisión a la documentación remitida por el Partido de la Revolución Democrática la autoridad responsable verificó que el Partido de la Revolución Democrática había solicitado a los bancos la copia certificada de las fichas de depósito, a saber:
Respecto a las 6 pólizas señaladas con (1) en el cuadro que antecede $1,600.000.00, el partido proporcionó los recibos “RSEF-PRD-CEN” solicitados en original y con la totalidad de los datos señalados en la normatividad; por tal razón, la observación se consideró subsanada por dicho importe.
Con relación a las pólizas restantes por $2,862,080.00, el partido proporcionó parte de la documentación solicitada; sin embargo, de 18 no presentó lo que a continuación se detalla:
No. | REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE | DOCUMENTACION | |
| PRESENTADA | FALTANTE | ||
1 | PI-0CP222/05-06 | $1,000,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN | Copia del cheque |
2 | PI-0CP889/05-06 | 100,000.00 | Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Ficha de depósito Copia del cheque |
3 | PI-000CP28/06-06 | 100,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN | Copia del cheque |
4 | PI-000CP31/06-06 | 80,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
5 | PI-00CP161/06-06 | 90,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | “Copia del cheque |
6 | PI-00CP194/06-06 | 465,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
7 | PI-00CP249/06-06 | 42,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
8 | PI-00CP382/06-06 | 50,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
9 | PI-00CP385/06-06 | 60,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
10 | PI-00CP386/06-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
11 | PI-00CP387/06-06 | 60,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
12 | PI-00CP388/06-06 | 70,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
13 | PI-00CP483/06-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
14 | PI-00CP485/06-06 | 70,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
15 | PI-00CP486/06-06 | 55,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN | Copia del cheque |
16 | PI-000CP1/07-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
17 | PI-000CP3/07-06 | 100,000.00 | Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
18 | PI-000CP2/08-06 | 400,080.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
TOTAL | $2,862,080.00 |
|
|
No obstante la autoridad responsable señala en la resolución que se combate, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada por lo siguiente: “el partido omitió presentar las copias de los cheques con las que se realizaron las aportaciones respectivas, las cuales rebasaron los 200 días de Salario Mínimo Vigente para el Distrito Federal que en el 2006 equivalían a $9, 734.00, y en un caso la ficha de depósito correspondiente”.
En base a estas consideraciones, la autoridad responsable concluye que el partido político incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 1.4, 1.8 y 19.2 del Reglamento de la materia, no obstante la autoridad responsable no motiva la razón por la cual considera que la conducta infractora recae en este supuesto.
Lo que violenta en perjuicio de mi representado el principio de legalidad, pues las autoridades solamente pueden hacer aquello que la ley les permite y en la especie, aplicar una sanción sin su debida motivación, violenta no solo el principio de legalidad, sino la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Pero además se debe decir, que la autoridad responsable no tomó en consideración una serie de elementos que le dan certeza del origen del recurso, tales como las fichas de depósito y los recibos “RSEF-PRD-CEN”. Adicionalmente, debió tomar en consideración que el partido político que represento requirió a los bancos las fichas de depósito como vía para obtener las mismas, siendo que la obtención de las copias de los cheques se encuentra fuera de nuestro alcance al no ser posible localizar a los aportantes y consecuentemente, al tenernos por no subsanada la observación, nos deja en estado de indefensión, pues aún cuando se le entregaron las pólizas que señalan claramente el origen del recurso y la solicitud de las fichas de depósito a la institución bancaria, determina la autoridad responsable que no se tiene subsanada la observación.
Pero además, en este tipo de cuestiones, si bien se reconoce la importancia de que la misma sea incluida en un pliego de observaciones formuladas al partido, como pueden realizarse, conforme a cualquier verificación contable, se considera que la misma, no debe ser considerada como una irregularidad objeto de sanción, pues la misma únicamente constituye una cuestión contable de forma, que de ninguna manera entorpece la labor de la autoridad fiscalizadora.
No debe pasar desapercibido por esta Sala Superior que en algunos criterios la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como los sustentados en los recursos de apelación con números de expediente SUP-RAP-041/2002 y SUP-RAP-005/2003, ha sostenido que los procedimientos administrativos sancionatorios en materia electoral, son recursos de ultima ratio (principio de intervención mínima), ya que involucran sanciones privativas de derechos, por lo que antes de acudir al expediente sancionador se deben agotar otros medios jurídicos con consecuencias o efectos menos drásticos o graves (principio de subsidariedad), como lo son las vías internas partidistas o los procesos jurisdiccionales con los que se pueda modificar, anular o revocar el acto irregular (foja 42 de la sentencia).
En la misma foja 42, y con la intención de reforzar el anterior argumento, el tribunal electoral sostiene que el procedimiento administrativo sancionador como especie del ius puniendi, debe tener un carácter garantista y un carácter mínimo (derivado del postulado del intervensionismo mínimo).
Como uno de los postulados fundamentales del garantismo, destaca el tribunal al principio de necesidad expresado en la máxima latina “nulla lex (poenalis) sine necesitate” consistente en que la intervención punitiva del Estado constituye un recurso último que no debe utilizarse para sancionar infracciones fútiles o vanas, sino sólo aquellos comportamientos realmente lesivos que dañen el tejido social.
En consecuencia es claro, que en el caso concreto, nos encontramos ante este supuesto, pues la autoridad responsable conoce el origen de la aportación, en consecuencia, se debe decir que se tiene claridad del origen y destino de los recursos. Por lo que es claro que el partido político que represento, no tuvo en ningún momento intención de ocultar información a la autoridad responsable, toda vez que con la documentación remitida queda plenamente identificado el origen de los ingresos.
Se debe decir que se tiene claridad del origen y destino de los recursos, pues se anexaron las pólizas correspondientes, las fichas de depósito y los recibos “RSEF-PRD-CEN”. Por lo que es claro que el partido político que represento, no tuvo en ningún momento intención de ocultar información a la autoridad responsable, toda vez que con la documentación remitida queda plenamente identificado el origen de los ingresos.
De conformidad con la información aportada en el rubro de DOCUMENTACIÓN SOPORTE, en el apartado relativo a la NO PRESENTACIÓN de la misma, en el numeral 32 treinta y dos del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado, la presunta irregularidad que se hizo del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presuntamente consistió en lo siguiente:
32. De la revisión a la cuenta “Transferencias”, subcuenta “Transferencias de Recursos no Federales”, se localizó una póliza contable de la cual el partido no presentó documentación soporte solicitada que ampara registros contables o ingresos por $74,378.00.
Conclusión 32
Como se desprende de la conclusión 32 del capitulo de conclusiones finales, de la revisión a la cuenta “Transferencias”, subcuenta “Transferencias de Recursos no Federales”, se observó el registro de pólizas; sin embargo, al verificar la documentación presentada a la autoridad electoral no se localizaron las pólizas y la documentación soporte correspondiente. A continuación se indican las pólizas en comento:
SUB-SUBCUENTA | REFERENCIA CONTABLE | CONCEPTO | IMPORTE | REFERENCIA | |
NÚMERO | NOMBRE | ||||
44-440-0001-0009 | Distrito Federal | PI-000005/06-06 | Traspaso entre Cuentas | -$250,000.00 | (a) |
PI-000099/06-06 | Traspaso a Campaña Federal | -3,500,000.00 | (a) | ||
44-440-0001-0025 | Sinaloa | PI-00CM71/11- 06 | Traspaso de Recursos no Federal | 144,624.00 | (c) |
P1-00CM72/11-06 | Traspaso de Recursos no Federal | 23,800.00 | (c) | ||
PI-000CM7/12-06 | Traspaso de Recursos no Federal | 74,378.00 | (d) | ||
44-440-0002-0001 | Aguascalientes | PD-000010/11-06 | Cancelación de Cuenta Ags. | 46.48 | (c) |
44-440-0003- 0004 | CL Campeche (1) | PD-000040/07-06 | Transferencia de C. E. E. Campeche | 3,537.55 | (b) |
44-440-0003- 0004 | CL Colima (1) | PD-000041/07-06 | Transferencia de C. E. E. Colima a CEN | 158.00 | (b) |
44-440-0003- 0014
| CL Jalisco 0)
| PD-000043/07-06 | Transferencia C. L. Jalisco a CEN | 28.48 | (b) |
PD-000045/07-06 | Transferencia C. L. Jalisco a CEN | 27.86 | (b) | ||
44-440-0003- 0022 | CL Querétaro (1) | PD-000039/07-06 | Transferencia C. E. E. Querétaro a CEN | 292.48 | (b) |
44-440-0003-0024 | CL San Luis Potosí (1) | PD-000044/07-06 | Transferencia C E. E. S.L.P. a CEN | 1,658.59 | (b) |
44-440-0003-0026 | CL Sonora (1) | PD-000042/07-06 | Transferencia C.E.E. Sonora a CEN | 4,966.77 | (b) |
44-440-0004-0001 | CF Aguascalientes | PD-000001/11-06 | Cancelación de Cuenta 3217 HSBC | 1,177.41 | (b) |
TOTAL |
|
|
| ($3,495,304.3 8) |
|
Por lo que respecta a las pólizas de las subsubcuentas indicadas con (1), convino señalar que de tratarse de remanentes de recursos provenientes de cuentas bancarias que fueron utilizadas por el partido para la realización de erogaciones en campañas locales con recursos federales, debió utilizar la cuenta contable establecida para tal efecto en el catálogo de cuentas anexo al Reglamento de la materia.
En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/1446/07 del 27 de junio de 2007, recibido por el partido el 28 del mismo mes y año, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al partido lo siguiente:
• Las pólizas antes citadas con su respectivo soporte documental en original, mismas que debían contener la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
• Por todos aquellos ingresos que correspondieran a transferencias de recursos provenientes de cuentas de su mismo partido en las cuales manejaron los recursos estatales, los estados de cuenta de la cuenta bancaria de la que salió la transferencia, hasta por un año previo a la realización de la transferencia, y la documentación comprobatoria del origen de los recursos depositados en dicha cuenta en el mismo período.
• En su caso, las correcciones que procedieran a sus registros contables, de tal forma que los recursos detallados en el cuadro anterior quedaran registrados en las cuentas contables que establece el catálogo de cuentas anexo al Reglamento de la materia.
• En su caso, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel en los que se reflejaran las correcciones que procedieran.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
El Partido de la Revolución Democrática dio contestación en su momento a las observaciones realizadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en relación a la presentación de las aclaraciones correspondientes, mediante escrito con escrito SF/659/07 del 12 de julio de 2007:
“Se presentan las pólizas señaladas por la autoridad electoral (...) con su respectiva documentación soporte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.3, 1.4, 9.3, 10.1, 10.8, 15.2, 19.2, 24.1, 24.3 y 24.5 del Reglamento de mérito.”
No obstante que se remitieron las pólizas, la autoridad responsable señala en la resolución que se combate, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada pues “...respecto a la póliza indicada con (d) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede al anterior por $74,378.00, de la verificación a la documentación proporcionada, no se localizó la documentación soporte correspondiente (fichas de depósito o comprobantes de transferencia).
En base a estas consideraciones, la autoridad responsable concluye que el partido político incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.3, 1.4, 9.3 y 19.2 del Reglamento de mérito, no obstante la autoridad responsable no motiva la razón por la cual considera que la conducta infractora recae en este supuesto.
Lo que violenta en perjuicio de mi representado el principio de legalidad, pues las autoridades solamente pueden hacer aquello que la ley les permite y en la especie, aplicar una sanción sin su debida motivación, violenta no solo el principio de legalidad, sino la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Respecto a la conclusión que se combate, se debe decir que en lo que respecta al traspaso efectuado a Sinaloa, se entrego la póliza y la ficha de depósito, y se cuenta con acuse de recibido por parte del personal del IFE, mismo que se anexo en oficio de contestación; por lo que la autoridad responsable contó con la información necesaria para tener por subsanada la observación.
Razón por la cual la autoridad responsable falto al principio de exhaustividad, pues no revisó cabalmente los soportes documentales que le fueron remitidos, cuando de las documentales que le fueron remitidas perfectamente se podía determinar el origen del ingreso.
En consecuencia es claro, que en el caso concreto, nos encontramos ante este supuesto, pues la autoridad responsable tiene la documentación soporte que respalda el origen de la aportación, en consecuencia, hay claridad del origen y destino de los recursos, pues si se entregó la póliza y la ficha de deposito correspondiente. Por lo que es claro que el partido político que represento, no tuvo en ningún momento intención de ocultar información a la autoridad responsable, toda vez que con la documentación remitida queda plenamente identificado el origen de los ingresos y debió de tener por subsanada la observación.
Lo anterior causa agravio al partido político que represento pues la responsable viola el principio de legalidad tutelado por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y nuestras garantías de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la propia Constitución, por lo que se solicita sea revocada la sanción impuesta a mi representado.
De conformidad con la información aportada en el rubro de DOCUMENTACIÓN SOPORTE, en el apartado relativo a la NO PRESENTACIÓN de la misma, en el numeral 38 treinta y ocho del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado, la presunta irregularidad que se hizo del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presuntamente consistió en lo siguiente:
38. El partido presentó pólizas que carecen de parte de su respectivo soporte documental (fichas de depósito y/o copias de cheques o recibos “RSEF”y “RMEF”) por $6,594,338.99.
Conclusión 38
Como se desprende de la conclusión 38 del capítulo de conclusiones finales, de la verificación a los estados de cuenta bancarios, se localizaron depósitos por $25, 493,993.75 de los cuales no se tenía identificado su origen. En el Anexo 14 del oficio STCFRPAP/1446/07, Anexo 2 del dictamen, se detallan los casos en comento.
En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/1446/07 del 27 de junio de 2007, recibido por el partido el 28 del mismo mes y año, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al partido lo siguiente:
• Las pólizas contables con su respectivo soporte documental (fichas de depósito con sello original de la Institución Financiera y copia de los cheques), que amparen cada uno de los depósitos detallados en el Anexo 14 del oficio STCFRPAP/1446/07, Anexo 2 del dictamen.
• Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se refleje el registro de los depósitos en comento.
• En caso de tratarse de préstamos, presentar los contratos correspondientes debidamente firmados por las partes contratantes, en los cuales se detallen con toda precisión las condiciones, los términos, intereses, plazos y garantías pactadas, así como el monto del préstamo adquirido.
• En caso de corresponder a aportaciones de militantes o simpatizantes, proporcionar:
• Los recibos “RMES” o “RSEF”, según corresponda.
• Las copias de los cheques correspondientes a todas aquellas aportaciones superiores a los 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el 2006 equivalían a $9,734.00.
• En caso de eventos de autofinanciamiento el formato “CE-AUTO” por cada evento realizado, así como la documentación soporte correspondiente.
• Los estados de cuenta bancarios de las cuentas de donde provienen los recursos correspondientes a los periodos de hasta un año anterior a cada uno.
• Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
El Partido de la Revolución Democrática dio contestación en su momento a las observaciones realizadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en relación a la presentación de las aclaraciones correspondientes, mediante escrito con escrito SF/659/07 del 12 de julio de 2007:
“Se presentan las pólizas observadas por la autoridad electoral con su respectiva documentación soporte (...). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 1.4, 1.8, 1.9, 1.10. 3.10, 4.10 y 19.2 del Reglamento de la materia.”
De la revisión a la documentación presentada la autoridad responsable determinó lo siguiente:
Referente a un monto de $6, 594,338.99, aun cuando el partido presentó las pólizas solicitadas, éstas carecen de parte de la documentación soporte como a continuación se detalla:
ENTIDAD | BANCO | NUMERO DE CUENTA BANCARIA | FECHA | CONCEPTO | IMPORTE | DOCUMENTACIÓN PRESENTADA SEGÚN ESCRITO SF/659/07 | DOCUMENTACIÓN FALTANTE |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 07-Jun-06 | Depósitos con documentos | $80,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 15-Jun-06 | Depósito cheque BCO017 CTA 00446076939 | 90,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 20-Jun-06 | Depósito cheque BCO002 CTA 06025879226 | 465,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 20-Jun-06 | Depósito cheque BCO017 CTA 00446076939 | 42,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 22-Jun-06 | Depósito cheque BCO044 CTA 00106515347 | 50,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 22-Jun-06 | Depósito cheque BCO044 CTA 08806442323 | 60,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 22-Jun-06 | Depósitos con documentos | 60,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 22-Jun-06 | Depósitos con documentos | 70,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 22-Jun-06 | Depósito cheque BCO044 CTA 08806442323 | 40,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 28-Jun-06 | Depósito cheque BCO072 CTA 002220655555 | 40,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 28-Jun-06 | Depósitos con documentos | 70,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 28-Jun-06 | Depósito cheque BCO017 CTA 00446076939 | 55,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 26-Jun-06 | Depósito cheque BCO072 CTA 00105220537 | 1,000,000.00 | Póliza contable | Recibo RSEF |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 11-Ago-06 | Depósitos con documentos | 400,080.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | AFIRME | 131403712 | 06-Abr-06 | Depósito SBC 000100446 017 | 5,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 144452143 | 18-Ene-06 | Depósito efectivo/Cheque 2409121 | 1,750.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | AFIRME | 131404328 | 26-Abr-06 | 220254 88338 | 618,400.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | AFIRME | 131404328 | 29-Ago-06 | Depósito SBC 000007763 002 | 185,972.50 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | AFIRME | 131404328 | 29-Ago-06 | Depósito SBC 000002012 017 | 49,700.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 134441370 | 05-Ene-06 | Depósito efectivo/Cheque 4307908 | 292,257.60 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 134441370 | 18-Ene-06 | Depósito efectivo/Cheque 2926022 | 2,400.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 134441370 | 16-Feb-06 | Depósito efectivo/Cheque 1000000 | 31,081.40 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 150783129 | 31-May-06 | Dep. cheque de otro banco 692780 | 200,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 150783129 | 28-Jun-06 | Depósito de tercero | 950.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 150783129 | 09-Nov-06 | Depósito en efectivo | 261.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 150783129 | 22-Nov-06 | Depósito en efectivo | 2,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4023985948 | 05-Ene-06 | Depósito con documentos | 95,213.29 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4022141691 | 21-Feb-06 | Depósito en efectivo | 3,200.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4022141691 | 23-Feb-06 | Depósito con documentos | 5,175.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4022141691 | 15-Mar-06 | Depósito en efectivo | 146.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 30-Mar-06 | Campaña 01900 AMLO 0075110 | 256,859.55 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 31-Mar-06 | Campaña 01900 AMLO 0075110 | 10,139.94 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 28-Abr-06 | Liq. AMLO Telmex ENE 06 | 87,594.13 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 10-May-06 | Liq. AMLO Telmex Feb y Mar 06 | 96,133.75 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 11-May-06 | Liq. AMLO Telnor Feb y Mar 06 | 2,929.47 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 26-Jun-06 | Liq. 900 mes de mayo. 149479 | 41,058.18 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 26-Jun-06 | Liq. Retenciones dic 05. 149480 | 772.44 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 26-Jun-06 | Liq. 900 mayo. Telnor 149481 | 1,474.75 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 30-Jun-06 | Liq. Mes de mayo Serv. 900. 277175 | 32,156.80 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 30-Jun-06 | Liq. Serv.900 Telnor mayo 277175 | 3,731.84 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 31-Jul-06 | Liq. Serv.900 mes de junio 0082420 | 84,013.47 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 02-Ago-06 | Liq. Serv.900 Telnor 997783 | 4,074.57 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 30-Ago-06 | Liq. Julio Telmex 0084280 | 96,456.63 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 31-Ago-06 | Liq. Julio Tenor 1636234 | 1,941.02 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 02-Oct-06 | Liq. Telmex Agosto | 14,339.05 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574540 | 12-Oct-06 | Depósito en efectivo | 191.26 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 150782858 | 17-Mar-06 | Traspaso de la cuenta 1434418360 | 6,500.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 150782858 | 15-Nov-06 | Depósito en efectivo | 11,464.51 | Póliza contable | Ficha de Depósito Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 150782858 | 14-Dic-06 | Traspaso de la cuenta 1437702868 | 10,853.17 | Póliza contable | Ficha de Depósito Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4030869424 | 01-Ago-06 | Depósito en efectivo | 4,800.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Baja California Sur | BANCOMER | 134440439 | 27-Jul-06 | Dep. cheques de otro banco | 4,515.86 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Chihuahua | HSBC | 4020821039 | 06-Oct-06 | Depósito en efectivo | 3,500.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Colima | HSBC | 4020820882 | 23-Nov-06 | Depósito con documentos | 20,865.20 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Guanajuato | BANCOMER | 134441427 | 17-Nov-06 | Depósito en efectivo | 3,465.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Guanajuato | BANCOMER | 134441427 | 19-Dic-06 | Dep. cheques de otro banco | 13,535.28 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Guanajuato | BANCOMER | 134441427 | 22-Dic-06 | Dep. cheques de otro banco | 1,650.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Guanajuato | BANCOMER | 134441427 | 29-Dic-06 | Dep. cheques de otro banco | 1,650.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Jalisco | HSBC | 4020821443 | 03-Jul-06 | Depósito con documentos | 1,000,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Michoacán | HSBC | 4020821005 | 30-Jun-06 | Depósito en efectivo | 7,730.88 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Michoacán | HSBC | 4020821005 | 14-Dic-06 | Depósito cheque BC0017 Cta 00141787470 T1 | 30,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Morelos | BANCOMER | 4029291390 | 16-Feb-06 | Depósito cheque BC0017 Cta 00147183119 T1 | 100,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Morelos | BANCOMER | 4029291390 | 23-May-06 | Depósito en efectivo | 7,451.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Oaxaca | BANCOMER | 134440706 | 29-Sep-06 | Depósito en efectivo | 30,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito Copia del Cheque |
CEE Oaxaca | BANCOMER | 134440706 | 10-Nov-06 | Pago cuenta de tercero 0035619005 | 75,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Sinaloa | HSBC | 4020821534 | 06-Abr-06 | Depósito con documentos | 100,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Sinaloa | HSBC | 4020821534 | 07-Dic-06 | Depósito con documentos | 100,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Tabasco | HSBC | 4020821559 | 31-Ene-06 | Depósito en efectivo | 1,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Tabasco | HSBC | 4020821559 | 16-Mar-06 | Abono transferencia desde 4020821484 | 80,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Tabasco | HSBC | 4020821559 | 05-Abr-06 | Abono transferencia desde 4030403141 | 13,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito Copia del Cheque |
CEE Tabasco | HSBC | 4020821559 | 02-May-06 | Depósito con documentos | 5,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Tabasco | HSBC | 4020821559 | 31-May-06 | Abono transferencia desde 4020821484 | 31,690.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Tabasco | HSBC | 4020821559 | 11-Oct-06 | Abono transferencia desde 4020821484 | 81,500.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Tabasco | HSBC | 4020821559 | 25-Oct-06 | Abono transferencia desde 4020821484 | 2,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Yucatán | HSBC | 4020821500 | 16-Mar-06 | Depósito con documentos | 1,264.45 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 10,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito Copia del Cheque |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 8,500.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 2,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 5,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 5,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 5,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 3,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 5,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 12,500.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito Copia del Cheque |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 20,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito Copia del Cheque |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 4,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 6,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 8,600.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 1,850.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
TOTAL |
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| $6,594,338.99 |
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No obstante que se remitieron las pólizas, la autoridad responsable señala en la resolución que se combate, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada “...al presentar pólizas que carecen de parte de su respectivo soporte documental (fichas de depósito y/o copias de cheques o recibos “RSEF” ó “RMEF”).
En base a estas consideraciones, la autoridad responsable concluye que el partido político incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.3, 1.4, 1.8 y 19.2 del Reglamento de la materia, no obstante la autoridad responsable no motiva la razón por la cual considera que la conducta infractora recae en este supuesto.
Lo que violenta en perjuicio de mi representado el principio de legalidad, pues las autoridades solamente pueden hacer aquello que la ley les permite y en la especie, aplicar una sanción sin su debida motivación, violenta no solo el principio de legalidad, sino la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Respecto a la conclusión que se combate, se debe decir que, de las pólizas relacionadas, se entregó la documentación soporte en el oficio de contestación y la información fue revisada con personal del Instituto Federal Electoral, por lo que la autoridad responsable contó con la información necesaria para tener por subsanada la observación.
Razón por la cual la autoridad responsable falto al principio de exhaustividad, pues no revisó cabalmente los soportes documentales que le fueron remitidos, cuando de la información remitida perfectamente se podía determinar el origen del ingreso.
En consecuencia es claro, que en el caso concreto, nos encontramos ante este supuesto, pues la autoridad responsable tiene la documentación soporte que respalda el origen de la aportación, en consecuencia, hay claridad del origen y destino de los recursos, pues si se entregó la misma. Por lo que es claro que el partido político que represento, no tuvo en ningún momento intención de ocultar información a la autoridad responsable, toda vez que con la documentación remitida queda plenamente identificado el origen de los ingresos y debió de tener por subsanada la observación.
Lo anterior causa agravio al partido político que represento pues la responsable viola el principio de legalidad tutelado por el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y nuestras garantías de segundad jurídica prevista en el artículo 14 de la propia Constitución, por lo que se solicita sea revocada la sanción impuesta a mi representado.
De conformidad con la información aportada en el rubro de REGISTRO CONTABLE, en el numeral 31 treinta y uno del capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes del Dictamen Consolidado, la presunta irregularidad que se hizo del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presuntamente consistió en lo siguiente:
31. De la revisión a la cuenta “Transferencias”, subcuenta “Transferencias de Recursos no Federales”, se localizó el registro de pólizas que amparan transferencias que corresponden a recursos provenientes de cuentas “CBE” y no a transferencias de recursos no federales por $168,470.48.
Conclusión 31
Como se desprende de la conclusión 31 del capítulo de conclusiones finales, de la revisión a la cuenta “Transferencias”, subcuenta ''Transferencias de Recursos no Federales”, se observó el registro de pólizas; sin embargo, al verificar la documentación presentada a la autoridad electoral no se localizaron las pólizas y ¡a documentación soporte correspondiente. A continuación se indican las pólizas en comento:
SUB-SUBCUENTA | REFERENCIA CONTABLE | CONCEPTO | IMPORTE | REFERENCIA | |
NÚMERO | NOMBRE | ||||
44-440-0001-0009 | Distrito Federal | P1-000005/06-06 | Traspaso entre Cuentas | -$250.000.00 | (a) |
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| P1-000099/06-06 | Traspaso a Campaña Federal | -3,500,000.00 | (a) |
44-440-0001-0025 | Sinaloa | P1-00CM71/11-06 | Traspaso de Recursos no Federal | 144,624.00 | (c) |
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| PI-00CM72/I1-06 | Traspaso de Recursos no Federal | 23,800.00 | (c) |
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| PI-000CM7/12-06 | Traspaso de Recursos no Federal | 74,378.00 | (d) |
44-440-0002-0001 | Aguascalientes | PD-000010/11-06 | Cancelación de Cuenta Ags. | 46.48 | (c) |
44-440-0003-0004 | CL Campeche (1) | PD-000040/07-06 | Transferencia del C.E.E. Campeche | 3,537.55 | (b) |
44-440-0003-0004 | CL Colima (1) | PD-000041/07-06 | Transferencia del C.E.E. Colima a CEN | 158.00 | (b) |
44-440-0003-0014 | CL Jalisco (1) | PD-000043/07-06 | Transferencia C. L. Jalisco a CEN | 28.48 | (b) |
|
| PD-000045/07-06 | Transferencia C.L. Jalisco a CEN | 27.86 | (b) |
44-440-0003-0022 | CL Querétaro (1) | PD-000039/07-06 | Transferencia C.E.E. Querétaro a CEN | 292.48 | (b) |
44-440-0003-0024 | CL San Luis Potosí (1) | PD-000044/07-06 | Transferencia C.E.E. S.L.P. a CEN | 1,658.59 | (b) |
44-440-0003-0026 | CL Sonora (1) | PD-000042/07-06 | Transferencia C.E.E. Sonora a CEN | 4,966.77 | (b) |
44-440-0004- 0001 | CF Aguascalientes | PD-000001/11-06 | Cancelación de Cuenta 3217 HSBC | 1,177.41 | (b) |
TOTAL |
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| ($3,495,304.3 8) |
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Por lo que respecta a las pólizas de las subsubcuentas indicadas con (1), convino señalar que de tratarse de remanentes de recursos provenientes de cuentas bancarias que fueron utilizadas por el partido para la realización de erogaciones en campañas locales con recursos federales, debió utilizar la cuenta contable establecida para tal efecto en el catálogo de cuentas anexo al Reglamento de la materia.
En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/1446/07 del 27 de junio de 2007, recibido por el partido el 28 del mismo mes y año, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al partido lo siguiente:
Las pólizas antes citadas con su respectivo soporte documental en original, mismas que debían contener la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.
Por todos aquellos ingresos que correspondieran a transferencias de recursos provenientes de cuentos de su mismo partido en las cuales manejaron los recursos estatales, los estados de cuenta de la cuenta bancaria de la que salió la transferencia, hasta por un año previo a la realización de la transferencia, y la documentación comprobatoria del origen de los recursos depositados en dicha cuenta en el mismo período.
En su caso, las correcciones que procedieran a sus registros contables, de tal forma que los recursos detallados en el cuadro anterior quedaran registrados en las cuentas contables que establece el catálogo de cuentas anexo al Reglamento de la materia
En su caso, los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel en ¡os que se reflejaran las correcciones que procedieran.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
El Partido de la Revolución Democrática dio contestación en su momento a las observaciones realizadas por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en relación a la presentación de las aclaraciones correspondientes, mediante escrito con escrito SF/659/07 del 12 de julio de 2007:
“Se presentan las pólizas señaladas por la autoridad electoral (...) con su respectiva documentación soporte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.3, 1.4, 9.3, 10.1, 10.8, 15.2, 19.2, 24.1, 24.3 y 24.5 del Reglamento de mérito.”
No obstante que se remitieron las pólizas, la autoridad responsable señala en la resolución que se combate, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada pues “se constató que no corresponden a transferencias de recursos no federales, toda vez que las cuentas bancarias de donde provienen los recursos son cuentas “CBE”, mismas que se utilizaron para controlar recursos de operación ordinaria de dichos Comités Ejecutivos Estatales, se constató que no corresponden a transferencias de recursos no federales, toda vez que las cuentas bancarias de donde provienen los recursos son cuentas “CBE”, mismas que se utilizaron para controlar recursos de operación ordinaria de dichos Comités Ejecutivos Estatales”:
SUB-SUBCUENTA | REFERENCIA CONTABLE | SEGÚN FICHA DE DEPÓSITO Y COPIA DE CHEQUE | IMPORTE | ||
NÚMERO | NOMBRE | ORIGEN CTA CBE | DESTINO CTA. CB-CEN | ||
44-440-0001-0025 | Sinaloa | PI-00CM71/11-06 | 5020821534 | 01513833337 | $144,624.00 |
PI-00CM71/11-06 | 23,800.00 | ||||
44-440-0002-0001 | Aguascalientes | PD-000010/11-06 | 4026066472 | 121404328 | 46.48 |
TOTAL |
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| $168,470.48 |
En consecuencia, al reportar transferencias de recursos provenientes de cuentas “CBE” como transferencias de recursos no federales, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró que la observación no quedó subsanada por un monto de $168,470.48.
En base a estas consideraciones, la autoridad responsable concluye que el partido político incumplió, con lo dispuesto en los artículos 24.1 y 24.5 del Reglamento de mérito, no obstante la autoridad responsable no motiva la razón por la cual considera que la conducta infractora recae en este supuesto.
Lo que violenta en perjuicio de mi representado el principio de legalidad, pues las autoridades solamente pueden hacer aquello que la ley les permite y en la especie, aplicar una sanción sin su debida motivación, violenta no solo el principio de legalidad, sino la garantía de seguridad jurídica tutelada por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Respecto a la conclusión que se combate, se debe decir que en ambos casos se trata de un problema de clasificación. En el caso de Aguascalientes porque el monto de 46.48 pesos debió de ubicarse en el rubro de remanentes y en el caso de Sinaloa, porque se realizo la transferencia del recurso correspondiente aportaciones de militantes y por lo que el origen del recurso se encuentra plenamente identificado. De las pólizas relacionadas, existe el registro contable y la autoridad electoral no señaló jamás la reclasificación de las mismas.
Con el objeto de que su autoridad cuente con elementos para ubicar dicha información, al respecto anexo copia de la póliza entregada por el departamento de ingresos de la cuenta Bancomer 3337. (Anexo 10)
En consecuencia solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoque la sanción impuesta en el inciso a) del considerando 5.3 de la resolución que se impugna, por las razones expuestas.
II. IRREGULARIDADES EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
Se debe señalar que la autoridad responsable, no realiza una individualización de las sanciones que se analizan en el inciso a) del proyecto de resolución que por esta vía se impugna.
El numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales señala que:
ARTÍCULO 22
Sanciones
22.1. En el Consejo se presentará el Dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias v la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberá analizar, en su caso, la comisión reiterada o sistemática de la conducta, la trascendencia de la norma transgredida, los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, así como la capacidad económica del partido y en su caso, las circunstancias especiales. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa. Serán aplicables los siguientes criterios:
a) Hay comisión reiterada o sistemática cuando la falta cometida por el partido sea constante y repetitiva en el mismo sentido a partir de las revisiones efectuadas en distintos ejercicios.
b) Las circunstancias especiales serán entendidas como el especial deber de cuidado de los partidos derivado de las funciones, actividades y obligaciones que les han sido impuestas por la legislación electoral o que desarrollan en materia político-electoral; así como la mayor o menor factibilidad de prever y evitar el daño que se hubiere causado.
c) Por reincidencia se entenderá la repetición de la falta que ya ha sido cometida con anterioridad y por la cual el partido ha sido sancionado en ejercicios previos.
En este sentido la autoridad responsable se encuentra obligada a realizar una adecuada valoración de la infracción, a efecto de fijar una sanción para una determinada falta, atendiendo los criterios específicos que se señalen en la normatividad aplicable. No obstante, en la especie no se realizó la adecuada valoración de la sanción, toda vez que la autoridad responsable omite realizar este análisis en relación con cada una de las presuntas faltas, pero además omite realizar la individualización de las sanciones correspondientes a las presuntas irregularidades señaladas en el dictamen consolidado, en las cuales se basa el Consejo General del Instituto Federal Electoral para emitir su resolución.
Lo anterior es así pues si bien es cierto que la autoridad responsable dedica un apartado de la resolución a hacer un supuesto análisis temático de las irregularidades reportadas en el dictamen consolidado, donde pretende realizar la 'CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN”; en el cual pretende analizar el tipo de infracción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar; si la comisión de las presuntas irregularidades fue intencional o culposa; la trascendencia de las normas transgredidas; los intereses y valores jurídicamente tutelados así como los resultados o efectos generados o que pudieron producirse por la comisión de la falta, la reiteración de la infracción, la singularidad o pluralidad de las irregularidades acreditadas; lo cierto es que no individualiza la sanción para cada una de las supuestas irregularidades de forma agrupadas en el inciso a), encontradas en la revisión de los Informes anuales de ingresos y gastos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2006.
Lo anterior es así, pues ni en el apartado en el cual señala las normas violadas, que denomina “Análisis de las normas violadas (artículos violados, finalidad de la norma, consecuencias materiales y efectos perniciosos de las faltas)”, y ni en otro que denomina “Valoración de las conductas del partido en la comisión de las irregularidades “, ni en el apartado correspondiente a la “CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN”; se individualiza la sanción para cada una de las supuestas irregularidades de forma agrupadas en el inciso a), toda vez que realiza en las mismas planteamientos generales respecto de las supuestas infracciones, más no realiza la individualización de cada una de las sanciones como debió hacerlo a efecto de cumplir con lo señalado en el dictamen consolidado, donde la Comisión de Fiscalización, en sus conclusiones finales, destacó que se hacia del conocimiento del Consejo General para los efectos de lo establecido en el artículo 269, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de cada una de las conclusiones, siendo importante destacar que no en todos los casos se citaban los mismos incisos del párrafo 2 del artículo citado.
Del análisis de la resolución que se combate se desprende que se realiza el análisis de las presuntas irregularidades de forma en el inciso a), mismo que se divide en fracciones y se subdivide en el supuesto análisis de conclusiones derivadas del Dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización.
Además se desprende que la autoridad responsable en el apartado en el cual supuestamente realiza el análisis temático de las irregularidades reportadas en el dictamen consolidado, donde pretende analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las presuntas irregularidades cometidas por el partido político; únicamente se limita a transcribir lo dicho por la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado respecto de la revisión del Informe de campaña de la Coalición correspondientes al Proceso Electoral Federal 2005-2006.
Se suma a lo anterior, el hecho de que en el apartado en el cual señala las normas violadas, que denomina “Análisis de las normas violadas (artículos violados, finalidad de la norma, consecuencias materiales y efectos perniciosos de las faltas)”, y ni en otro que denomina “Valoración de las conductas del partido en la comisión de las irregularidades”; además de que realiza su revisión por fracciones y no por conclusiones como se señalará más adelante, no determina si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trata de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave. Pero lo más relevante es que no individualiza la sanción para cada una de las supuestas irregularidades.
Esto es así, pues cuando la autoridad responsable realiza la valoración de la falta, lo hace por grupos de conclusiones que se concentran en una fracción. Lo anterior resulta confuso pues en lugar de realizar un análisis de las presuntas irregularidades en forma particular, lo hace en forma conjunta, no pudiéndose en muchos casos distinguir cuáles de los argumentos esgrimidos por la autoridad responsable se refieren a una determinada conclusión, relativa a una irregularidad en específico.
No debe pasar desapercibido que en el Dictamen Consolidado emitido por la Comisión de Fiscalización se trataron las presuntas irregularidades por separado, por tener características particulares cada una de ellas, llegando así a conclusiones diversas, individuales.
En consecuencia, es claro que no resulta factible agruparlas para su análisis por fracciones pues las mismas se refieren a diversos numerales del reglamento y por tratarse de cuestiones muy específicas su análisis debió darse por separado, con el objeto de estar en condiciones de conocer con claridad cuales son los argumentos que utilizó la autoridad electoral para determinar que en efecto se cometió una irregularidad y estar en condiciones de realizar una adecuada defensa de mi representado.
Lo anterior causa agravio al partido político que represento, pues se viola en mi perjuicio el principio de certeza y legalidad, violando mi garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Aunado a lo anterior, se debe decir, que la autoridad electoral, no sólo realizó el supuesto análisis en forma general por fracciones; sino que no efectuó la individualización de la sanción, por cada una de las supuestas irregularidades de forma.
Lo anterior es así, pues si bien es cierto que con respecto al inciso a), existe un apartado diverso a los ya mencionados, en el cual se realiza la Supuesta Clasificación e Individualización de la Sanción, lo cierto es que en dicho apartado, se realiza un análisis general.
No debe pasar desapercibido por esta autoridad que aún y cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció un criterio relativo a que las irregularidades formales deben resolverse en forma acumulada o agrupada, lo anterior no implica que no se realice la individualización de la sanción por cada una de las presuntas irregularidades que se reportaron el Dictamen Consolidado como conclusiones, pues las mismas tiene características particulares que debieron haber sido analizadas en forma particular y no en forma conjunta.
No debe perderse de vista que aún cuando se trata de cuestiones meramente formales, el motivo de la revisión de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos o coaliciones, se circunscribe a la revisión sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación.
En este sentido es claro, que realizar un análisis de las presuntas irregularidades reportadas en el Dictamen Consolidado en forma acumulada, no implica que no se individualice la sanción, por cada una de las conductas que llevaron a la Comisión de Fiscalización a concluir que se presentaban violaciones a la norma.
Lo anterior resulta de la mayor relevancia pues esa sería la única forma en la cual mi representado, estaría en condiciones de conocer, cuales de las cuestiones de forma que se encontraron la revisión como irregularidades, y el grado de cada una de ellas influyó en el ánimo de la autoridad responsable, para determinar que la multa que debía imponerse a mi representado debería de ser por un monto líquido de $8,447,789.12 (Ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete pesos 12/100 M.N.).
Al respecto la Sala Superior ha manifestado algunos parámetros de valoración cuando se trata de las sanciones por infracciones a las reglas inherentes al financiamiento; a saber:
“SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”. (Se transcribe).
“SANCIONES A LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS POR INFRACCIONES A LAS REGLAS INHERENTES AL FINANCIAMIENTO”. (Se transcribe).
En este sentido es claro que, la responsable incumple con la tesis de jurisprudencia obligatoria en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación a efecto de individualizar la sanción, pues la autoridad responsable para fijar la sanción por la infracción cometida, debió hacer un análisis de las circunstancias tanto de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como a las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodearon presuntamente a la contravención de la norma administrativa. Para una vez teniendo acreditada la infracción y su imputación subjetiva, que la autoridad estuviera el condiciones como lo establece la norma, de: en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trató de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática.
Para así proceder posteriormente, a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y finalmente; si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
Lo anterior no se surte en la especie, pues se limita a señalar la autoridad responsable que “...ante las circunstancias particulares de cada irregularidad, las faltas en su conjunto se califican como LEVES, dado que como ha quedado asentado, se trata de conductas que han puesto en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas violadas, pero no los han vulnerado en forma directa. Sin considerar que al no realizarse el análisis en lo particular, no necesariamente se concede dicho supuesto en todos los casos y que hay casos en los cuales, las mismas deberían de haberse calificado como levísimas, que incluso pudieron ser sancionadas con la sanción mínima que es amonestación pública y en muchos no se actualiza una irregularidad.
Máxime cuando del Dictamen Consolidado emitido por la Comisión de Fiscalización prácticamente en todas las conclusiones, determinan que se hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos, a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los incisos a) y b) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que:
ARTICULO 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
No obstante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicar al partido político que represento una sanción económica consistente en la reducción del 2.52% (Dos punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $8,447,789.12 (Ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete pesos 12/100 M.N.); misma que corresponde a la sanción prevista en el inciso c) del ya mencionado artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El inciso c) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala:
ARTICULO 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
Lo anterior constituye una falta de congruencia interna de la autoridad responsable, pues la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, realizó la revisión del informe anual de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática correspondiente al ejercicio 2006 y al emitir sus conclusiones en el dictamen consolidado hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las irregularidades que a su juicio se actualizan, para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos, a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determina la imposición de una sanción, fuera de los límites que establecen los incisos a) y b) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violando el principio de congruencia interna que debe guardar toda autoridad.
Esto es así, pues la autoridad responsable a efecto justificar que aplica una sanción general en términos del inciso c), del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y no sanciones individualizadas en términos de los incisos a) y b) del mismo artículo, por cada una de las conductas que llevaron a la Comisión de Fiscalización a concluir que se presentaban violaciones a la norma, esto es por cada una de las conclusiones finales, se limita a señalar que:
“...la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención del partido infractor...”.
“...la sanción máxima a imponer con fundamento en el inciso b) referido, consistente en 5 mil días de salario mínimo, no resulta idónea para el caso que nos ocupa, pues con base en el análisis temático de cada una de las irregularidades, se han determinado circunstancias que se convierten en agravantes para la imposición de la sanción, tales como: el cúmulo de irregularidades derivadas de un deficiente control interno, así como la falta de atención a los requerimientos de la autoridad.
Es así que la siguiente sanción que resultaría aplicable por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe, es la prevista en el inciso c), consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución.”
En este sentido, al no realizarse de esta forma el análisis correspondiente y no individualizarse la sanción por cada una de las irregularidades contenidas en las conclusiones del Dictamen Consolidado emitido por la Comisión de Fiscalización, se aplica una sanción en forma discrecional pues, bajo el supuesto de que “en atención a la calificación de la falta y a las características de las infracciones, se considera apropiado arribar a un monto mayor al de 5 mil días de salario mínimo, es decir, mayor a $243,350.00, en virtud del cúmulo de irregularidades detectadas en la revisión del informe anual de 2006.”, fija la autoridad responsable una sanción, sin tomar en consideración las particularidades de cada una de las presuntas irregularidades, que son únicamente de forma y que permiten perfectamente a la autoridad electoral conocer el origen y monto de los ingresos que recibió la coalición, así como su empleo y aplicación.
Lo anterior causa agravio a mi representado, pues la autoridad responsable al pretender tener por individualizada una sanción acumulando, las conclusiones finales del Dictamen consolidado y no individualizando la sanción en cada conclusión final en los términos que se hizo del conocimiento del Consejo General, faltó al principio de certeza y legalidad, no dando oportunidad a la parte que represento de conocer, en su caso, la sanción que, caso por caso resultaba aplicable para cada conclusión final, y saber si la misma involucraba o no un monto y a cuanto ascendía dicho monto, para estar en condiciones de realizar una adecuada defensa.
Por lo que el Consejo General debió haber realizado la individualización la sanción en cada conclusión final en los términos que se hizo del conocimiento del Consejo General, estableciendo o no la sanción que, caso por caso resultaba aplicable para cada conclusión final y después sumando los montos de aquellas que se fijaran en términos del inciso b) del párrafo 2, del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dicho lo anterior es claro que se viola en mi perjuicio el principio de certeza y legalidad, así como el principio de congruencia interna pues la autoridad electoral con la fijación de la sanción que por esta vía se combate en forma discrecional, no da lugar a que se realice una adecuada defensa, por las razones que se han expuesto ampliamente con anterioridad. Por lo que se solicita a esta autoridad revoque la sanción impugnada, por así ser procedente en derecho.
AGRAVIO QUINTO
FUENTE GENERADORA DEL AGRAVIO. Lo constituyen el considerando 5.3 incisos i), j) y l) y los resolutivos TERCERO, NOVENO, DÉCIMO y DÉCIMPOPRIMERO de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos Nacionales correspondientes al ejercicio 2006”; aprobada como punto 3 (tres) del Orden del Día de la sesión extraordinaria celebrada por el referido Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral con fechas treinta y treinta y uno de agosto de dos mil siete.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La resolución que se impugna por esta vía resulta violatoria de diversas garantías de mi representado, tuteladas por los artículos 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos.
En efecto, la resolución en el considerando 5.3 incisos i), j) y l), sanciona a mi representado por cuestiones que ya había sancionado en ejercicios anteriores, lo cual demuestro con los respectivos cuadros comparativos que anexo como prueba (ANEXO 9).
Inciso i)
En relación a la sanción impuesta por saldos positivos en “cuentas por cobrar”, anticipo a proveedores, prestamos a personal, gastos por comprobar y campaña federal, es indispensable mencionar que esto es resultado de una solicitud por parte de la autoridad electoral ya que esta solicita que sean reclasificados dichos saldos, mismos que se encontraban en las cuentas de proveedores y se esta llevando a cabo un proceso de depuración sin embargo, mediante oficio no. STCFRP/1494/07, entregado por la autoridad electoral el 28/junio/2007, un día después del plazo legal para la entrega de oficios se solicita la reclasificación de dichos saldos.
No obstante después de la reclasificación realizada por mi representada, las cuentas antes referidas dan inicio al día de la aplicación contable solicitada por la autoridad electoral, toda vez que al registrarse inicialmente dichos saldos en el mes de diciembre de 2006, éstos tendrían una vigencia de comprobación hasta el mes de diciembre de 2007, para que en tal supuesto de no ser comprobados sean efectivamente sancionados.
Resulta improcedente que de resultado de una operación solicitada por la misma autoridad electoral sea sujeta a sanción por lo que incumple con lo solicitado por el mismo reglamento.
Inciso j)
En relación con esta sanción es pertinente aclarar que durante el ejercicio 2004, el Partido de la Revolución Democrática ya fue sancionado por la cantidad de $12,568,027.37 que represento en su momento el 3.55 de la ministración correspondiente a ese ejercicio de los cuales fueron cubiertos por mi representado durante los ejercicios siguientes.
Esto es consentido por la misma autoridad electoral ya que manifiesta que ya se ha sancionado por tal irregularidad en las fojas 607 y 742 de la resolución que se impugna esto da como consecuencia que se aplica una sanción a una falta que ya fue sujeto a observación y sanción con anterioridad.
Inciso l)
Esta supuesta irregularidad es de igual manera una sanción que se pretende imponer por segunda ocasión a mi representado por irregularidades de ejercicios anteriores ya revisadas y sancionadas.
En este sentido por la misma autoridad se ha sancionado por tal irregularidad en las fojas 607 y 742 de la resolución que se impugna, esto da como consecuencia que se aplique una sanción … falta que ya fue sujeto a observación y sanción con anterioridad.
| TELEVISIÓN | RADIO | TOTAL |
PROMOCIONALES ADQUIRIDOS POR LA COALICIÓN | 30,772 | 426 171 | 456, 943 |
PROMOCIONALES MONITOREADOS POR IBOPE | 33,077 | 132,068 | 165,145 |
CONCILIADOS EN INFORMES DE CAMPAÑA POR EL IFE EN 6 MESES DE AUDITORÍA | 6,319 | 54,990 | 61,309 |
OBSERVADOS EN OFICIO STCFRPAP/432/07 | 26,758 | 77,078 | 103,836 |
CONCILIADOS CON RESPUESTA CA-CPBT-16 | 5,918 | 16,768 | 22,686 |
NO REPORTADO SEGÚN EL IFE OFICIO STCFRPAP/603/07 | 20,840 | 60,310 | 81,150 |
HOJAS MEMBRETADAS ENTREGADAS | 3,718 | 15,683 | 19,401 |
USOS HORARIOS DISTINTOS* | 3,356 | 7,036 | 10,392 |
MAL CONCILIADOS POR EL IFE Y SUSTANCIADOS CON DOCUMENTACIÓN | 7,834 | 21,807 | 29,641 |
REPETIDORAS* | 5,917 | 14,536 | 20,453 |
PAGADOS POR EL IFE | 15 | 1,248 | 1,263 |
TOTAL JUSTIFICADO | 20,840 | 60,310 | 81,150 |
SEXTO. Resumen de resolución impugnada. Para una mejor y más fácil contextualización de la litis planteada en los recursos de apelación acumulados, que se resuelven, a continuación se insertan dos cuadros condensadores y sistematizadores. En el primero se hace una descripción sintetizada del contenido del considerando 5.3 del acuerdo impugnado y, en el segundo, se asientan diversos datos extraídos de lo expuesto y fundado por la autoridad responsable, a lo largo del considerando 5.3 del acuerdo recurrido, relacionados con las conclusiones sancionatorias que son objeto de impugnación.
En las columnas del segundo cuadro, organizadas por apartados numerados en forma progresiva e ininterrumpida, se asientan los siguientes datos: el número de conclusión sancionatoria de que se trata; la síntesis de la conducta que motivó la conclusión; las normas que la autoridad responsable consideró violadas con tales conductas; la síntesis de los razonamientos que dieron soporte a esas consideraciones y, en su caso, las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones que la autoridad responsable consideró cometidas por el partido político sancionado.
I. Cuadro descriptivo del contenido del considerando 5.3 del acuerdo impugnado.
En el acuerdo impugnado, la autoridad señalada como responsable examinó un total de 103 conclusiones sancionatorias, por irregularidades detectadas, a su juicio, en el contenido del dictamen emitido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del informe de ingresos y egresos rendido por el Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al ejercicio dos mil seis.
El estudio realizado en el acuerdo impugnado consta de diecisiete apartados, sistematizados con los incisos a) al q), divididos en subgrupos temáticos, en los rubros de ingresos y egresos.
Por cada inciso, la autoridad responsable realizó una sola calificación de las irregularidades detectadas e individualizó una sola sanción, para cada grupo de faltas formales examinadas en cada inciso. Los incisos n), o), p), y q), contienen las razones que dan sustento a la orden de iniciar procedimientos oficiosos, a fin de establecer, con exactitud, el origen y destino de determinados recursos financieros, relacionados con irregularidades detectadas en la revisión del informe mencionado.
En el cuadro se aprecia qué conclusiones sancionatorias del dictamen consolidado fueron examinadas, en cada uno de los incisos del acuerdo impugnado, y qué sanciones fueron impuestas o, en su caso, si se ordenó el inicio de un procedimiento oficioso.
Inciso que la responsable asignó a cada parte del acuerdo impugnado. | Conclusiones sancionatorias que la autoridad responsable examinó en el inciso precisado. | Sanción impuesta o determinación tomada por la autoridad responsable, en el inciso señalado. |
a) |
5,6,7,8,9,10,12,13,15,17,18,19,20,21,30,31,32,33,34, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 60, 61, 62, 66, 67, 69, 71, 73, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 108, 109 y 123. |
La reducción del 2.52% (Dos punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $8,447,789.12 (Ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta y nueve pesos 12/100 M.N.).
|
b) |
24, 25 y 26. |
Multa consistente en 5,000 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $243,350.00 (Doscientos cuarenta y tres mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.).
|
c) |
28. |
Multa consistente en 350 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $17,034.50 (Diecisiete mil treinta y cuatro pesos 50/100 M.N.).
|
d) |
29 |
Multa consistente en 800 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $38,936.00 (Treinta y ocho mil novecientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.).
|
e) |
57 |
Multa consistente en 1,900 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $92,473.00 (Noventa y dos mil cuatrocientos setenta y tres pesos 00/100 M.N.).
|
f) |
59, 68, 70, 72, 74, 90 y 101. |
La reducción del 0.37% (Cero punto treinta siete por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $413,630.56 (Cuatrocientos trece mil seiscientos treinta pesos 56/100 M.N.).
|
g) |
63, 64, 75, 76, 77 y 78. |
La reducción del 0.66% (Cero punto sesenta y seis por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $1,465,628.54 (Un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil seiscientos veintiocho pesos 54/100 M.N.).
|
h) |
107. |
Multa consistente en 400 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $19,468.00 (Diecinueve mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.).
|
i) |
110. |
La reducción del 1.43% (Uno punto cuarenta y tres por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $4,788,755.61 (Cuatro millones setecientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos 61/100 M.N.).
|
j) |
112, 115, 119, 120 y 121. |
La reducción del 1.75% (Uno punto setenta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $ 7,818,216.69 (Siete millones ochocientos dieciocho mil doscientos dieciséis pesos 69/100 M.N.). |
k) |
114 y 122. |
Multa consistente en 2,000 días de salario mínimo diario general vigente para el Distrito Federal en el año 2006, equivalente a $97,340.00 (Noventa y siete mil trescientos cuarenta pesos 00/100 M.N.). |
l) |
116 y 117 |
La reducción del 2.70 % (Dos punto setenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $9,024,705.70 (Nueve millones veinticuatro mil setecientos cinco pesos 70/100 M.N.).
|
m) |
124. |
Amonestación Pública. Vista a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.
|
n) |
45 |
Procedimiento Oficioso.
|
o) |
5,6,8,15,17,18,19,20,21,30,32,36,38,39,40 y 46. |
Procedimiento Oficioso.
|
p)
|
55, 59, 87, 89 y 106. |
Procedimiento Oficioso.
|
q)
|
61, 62, 63, 70, 71, 73, 74, 75, 77 y 99. |
Procedimiento oficioso. |
II. Cuadro de datos y consideraciones contenidas en el acuerdo impugnado, relacionadas con las conclusiones sancionatorias, en las que se basó la autoridad responsable y que son objeto de impugnación específica.
No. | Conclusión sancionatoria que tomó como base la autoridad responsable | Síntesis de la conducta infractora que motivó las conclusiones sancionatorias. | Normas que la autoridad responsable consideró vulneradas | Síntesis de los razonamientos expuestos por la autoridad responsable |
1 | 5 | Se localizaron aportaciones de militantes realizadas con cheques de una cuenta bancaria que corresponde al Gobierno del Estado de México, Poder Legislativo y no mediante cheque proveniente de una cuenta personal del aportante.
| 49, párrafos 2 y 3 del COFIPE y 1.8 del Reglamento. |
Impide verificar el origen de las aportaciones, no se tiene la certeza de quién entrega recursos al partido.
Es una conducta culposa, al no subsanar las observaciones de la autoridad fiscalizadora; dio respuesta a los requerimientos; pero no aportó los elementos necesarios; revela un desorden administrativo.
Es una acción específica que viola el principio de certeza en la verificación del registro de los ingresos y egresos de los partidos políticos.
La conclusión señalada, junto con las conclusiones 6, 7, 8, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 30, 31, 32, 36, 38, 39, 40, 46, 55, 61, 62, 71, 73, 87, 89, 99 y 106 y otras 40 conclusiones que no son impugnadas en estos recursos y que fueron examinadas en el inciso a) de la resolución impugnada constituyen un cúmulo de 72 irregularidades leves, que ameritan una sola sanción, consistente en la reducción del 2.52% de la ministración que corresponda al partido político mensualmente, por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes durante el año 2007, hasta alcanzar la cantidad de $8´447,789.12.
Las conductas fueron analizadas a detalle en el inciso a) de la resolución impugnada y fueron sancionadas; se ordena iniciar un procedimiento oficioso para determinar el origen de los recursos, porque en todos los casos el partido político no presentó la documentación solicitada; pero además la Comisión de Fiscalización “acreditó” que no hay certeza sobre el origen de los recursos.
|
2 | 6 | El partido no presentó la copia del cheque con el que se efectuó el depósito de cinco aportaciones de militantes, que rebasaron los 200 días de salario mínimo general, amparados con recibos “RMEF-PRD-CEN”. | 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE y 1.3, 1.8 y 19.2 del Reglamento. |
Es una conducta culposa, al no subsanar las observaciones de la autoridad fiscalizadora; dio respuesta a los requerimientos, pero no aportó los elementos necesarios; revela un desorden administrativo.
Se trata de una conducta de omisión, por no atender los requerimientos formulados o por no atenderlos en sus términos; impidió el normal desarrollo de la actividad fiscalizadora.
(*)
(****)
|
3 | 7 | No presentó las fichas de depósito correspondientes a aportaciones de militantes, en efectivo, amparadas con recibos “RMEF-PRD-CEN” por doscientos ochenta y tres mil setecientos once pesos con veinticuatro centavos | 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 1.3, 1.4 y 19.2 del Reglamento. |
El partido Incurrió en omisión al no entregar la documentación completa, necesaria para realizar la revisión de sus ingresos.
(*) La infracción se califica como leve porque únicamente incurrió en falta de claridad y suficiencia en la rendición de cuentas de su informe anual.
(*****)
|
4 | 8 | No presentó los estados de cuenta bancarios y contratos de apertura que permitieran identificar el origen de dos aportaciones de militantes efectuadas con cheques de cuentas de apertura reciente.
| 38, párrafo 1, inciso k) y 49, párrafos 2 y 3 del COFIPE; 1.8 y 19.2 del Reglamento. |
No se aportaron elementos para determinar con certeza el origen de los recursos.
(*)
(****)
(*****)
|
5 | 15 | No presentó los escritos con acuse de recibido de la solicitud a dos militantes no localizados, a efecto de que dieran respuesta al oficio de la autoridad electoral, para comprobar la autenticidad de las aportaciones realizadas.
| 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 19.2 y 19.9 del Reglamento. |
No dio respuesta al requerimiento de la autoridad administrativa electoral.
Es una acción específica que viola el principio de certeza en la verificación del registro de los ingresos y egresos en cuanto a su origen y destino legalmente previsto.
(*)
(****)
|
6 | 17 | No presentó copias de los cheques con que se realizaron aportaciones de simpatizantes, que rebasaron los 200 días de salario mínimo general.
| 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 1.3, 1.4, 1.8 y 19.2 del Reglamento. |
A pesar de los requerimientos, no presentó la documentación detallada en la sentencia.
(*)
(****)
(*****)
|
7 | 18 | No presentó copias de los cheques con que se realizaron aportaciones de simpatizantes, que rebasaron los 200 días de salario mínimo general, así como los estados de cuenta respectivos.
| 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 1.4, 1.8 y 19.2 del Reglamento. |
A pesar de los requerimientos, no presentó la documentación detallada en la sentencia y omitió responder a una solicitud expresa de la autoridad administrativa electoral.
(*)
(****)
(*****)
|
8 | 19 | No presentó los estados de cuenta bancarios y contratos de apertura que permitieran identificar el origen de tres aportaciones de simpatizantes, efectuadas con cheques de cuentas de apertura reciente.
| 38, párrafo 1, inciso k) y 49, párrafos 2 y 3 del COFIPE; 1.8 y 19.2 del Reglamento. |
No se aportaron elementos para determinar con certeza el origen de los recursos.
(*)
(****)
(*****)
|
9 | 20 | No presentó el estado de cuenta bancario y contrato de apertura que permitieran identificar el origen de la aportación de un simpatizante efectuada con un cheque con una posible sobreescritura, que no permite determinar con certeza que el cheque corresponde a una cuenta del aportante.
| 38, párrafo 1, inciso k) y 49, párrafos 2 y 3 del COFIPE; 1.8 y 19.2 del Reglamento. |
Los documentos aportados no permitieron conocer el origen de los recursos.
(*)
(****)
(*****)
|
10 | 21 | Recibió una aportación de un simpatizante, en efectivo, mediante cheque de caja.
| 1.8 del Reglamento |
Viola el principio de certeza, porque un cheque de caja no permite conocer quién es el propietario de los recursos.
Es una conducta culposa, al no subsanar las observaciones de la autoridad fiscalizadora; dio respuesta a los requerimientos; pero no aportó los elementos necesarios; revela un desorden administrativo.
Es una acción específica que viola el principio de certeza en la verificación del registro de los ingresos y egresos en cuanto a su origen y destino legalmente previsto.
(*)
(****)
|
11 | 30 | No presentó soporte documental de la póliza correspondiente a gastos por realización de subasta de obras de arte (pinturas).
| 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 11.1 y 19.2 del Reglamento. |
No entregó documentación, como las pólizas con su adecuada y completa documentación soporte, que brindara certeza sobre los movimientos realizados.
(*)
(****) (*****)
|
12 | 31 | Se localizó el registro de pólizas que amparan transferencias que corresponden a recursos provenientes de cuentas “CBE” y no a transferencias de recursos no federales, por ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos setenta pesos con cuarenta y ocho centavos. | 24.1 y 24.5 del Reglamento. |
Pese a los requerimientos, no entregó las fichas de depósito o comprobantes de transferencia solicitados.
(*)
(****)
(*****)
|
13 | 32 |
No presentó documentación soporte que ampara registros contables o ingresos en la sub cuenta “Transferencia de recursos no federales”, de la cuenta “Transferencias”. |
38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 1.3, 1.4, 9.3,y 19.2 del Reglamento. |
Pese a los requerimientos, no entregó las fichas de depósito o comprobantes de transferencia solicitados.
(*)
(****)
(*****)
|
14 | 36 |
No presentó 12 estados de cuenta bancarios y sus conciliaciones.
|
38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 1.4, 16.5, inciso a) y 19.2 del Reglamento. |
La existencia de un juicio mercantil no da certeza de que la institución bancaria dejó de emitir los estados de cuenta solicitados.
(*)
(****)
(*****)
|
15 | 38 | Presentó pólizas que carecen de parte de su soporte documental (fichas de depósito y/o copias de cheques o recibos “RSEF” y “RMEF”)
|
38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 1.3, 1.4, 1.8 y 19.2 del Reglamento. |
Omitió entregar las fichas de depósito y las copias de los cheques solicitados.
(*)
(****)
(*****) |
16 | 39 |
Presentó pólizas a las que se anexan recibos internos de depósito de recursos provenientes del Comité Estatal de Guanajuato, sin anexar las fichas de depósito ni las copias de los cheques o comprobantes de la transferencia bancaria respectiva.
|
38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 1.3, 1.4, 1.8 y 19.2 del Reglamento. |
No presentó las fichas de depósito ni las copias de los cheques o comprobantes de las transferencias bancarias que permitan constatar que son recursos de una cuenta del comité estatal del partido en Guanajuato.
(*)
(****)
(*****)
|
17 | 40 |
Presentó una póliza que aun cuando tiene como soporte documental una ficha de depósito, estados de cuenta bancarios y copia de un cheque a nombre del partido político, no fue posible determinar si los recursos provienen de la “contabilidad local” del partido, porque no proporcionó las pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación en los que se refleje el registro del citado cheque y de la cuenta bancaria mencionada.
|
38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 1.4 y 19.2 del Reglamento. | Es una acción específica que viola el principio de certeza en la verificación del registro de los ingresos y egresos en cuanto a su origen y destino legalmente previsto.
(*)
(****) |
18 | 46 |
Efectuó la cancelación de un gasto y la salida de dinero en bancos; pero no presentó documentación del origen de dicho registro y del motivo de su cancelación y, en su caso, el estado de cuenta que reflejara el depósito por devolución del cargo, por orden de la Junta Local 17 del Distrito Federal.
|
11.1 y 15.2 del Reglamento. |
La autoridad no cuenta con elementos para determinar que el asiento contable fue el correcto.
Es una acción específica que viola el principio de certeza en la verificación del registro de los ingresos y egresos en cuanto a su origen y destino legalmente previsto.
(*)
(****)
|
19 |
55 |
En la cuenta “105”, “Gastos por amortizar” omitió presentar la totalidad de las muestras solicitadas por varios conceptos.
|
38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 13.4 y 19.2 del Reglamento. |
La autoridad no pudo verificar eficazmente lo reportado por el instituto político, porque sólo exhibió parte del soporte documental solicitado.
(*)
(*****)
Las conductas fueron analizadas a detalle en el inciso a) de la resolución impugnada; se ordena iniciar un procedimiento oficioso para determinar si el partido reportó con veracidad los gastos de campañas electorales federales del año 2006, establecer el beneficio a esas campañas y aplicar criterios de prorrateo.
|
20 | 59 |
Reportó en su informe anual, gastos que debió registrar y reportar en los informes de campaña del proceso electoral federal 2006, soportados por una factura por concepto de propaganda y una solicitud de cheque para pago de pasivos de campaña federal, de los cuales no se puede determinar qué campañas resultaron beneficiadas.
|
38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III y 182-A, párrafo 2 del COFIPE; 11.1, 17.2, inciso c), 17.4 y 19.2 del Reglamento. |
El partido reconoce que el gasto observado corresponde a gastos de campaña, cubiertos con recursos de una cuenta del CEN (CB-CEN) y no con los establecidos durante la campaña en las cuentas de la coalición “Por el Bien de Todos”.
Es una conducta grave especial, por violar el principio de equidad, que en conjunto con las irregularidades detectadas en las conclusiones 70 y 74, y las diversas conclusiones, 68, 72, 90 y 101, que no son objeto de impugnación en estos recursos, analizadas en el inciso f) de la resolución reclamada, ameritan la sanción de reducción del 0.37% de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes durante el año 2007 hasta alcanzar la cantidad de $413,630.56 pesos..
La conducta fue analizada en detalle en el inciso f) de la resolución impugnada y fue sancionada por incumplir los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b) y 182-A, párrafo 2 del Código Electoral; se ordena iniciar un procedimiento oficioso para determinar si el partido reportó con veracidad los gastos de campañas electorales federales del año 2006, establecer el beneficio a esas campañas y aplicar criterios de prorrateo. |
21 | 61 |
En la subcuenta “Radio” hay hojas membretadas que no reúnen la totalidad de datos establecidos en la normativa aplicable
|
12.10, inciso b) del Reglamento. |
Las hojas membretadas no indicaban hora, minuto y segundo de las transmisiones.
Es una acción específica reiterativa que viola el principio de certeza en la verificación del registro de los ingresos y egresos en cuanto a su origen y destino legalmente previsto.
(*)
Las conductas fueron analizadas a detalle en el inciso a) de la resolución impugnada y fueron sancionadas; se ordena iniciar un procedimiento oficioso para determinar si los promocionales de radio y televisión corresponden a campañas federales, y aplicar los criterios de prorrateo respectivo porque en todos los casos el partido político no presentó la documentación solicitada; es necesario determinar si rindió con veracidad sus informes de campaña. |
22 | 62 |
En la subcuenta “Radio”, una factura no contiene las hojas membretadas impresas y en medio magnético, con el resumen correspondiente.
|
12.10, inciso b) del Reglamento. |
(*)
(*****)
Las conductas fueron analizadas a detalle en el inciso a) de la resolución impugnada y fueron sancionadas; se ordena iniciar un procedimiento oficioso para determinar si los promocionales de radio y televisión corresponden a campañas federales, porque en todos los casos el partido político no presentó la documentación solicitada; es necesario determinar si rindió con veracidad sus informes de campaña.
|
23 | 63 |
En la subcuenta “Televisión” se observó una factura en copia fotostática que no presenta hojas membretadas impresas y en medio magnético, incluyendo el resumen y el contrato correspondiente.
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38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1 inciso b), fracciones I y III y 182-A, párrafo 2 del COFIPE; 11.1, 12.10, 12.11 inciso c), 17.2 inciso c), 17.4 y 19.2 del Reglamento. |
Es una conducta grave especial que vulnera los principios de equidad, certeza y transparencia, que en conjunto con las irregularidades señaladas en las conclusiones 75, 77 y las diversas conclusiones 64, 76 y 78 que no son objeto de impugnación en este recurso, amerita la reducción del 0.66% de la ministración mensual que corresponda al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año 2007, hasta alcanzar la cantidad de 1´465,628.54 pesos.
Deberá iniciarse procedimiento oficioso para determinar si los gastos amparados en la copia de una factura presentada corresponden a la campaña presidencial del proceso electoral federal de 2006 o si otras campañas resultaron beneficiadas.
Las conductas fueron analizadas a detalle en el inciso g) de la resolución impugnada y fueron sancionadas; se ordena iniciar un procedimiento oficioso para determinar el tipo de publicidad transmitida y si se trató de actividades ordinarias o de propaganda de campañas federales, para aplicar los criterios de prorrateo respectivo porque en todos los casos el partido político no presentó la documentación solicitada; es necesario determinar si rindió con veracidad sus informes de campaña.
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24 | 70 |
En la subcuenta “Radio” se observaron gastos que debió registrar y reportar en el informe de campaña del proceso electoral federal 2006 del candidato a la presidencia de la república; omitió presentar el contrato de prestación de servicios correspondiente al gasto observado; las hojas membretadas que presentó no contienen la totalidad de los requisitos previstos en la normativa aplicable.
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38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III, 182-A, párrafo 2 del COFIPE; 12.11, inciso c) 17.2,inciso c), 17.4, 17.6 y 19.2 del Reglamento. |
Con la finalidad de verificar si los gastos corresponden a la transmisión de promocionales que beneficiaron al candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición “Por el Bien de Todos” y, en su caso, a otras campañas, ha lugar a iniciar un procedimiento oficioso.
La factura presentada ampara el importe de la transmisión de un mitin del candidato presidencial en ciudad Constitución, B.C.S. En su caso, se deben aplicar los criterios de prorrateo respectivo porque el partido político no presentó la documentación solicitada; es necesario determinar si rindió con veracidad sus informes de campaña
(**)
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25 | 71 |
Presentó hojas membretadas que no reúnen la totalidad de los datos establecidos en la normativa aplicable.
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11.12, 12.10, inciso b) y 19.2 del Reglamento. |
Las hojas membretadas carecen de los datos detallados en la tabla impresa en el acuerdo impugnado. Es una acción específica que viola el principio de certeza en la verificación del registro de los ingresos y egresos en cuanto a su origen y destino legalmente previsto.
(*)
Las conductas fueron analizadas a detalle en el inciso a) de la resolución impugnada y fueron sancionadas; se ordena iniciar un procedimiento oficioso para verificar qué campañas resultaron beneficiadas con los promocionales que amparan las hojas membretadas y determinar si los promocionales de radio y televisión corresponden a campañas federales, así como aplicar los criterios de prorrateo respectivos, porque en todos los casos el partido político no presentó la documentación solicitada; es necesario determinar si rindió con veracidad sus informes de campaña.
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26 | 73 |
En la subcuenta “Televisión” hay hojas membretadas que no reúnen la totalidad de datos establecidos en la normativa aplicable.
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11.12 y 12.10 del Reglamento. |
Las hojas membretadas carecen del número de transmisiones realizadas, las siglas y el canal, la identificación del promocional, el tipo de promocional, el nombre del candidato, la fecha de transmisión, la hora, minuto y segundo y la duración.
Es una conducta reiterativa.
Las conductas fueron analizadas a detalle en el inciso a) de la resolución impugnada y fueron sancionadas; Se ordena iniciar un procedimiento oficioso para determinar qué campañas resultaron beneficiadas y si los promocionales de radio y televisión corresponden a campañas federales, para aplicar los criterios de prorrateo respectivo porque en todos los casos el partido político no presentó la documentación solicitada; es necesario determinar si rindió con veracidad sus informes de campaña
(*)
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27 | 74 |
Reportó en su informe anual, gastos que debió registrar y reportar en los informes de campaña del proceso electoral federal 2006.
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49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, 182-A, del COFIPE; 11.12, 12.10 inciso a), 17.4 y 17.6 del Reglamento. |
Se estima conveniente el inicio de un procedimiento oficioso para verificar si los gastos observados corresponden, exclusivamente, a la transmisión de promocionales en beneficio del candidato a la Presidencia de la República postulado por la coalición “Por el Bien de Todos”, o si otras campañas resultaron beneficiadas.
Aunque la factura señala “Campaña publicitaria del Estado de México”, el contrato anexo señala en el recuadro “observaciones” “Campaña amlo apoyos”; el partido político no presentó la documentación solicitada; es necesario determinar si rindió con veracidad sus informes de campaña
(**)
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28 | 75 |
Presentó hojas membretadas que no reúnen la totalidad de requisitos establecidos en la normativa aplicable.
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49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III, 182-A del COFIPE; 11.12, 12.10, 17.4, 17.6 del Reglamento. |
Debe iniciarse un procedimiento oficioso para verificar si los promocionales transmitidos amparados por la factura beneficiaron únicamente al candidato a la presidencia de la república postulado por la coalición “Por el Bien de Todos”.
(***)
Las conductas fueron analizadas a detalle en el inciso g) de la resolución impugnada y fueron sancionadas; Se ordena iniciar un procedimiento oficioso para determinar el tipo de publicidad transmitida y si se trató de actividades ordinarias o de propaganda de campañas locales o federales, y aplicar los criterios de prorrateo respectivo, porque en todos los casos el partido político no presentó la documentación solicitada; es necesario determinar si rindió con veracidad sus informes de campaña. |
29 | 77 |
En la cuenta “gastos de producción”, subcuenta “Producción” se registró una póliza cuyo soporte eran unas hojas membretadas que no reúnen la totalidad de los datos establecidos en la normativa aplicable.
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38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 11.12, 12.10, inciso b) y 19.2 del Reglamento. |
Ha lugar a iniciar un procedimiento oficioso, para verificar si los gastos de “Producción” señalados benefician únicamente a campañas de candidatos a diputados y senadores postulados por la coalición “Por el Bien de Todos”.
(***)
Las conductas fueron analizadas a detalle en el inciso g) de la resolución impugnada y fueron sancionadas; Se ordena iniciar un procedimiento oficioso para determinar el tipo de publicidad transmitida y si se trató de actividades ordinarias o de propaganda de campañas federales y aplicar los criterios de prorrateo respectivo porque en todos los casos el partido político no presentó la documentación solicitada; es necesario determinar si rindió con veracidad sus informes de campaña. |
30 | 87 |
En la cuenta “Gastos por amortizar” del Comité Estatal de Guanajuato omitió presentar la muestra de la propaganda amparada por una factura y las aclaraciones de gastos que podrían considerarse de campaña.
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38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 19.2 del Reglamento. |
Puso en duda que el gasto se haya destinado para la campaña federal.
(*)
(*****)
Las conductas fueron analizadas a detalle en el inciso a) de la resolución impugnada y fueron sancionadas; se ordena iniciar un procedimiento oficioso para determinar el beneficio que los gastos generaron a campañas electorales federales del 2006 y si el partido reportó con veracidad los gastos de campañas electorales federales del año 2006, establecer el beneficio a esas campañas y aplicar criterios de prorrateo. |
31 | 89 |
Omitió presentar las muestras de la propaganda que amparan varias facturas y las aclaraciones de los gastos que podrían considerarse de campaña federal.
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38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 13.4 y 19.2 del Reglamento. |
No presentó aclaración sobre la observación efectuada.
(*)
(*****) Las conductas fueron analizadas a detalle en el inciso a) de la resolución impugnada y fueron sancionadas; se ordena iniciar un procedimiento oficioso para determinar si resultaron beneficiadas campañas federales o locales y si el partido reportó con veracidad los gastos de campañas electorales federales del año 2006, establecer el beneficio a esas campañas y aplicar criterios de prorrateo. |
32 | 99 |
En la cuenta “Transferencias en especie” hay hojas membretadas por transmisión de promocionales en radio que no reúnen la totalidad de datos establecidos en la normativa aplicable.
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38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE; 11.12, 12.10, inciso b) y 19.2 del Reglamento. |
Es una acción específica que viola el principio de certeza en la verificación del registro de los ingresos y egresos en cuanto a su origen y destino legalmente previsto.
Es una conducta reiterativa.
(*)
Las conductas fueron analizadas a detalle en el inciso a) de la resolución impugnada y fueron sancionadas; se ordena iniciar un procedimiento oficioso para determinar si los promocionales de radio y televisión corresponden a campañas locales o federales. |
33 | 106 |
Omitió presentar aclaración respecto a si los gastos observados en las campañas locales de Guanajuato y Sonora beneficiaban o no a campañas federales.
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38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE y 19.2 del Reglamento. |
No presentó aclaraciones en relación con la observación.
(*)
(*****)
Las conductas fueron analizadas a detalle en el inciso a) de la resolución impugnada y fueron sancionadas; se ordena iniciar un procedimiento oficioso para determinar si el partido reportó con veracidad los gastos de campañas electorales federales del año 2006, establecer el beneficio a esas campañas y aplicar criterios de prorrateo. |
(*) Para la responsable, la conclusión en análisis, en conjunto con las demás señaladas al estudiar la conclusión 5, descrita en el casillero 1 de este cuadro, ameritó la sanción precisada en el mencionado casillero.
(**) Para la responsable, la conclusión en análisis, en conjunto con las demás señaladas al estudiar la conclusión 59, descrita en el casillero 20 de este cuadro, ameritó la sanción precisada en el mencionado casillero 20.
(***) Para la responsable, la conclusión en análisis, en conjunto con las demás señaladas al estudiar la conclusión 63, descrita en el casillero 23 de este cuadro, ameritó la sanción precisada en el mencionado casillero 23.
(****) Las conductas fueron analizadas a detalle en el inciso a) de la resolución impugnada y fueron sancionadas; se ordena iniciar un procedimiento oficioso (en los mismos términos precisados en el casillero 1 de este cuadro, respecto de la conclusión número 5)
(*****) Es una conducta culposa, de omisión, que constituye una falta leve, al no subsanar las observaciones de la autoridad fiscalizadora; dio respuesta a los requerimientos; pero no aportó los elementos necesarios; impidió el normal desarrollo de la actividad fiscalizadora; revela un desorden administrativo.
SÉPTIMO. Resumen de agravios del SUP-RAP-90/2007 y metodología de estudio.
I. El escrito de la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se encuentra dividido en cinco apartados en los que medularmente se hacen valer los siguientes conceptos de agravio:
1. AGRAVIO PRIMERO
La resolución impugnada viola el principio de legalidad electoral y con ello los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:
a) Mediante oficio STCFRPAP/1507/07 de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas informó, al Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que el plazo para la entrega de oficios de errores y omisiones, correspondientes a la revisión del informe anual del periodo dos mil seis, así como para la firma del acta de cierre de la revisión se había “recorrido”, al día veintiocho del mes de junio de dos mil siete.
Con el citado acto administrativo, aduce el Partido de la Revolución Democrática, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, sin tener atribuciones para ello, modificó el plazo de revisión del informe anual, previsto por el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante que mediante oficio STCFRPAP/1469/07, de fecha veintidós de junio de dos mil siete, la propia Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización le había comunicado que el plazo para la revisión del informe anual, correspondiente al ejercicio dos mil seis, vencería el veintisiete de junio de dos mil siete.
Es decir, que modificó el plazo de auditoría cuando éste ya había concluido, lo cual, desde su perspectiva, constituye una grave irregularidad, pues propició que se realizaran actuaciones fundamentales cuando ya había concluido el plazo para el desarrollo del procedimiento de auditoria, tales como el levantamiento del Acta Administrativa de cierre de la revisión, así como la comunicación de ocho oficios de aclaraciones y rectificaciones, de fecha veintiocho de junio de dos mil siete.
En atención a ello, el procedimiento de auditoría del informe anual correspondiente al ejercicio dos mil seis, del Partido de la Revolución Democrática, estaba viciado de ilicitud, no obstante, el Consejo General del Instituto Federal Electoral omitió tomar este hecho en consideración e indebidamente sustentó su decisión en ese procedimiento, para aplicar diversas sanciones administrativas.
En ese sentido, sostiene el Partido de la Revolución Democrática, el acto impugnado, mediante el recurso de apelación, está viciado por ilicitud y, por ende, afectado de nulidad absoluta.
Precisa que no es óbice para lo anterior que, en el oficio por el que indebidamente se amplió el plazo de auditoría y en el Acta Administrativa en la que se hizo constar el cierre de la revisión a la contabilidad y documentación soporte de las cifras reportadas en el informe anual, se hubiera pretendido justificar la actuación indebida de la Secretaría Técnica, con el argumento de que el lunes veinticinco de junio las instalaciones del Instituto Federal Electoral estuvieron cerradas por causas de fuerza mayor y que ello se hizo del conocimiento del Partido de la Revolución Democrática, pues, según alega el apelante, es inexacto que se haya hecho de su conocimiento el cierre a que se alude, ya que en el mencionad oficio, de fecha veintiséis de junio de dos mil siete, no se le comunicó tal cuestión.
De igual forma aduce que el hecho de que las oficinas centrales del Instituto Federal Electoral hubieran estado cerradas el día lunes veinticinco de junio de dos mil siete, ninguna implicación jurídica podría tener en el plazo establecido para la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, pues ésta se realizó, en todo momento, en la sede del partido político ahora recurrente.
Asimismo, carece de relevancia la supuesta inactividad en las oficinas centrales del Instituto Federal Electoral, pues por un lado, la pretendida falta de labores se habría dado el lunes veinticinco de junio y la fecha en que venció el plazo para la revisión del informe anual fue el miércoles veintisiete del mismo mes y año, es decir, entre la fecha de la presunta falta de actividades, en la sede central del Instituto demandado, y la fecha de vencimiento de la revisión del informe anual mediaron dos días, por lo cual la autoridad, de ninguna manera, se vio impedida para realizar a cabalidad su actividad fiscalizadora.
b) El oficio STCFRPAP/1507/07 de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, signado por Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se comunicó al Partido de la Revolución Democrática la ampliación del plazo de auditoría fue emitido por autoridad incompetente, además de carecer de la debida fundamentación y motivación, porque el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización no señala disposición constitucional, legal o reglamentaria, que le faculte a determinar la habilitación o inhabilitación de días o para, por cualquier causa, “recorrer” el plazo de la auditoría, previsto en una disposición legal, a más de omitir las circunstancias particulares que condujeron a la emisión del oficio.
Tal irregularidad, aduce el Partido de la Revolución Democrática, constituye una clara violación al principio de legalidad lo cual debe ser suficiente para revocar la resolución impugnada, dado que ésta deriva de la indebida ampliación del plazo de revisión del informe anual que rindió el ahora apelante.
Al respecto precisa el recurrente que, en la sentencia recaída al recurso de apelación radicado en el expediente SUP-RAP-56/2007, esta Sala estableció el criterio de que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas carece de competencia para emitir cualquier acuerdo que anule la posibilidad jurídica de tomar en cuenta la documentación presentada por los partidos políticos, con motivo del informe anual, fuera de los plazos legales.
En ese sentido, si la Comisión de Fiscalización carece de competencia para emitir esa clase de actos, por mayoría de razón, su Secretaría Técnica carece de atribuciones para emitir un acto que implique la ampliación o la modificación del plazo de revisión previsto legalmente, que había sido comunicado al Partido de la Revolución Democrática, con la antelación que exige el Reglamento de la materia.
c) Argumenta el actor que, en el caso que se analiza, la responsable violó el principio de definitividad, porque modificó la fecha de vencimiento del plazo de revisión, una vez que esa etapa del procedimiento de fiscalización ya había concluido, violando con ello el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, alega el apelante que la actuación de la responsable constituye una franca conculcación a los principios de objetividad y de certeza, dado que contraviene lo dispuesto por el artículo 27.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, el cual prevé una obligación expresa para la autoridad fiscalizadora, de notificar a los partidos políticos, al menos con cinco días de anticipación, la fecha de conclusión de la revisión.
Sin embargo, en el caso que se analiza, la responsable violó el principio constitucional de certeza, pues no solamente pretendió cambiar la fecha de conclusión de la etapa de revisión, sin sustento legal para hacerlo, sino que omitió comunicar tal modificación con la anticipación de cinco días que exige el Reglamento invocado.
Adicionalmente, señala el recurrente, que el acto administrativo impugnado viola el principio de imparcialidad en materia electoral, previsto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la garantía del Partido de la Revolución Democrática, a no ser molestado por actos privativos, tutelada por el artículo 13 de la propia Constitución, pues la modificación del plazo de revisión del informe anual de dos mil seis, efectuada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se realizó únicamente en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, sin que sea una medida que afectara a los demás partidos políticos.
2. AGRAVIO SEGUNDO
El Partido de la Revolución Democrática manifiesta que la resolución que se impugna es violatoria de la garantía de seguridad jurídica, consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Consejo General del Instituto Federal Electoral no advierte que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas violaron la invocada garantía constitucional, al incumplir las formalidades esenciales del procedimiento, omitiendo realizar la diligencia de confronta.
En efecto, el artículo 20.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, prevé la obligación de la autoridad de realizar confrontas, con los sujetos auditados, con la finalidad de que hagan manifestaciones de carácter técnico-contable y aleguen lo que a su derecho convenga.
No obstante, la aludida Comisión de Fiscalización omitió realizar la diligencia de confronta, en los términos que exige la citada normativa reglamentaria, por las razones siguientes:
1. No se dio al Partido de la Revolución Democrática la posibilidad de hacer manifestaciones de carácter técnico-contable y alegar lo que a su derecho conviniera, en relación con la revisión de su informe anual de ingresos y gastos, por el ejercicio dos mil seis.
2. No se le dio oportunidad de argumentar respecto de aquello que le había sido observado en términos de los oficios de errores y omisiones.
3. La Comisión de Fiscalización no atendió alegato alguno que tuviera sustento legal y contable, que aclarara las observaciones encontradas.
En el caso particular, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no emitió un Informe de Resultados de Auditoría para confronta, sustentado por evidencia suficiente y competente (sic).
Aduce el apelante que no se le dio la oportunidad de argumentar respecto de aquello que le había sido observado, en términos de los oficios de errores y omisiones, habida cuenta que, al veinte de junio de dos mil siete, fecha en que se realizó la reunión de confronta, solamente se habían emitido dos oficios y fue hasta el día veintiocho de junio cuando le notificaron todos los oficios de aclaraciones y rectificaciones, negándole con ello el derecho de confronta respecto del contenido de los restantes ocho oficios de errores y omisiones, que representan la parte sustancial de la auditoría.
Al respecto el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que las violaciones alegadas constituyen un vicio substancial del procedimiento fiscalizador, atentatorio de las garantías de audiencia y defensa que trascienden al sentido de la resolución impugnada pues, al no realizarse una reunión de confronta como lo exige el reglamento en la materia se le negó el derecho a confrontar el contenido de todos y cada uno de los oficios de errores y omisiones, así como de presentar los argumentos, documentación y/o información que aclararan o justificaran los resultados de la autoridad fiscalizadora y, por ende, en la resolución controvertida la responsable omitió atender aquellos alegatos expresados en las confrontas que tuvieran sustento legal y contable y que aclararan las observaciones encontradas.
3. AGRAVIO TERCERO
Alega el Partido de la Revolución Democrática que la resolución que se impugna resulta violatoria de las garantías tuteladas por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el punto resolutivo tercero incisos a), f), g), h), o), p) y q), y en el punto resolutivo decimoprimero, así como en los correlativos incisos del considerando 5.3, la autoridad responsable pretende justificar el inicio de procedimientos oficiosos en su contra, al afirmar que no tiene certeza, en relación a los ingresos y egresos del Partido de la Revolución Democrática por el ejercicio dos mil seis.
Sin embargo, sostiene el partido recurrente, el inicio de procedimientos oficiosos implica un acto de molestia, por lo que resulta necesario que la responsable expresara la motivación atinente y específica para cada caso, explicando por qué es necesario el inicio de procedimientos de investigación pues, ante la aplicación de sanciones por presuntas faltas formales, la responsable utiliza argumentos que, al mismo tiempo, le sirven de base para iniciar procedimientos oficiosos.
En ese sentido, alega el recurrente que la responsable actuó indebidamente al sancionarlo por esas faltas formales, ya que la propia autoridad reconoce que tales procedimientos estarían encaminados a otorgarle certeza respecto del origen y destino de los recursos, del partido político, por lo que, en su caso, debió esperar a la resolución de esos procedimientos oficiosos, a efecto de determinar si era o no procedente aplicar sanciones; de lo contrario se corre el riesgo de aplicar sanciones por cuestiones que, en un futuro, podrían ser subsanadas o que sancionara dos veces por la misma conducta, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por otra parte, en el dictamen y en el proyecto de resolución se incurre en una clara violación al principio de legalidad y a las garantías de seguridad jurídica, en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, porque para que el Instituto Federal Electoral estuviera en aptitud de ordenar el inicio de un procedimiento oficioso, era indispensable que señalara con qué indicios de presuntas irregularidades contaba, como lo ha sostenido esta Sala Superior, al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-034/2003 y SUP-RAP-035/2003 acumulados.
En razón de ello, manifiesta el partido político recurrente, que lo que pretende la responsable, con el procedimiento oficioso que ordena instaurar en su contra, es una extensión del procedimiento de fiscalización, siendo que no existe disposición implícita o explícita que lo autorice, con lo cual viola el principio de legalidad.
4. AGRAVIO CUARTO
Alega el Partido de la Revolución Democrática que le causa agravio el considerando 5.3 de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo tercero, inciso a), en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicarle una sanción económica, consistente en la reducción del dos punto cincuenta y dos por ciento de la ministración mensual, que corresponda al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta y nueve pesos con doce centavos Moneda Nacional, por cuestiones formales, sin considerar que el origen y destino de los recursos está plenamente identificado, lo que, en concepto del actor, origina que la resolución sea ilegal, al no estar debidamente fundada y motivada, aunado a que la sanción no es individualizada por cada una de las presuntas irregularidades.
El agravio de cuenta se divide en dos apartados:
i. ANOMALÍAS EN EL ANÁLISIS DEL FONDO DE LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES.
CHEQUES
i.i Conclusión 5. Sostiene el actor que los ingresos a los que se refieren en la conclusión 5, corresponden a las aportaciones mensuales al partido por parte de sus diputados que se encuentran adscritos al Poder Legislativo del Estado de México, aportaciones que corresponden a sus cuotas en calidad de militantes.
Precisa que en el caso de Diputados Federales y Senadores los cheques de aportaciones emanan de la Cámara de Diputados o Senadores según corresponda, del Honorable Congreso de la Unión, sin que a la fecha exista observación alguna por parte de la autoridad electoral en ese rubro, situación en la cual se encuentra una contradicción en la aplicación de criterios en relación a un mismo tema de aportación de militantes que pertenecen al Poder Legislativo a nivel Federal o Local y que realizan el pago de sus cuotas como militantes.
En la especie la autoridad responsable no señala por qué motivos considera que la conducta presuntamente infractora viola los artículos 49, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.8 del Reglamento de mérito.
Alega que, en el caso, no solamente se entregaron las copias de los cheques, sino que la autoridad sí tiene claridad respecto al origen del recurso, toda vez que los recibos se encuentran expedidos a nombre de los aportantes, mismos que son diputados de la LV Legislatura del Poder Legislativo en el Estado de México.
i.ii Conclusión 6. Sostiene el apelante que los ingresos a los que se refiere la conclusión 6, corresponden a las aportaciones mensuales al partido, por parte de sus diputados que se encuentran adscritos al Poder Legislativo del Estado de México, aportaciones que corresponden a sus cuotas en calidad de militantes.
Señala que en el caso al entregarse el recibo que ampara la recepción de dicho monto por concepto de aportación mensual al partido por parte de diputados adscritos al citado Poder Legislativo es claro que no se impide verificar el origen de las aportaciones, pues la autoridad sí tiene claridad respecto al origen del recurso, toda vez que los recibos se encuentran expedidos a nombre de los aportantes.
Precisa el apelante que la autoridad responsable omite señalar los motivos o circunstancias especiales que le llevaron a concluir que la documentación remitida no cumple la finalidad de la norma, violentando en su perjuicio el principio de legalidad.
i.iii Conclusión 21. El Partido de la Revolución Democrática manifiesta que le causa perjuicio el acuerdo reclamado, toda vez que la responsable consideró como no subsanada la observación realizada pues el partido recibió una aportación de un simpatizante, con cheque de caja, que presenta elementos que no permiten conocer con certeza el origen de los recursos.
El apelante refiere que ello no ocurre en el caso pues la aportación fue realizada por Carlos Slim Helú, persona claramente identificada y en todo caso no debe ser considerada como una irregularidad objeto de sanción, pues únicamente constituye una cuestión contable de forma, que no entorpece la labor de la autoridad fiscalizadora, resultando claro que no tuvo en ningún momento intención de ocultar información a la autoridad responsable, toda vez que con la documentación remitida queda plenamente identificado el origen de los ingresos.
DOCUMENTACIÓN SOPORTE
i.iv Conclusión 7. La autoridad responsable señala en la resolución que se combate, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada pues no se presentaron las fichas de depósitos requeridas.
Al respecto aduce que se violenta en su perjuicio el principio de legalidad, ya que el partido requirió a los bancos las fichas de depósito como vía para obtener las mismas, siendo que la obtención de las mismas se encuentra fuera de su alcance y consecuentemente, al tener por no subsanada la observación, le deja en estado de indefensión, porque aún cuando se le entregaron las pólizas que señalan claramente el origen del recurso y la solicitud de las fichas de depósito a la institución bancaria, determina la autoridad responsable que no se tiene subsanada la observación.
Asimismo, precisa que no debe ser considerada como una irregularidad objeto de sanción, pues la misma únicamente constituye una cuestión contable de forma, que de ninguna manera entorpece la labor de la autoridad fiscalizadora.
i.v Conclusión 17. La autoridad responsable señala en la resolución que se combate, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada, en atención a que se omitió presentar las copias de los cheques con las que se realizaron las aportaciones que rebasaron los doscientos días de Salario Mínimo Vigente para el Distrito Federal que en el año dos mil seis equivalían a nueve mil setecientos treinta y cuatro pesos y, en un caso, la ficha de depósito correspondiente.
Con base en esas consideraciones, la autoridad responsable concluyó que el partido político incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 1.4, 1.8 y 19.2 del Reglamento de la materia, no obstante la autoridad responsable no expuso la razón por la cual considera que la conducta infractora actualiza este supuesto.
Alega que la autoridad responsable no tomó en consideración una serie de elementos que le dan certeza del origen del recurso, tales como las fichas de depósito y los recibos “RSEF-PRD-CEN”. Adicionalmente, debió tomar en consideración que el partido político requirió a los bancos las fichas de depósito como vía para obtener las mismas, siendo que la obtención de las copias de los cheques se encuentra fuera de su alcance al no ser posible localizar a los aportantes. Consecuentemente, estima que al tener por no subsanada la observación, lo deja en estado de indefensión, pues aún cuando entregó las pólizas que señalan claramente el origen del recurso y la solicitud de las fichas de depósito hecha a la institución bancaria, determina la autoridad responsable que no se tiene subsanada la observación.
Precisa que la irregularidad de cuenta no debe ser considerada como objeto de sanción, pues sólo constituye una cuestión contable de forma, que de ninguna manera entorpece la labor de la autoridad fiscalizadora.
i.vi Conclusión 32. El apelante aduce que no obstante que se remitieron las pólizas, la autoridad responsable señala en la resolución que se combate, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada pues “...respecto a la póliza indicada con (d) en la columna “Referencia” del cuadro que antecede al anterior por setenta y cuatro mil trescientos setenta y ocho pesos, de la verificación a la documentación proporcionada, no se localizó la documentación soporte correspondiente (fichas de depósito o comprobantes de transferencia)”.
Respecto a la conclusión que se combate, el apelante expresa que del traspaso efectuado a Sinaloa, se entregó la póliza y la ficha de depósito, y se cuenta con acuse de recibido por parte del personal del Instituto Federal Electoral. El cual se anexó en el oficio de contestación; por lo que la autoridad responsable contó con la información necesaria para tener por subsanada la observación, razón por la cual la autoridad responsable faltó al principio de exhaustividad, pues no revisó cabalmente los soportes documentales que le fueron remitidos, con los que perfectamente se podía determinar el origen del ingreso.
i.vii. Conclusión 38. Al respecto el apelante refiere que no obstante que se remitieron las pólizas, la autoridad responsable señala en la resolución que se combate, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada “...al presentar pólizas que carecen de parte de su respectivo soporte documental (fichas de depósito y/o copias de cheques o recibos “RSEF” ó “RMEF”).
El partido recurrente, señala que de las pólizas relacionadas, se entregó la documentación soporte en el oficio de contestación y la información fue revisada con personal del Instituto Federal Electoral, por lo que la autoridad responsable contó con la información necesaria para tener por subsanada la observación, pero faltó al principio de exhaustividad, pues no revisó cabalmente los soportes documentales que le fueron remitidos, con los que perfectamente se podía determinar el origen del ingreso.
REGISTRO CONTABLE
i.viii Conclusión 31. Precisa el apelante que no obstante que se remitieron las pólizas, la autoridad responsable consideró como no subsanada la observación realizada pues “se constató que no corresponden a transferencias de recursos no federales, toda vez que las cuentas bancarias de donde provienen los recursos son cuentas “CBE”, mismas que se utilizaron para controlar recursos de operación ordinaria de dichos Comités Ejecutivos Estatales”.
Respecto a la conclusión que se combate, el apelante alega que trata de un problema de clasificación. En el caso de Aguascalientes porque el monto de cuarenta y seis pesos, cuarenta y ocho centavos debió ubicarse en el rubro de remanentes y en el caso de Sinaloa, porque se realizó la transferencia del recurso correspondiente a aportaciones de militantes, por lo que el origen del recurso se encuentra plenamente identificado. De las pólizas relacionadas, existe el registro contable y la autoridad electoral no señaló jamás la reclasificación de las mismas.
Para que esta Sala Superior cuente con elementos para ubicar la información atinente, anexa copia de la póliza entregada por el departamento de ingresos de la cuenta Bancomer 3337, solicitando que se revoque la sanción impuesta en el inciso a) del considerando 5.3 de la resolución que se impugna, por las razones expuestas.
ii. IRREGULARIDADES EN LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
El recurrente aduce que la autoridad responsable, no realiza una individualización de las sanciones que se analizan en el inciso a) de la resolución impugnada, no obstante se encuentra obligada a realizar una adecuada valoración de la infracción, a efecto de fijar una sanción para una determinada falta, atendiendo los criterios específicos que se señalen en la normatividad aplicable.
No obstante, agregó el apelante, en la especie no se realizó la adecuada valoración de la sanción, toda vez que la autoridad responsable omite realizar este análisis en relación con cada una de las presuntas faltas, así como individualizar la sanción para cada una de las supuestas irregularidades de forma, agrupadas en el inciso a), toda vez que realiza en las mismas planteamientos generales respecto de las supuestas infracciones, mas no realiza la individualización de cada una de las sanciones.
Lo anterior refiere el actor le causa agravio, pues se violan los principios de certeza y legalidad, así como la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Alega que si bien es cierto existe un apartado en el cual se realiza la supuesta clasificación e individualización de la sanción, lo cierto es que en dicho apartado, se realiza un análisis general.
Ello porque, en concepto del recurrente, resulta de la mayor relevancia pues esa sería la única forma en la cual estaría en condiciones de conocer, cuales de las cuestiones de forma que se encontraron en la revisión como irregularidades, y el grado de cada una de ellas influyó en el ánimo de la autoridad responsable, para determinar que la multa que debía imponerse debería ser por un monto líquido de ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta y nueve pesos con doce centavos.
Al respecto refiere el apelante, resultan aplicables las tesis del rubro “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN” y “SANCIONES A LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS POR INFRACCIONES A LAS REGLAS INHERENTES AL FINANCIAMIENTO”.
En este sentido alega que la responsable incumple con la tesis de jurisprudencia obligatoria pues para fijar la sanción, debió hacer un análisis de las circunstancias tanto de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución), como las subjetivas (el enlace personal o subjetivo entre el autor y su acción, verbigracia el grado de intencionalidad o negligencia, y la reincidencia) que rodearon presuntamente a la contravención de la norma administrativa. Para una vez teniendo acreditada la infracción y su imputación subjetiva, que la autoridad estuviera el condiciones como lo establece la norma de, en primer lugar, determinar si la falta fue levísima, leve o grave, y en este último supuesto, precisar si se trató de una gravedad ordinaria, especial o mayor, para saber si alcanza o no el grado de particularmente grave, así como dilucidar si se está en presencia de una infracción sistemática, para proceder posteriormente, a localizar la clase de sanción que legalmente corresponda, entre las previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y finalmente; si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduar o individualizar la sanción, dentro de los márgenes admisibles por la ley, atendiendo a las circunstancias antes apuntadas.
Lo anterior, según manifiesta el partido recurrente no se surte en la especie, pues se limita a señalar la autoridad responsable que las faltas en su conjunto se califican como leves, sin considerar que al no realizarse el análisis en lo particular, no necesariamente se concede dicho supuesto en todos los casos y que hay casos en los cuales, las mismas deberían de haberse calificado como levísimas, que incluso pudieron ser sancionadas con la sanción mínima que es amonestación pública y en muchos no se actualiza una irregularidad.
Asimismo, alega que la resolución incurre en falta de congruencia interna, pues la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al emitir sus conclusiones en el dictamen consolidado hace del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las irregularidades que a su juicio se actualizan, para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos, a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, determina la imposición de una sanción, fuera de los límites que establecen los incisos a) y b) del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, violando el principio de congruencia interna que debe guardar toda autoridad.
AGRAVIO QUINTO.
El Partido de la Revolución Democratica aduce que le causa agravio el considerando 5.3 incisos i), j) y l) y los resolutivos tercero, noveno, décimo y undécimo de la resolución impugnada, toda vez que se le sanciona por cuestiones que ya había sancionado en ejercicios anteriores.
Inciso i). En relación a la sanción impuesta por saldos positivos en “cuentas por cobrar”, anticipo a proveedores, préstamos a personal, gastos por comprobar y campaña federal, es indispensable mencionar que esto es resultado de una solicitud por parte de la autoridad electoral ya que ésta solicita que sean reclasificados dichos saldos, mismos que se encontraban en las cuentas de proveedores y se está llevando a cabo un proceso de depuración sin embargo, mediante oficio STCFRP/1494/07, entregado por la autoridad electoral el veintiocho de junio de dos mil siete se solicita la reclasificación de dichos saldos.
No obstante después de la reclasificación realizada, las cuentas referidas dan inicio al día de la aplicación contable solicitada por la autoridad electoral, toda vez que al registrarse inicialmente dichos saldos en el mes de diciembre de dos mil seis, éstos tendrían una vigencia de comprobación hasta el mes de diciembre de dos mil siete, para que en tal supuesto de no ser comprobados sean efectivamente sancionados.
En cuanto a este apartado, precisa el apelante que resulta improcedente que por el resultado de una operación solicitada por la misma autoridad electoral sea sujeta a sanción, por lo que incumple con lo regulado por el mismo reglamento.
Inciso j). En relación con esta sanción el recurrente considera pertinente aclarar que durante el ejercicio dos mil cuatro, el Partido de la Revolución Democrática ya fue sancionado por la cantidad de doce millones quinientos sesenta y ocho mil veintisiete pesos 37/100 que representó en su momento el 3.55 de la ministración correspondiente a ese ejercicio, los cuales fueron cubiertos durante los ejercicios siguientes.
Alega que esto es consentido por la misma autoridad electoral ya que manifiesta que ya se ha sancionado por tal irregularidad en las fojas 607 y 742 de la resolución que se impugna, lo que da como consecuencia que se aplica una sanción a una falta que ya fue objeto de observación y sanción con anterioridad.
Inciso l) Esta supuesta irregularidad es de igual manera una sanción que se pretende imponer por segunda ocasión por irregularidades de ejercicios anteriores ya revisadas y sancionadas.
Los anteriores motivos de agravio, se resumen en los siguientes apartados temáticos, con la finalidad de facilitar su estudio y resolución:
1. Violación procesal consistente en ampliación del plazo de revisión del informe anual.
2. Violación procesal consistente en omisión de celebración de confronta.
3. Agravios en contra del inicio de procedimientos oficiosos.
4. Agravios vinculados con el estudio de irregularidades en la revisión del informe anual.
INCISO A))
A. Irregularidades en cheques
B. Irregularidades en documentación soporte
C. Irregularidades en registro contable
INCISOS I, J y L
5. Agravios tendientes a cuestionar la individualización de las sanciones.
Por cuestión de método y, atendiendo a las consideraciones expresadas en el considerando segundo relativo a la acumulación de los recursos que se resuelven, se aborda primeramente el estudio de la demanda origen del recurso de apelación SUP-RAP-90/2007.
OCTAVO. Estudio de fondo del recurso de apelación SUP-RAP-90/2007.
Violación de procedimiento al ampliar el plazo de revisión del informe anual.
A efecto de estar en aptitud de resolver correctamente la controversia planteada, es preciso narrar los antecedentes de la emisión de la resolución reclamada a efecto de delimitar la existencia y efectos de la irregularidad alegada por el actor.
Mediante oficio STCFRPAP/402/07, de dos de marzo del año dos mil siete, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretario Técnico, comunicó al Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que el tres de abril de dos mil siete vencía el plazo para la presentación del informe anual de ingresos y egresos, correspondiente al ejercicio dos mil seis.
El treinta de marzo del año dos mil siete, el Partido de la Revolución Democrática presentó su informe anual, correspondiente al ejercicio dos mil seis.
Por oficio STCFRPAP/1469/07, de veintidós de junio del año dos mil siete, la citada Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por conducto del Secretario Técnico, comunicó al Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que el plazo para la revisión del informe anual del ejercicio dos mil seis, vencería el veintisiete de junio del año dos mil siete, solicitándole que comisionara al personal que considerara necesario a efecto de que, hasta las veinticuatro horas del día señalado, estuviera en aptitud de recibir los oficios que la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas le enviara, con motivo de los posibles errores y omisiones técnicas encontradas en su informe anual como consecuencia de la revisión correspondiente.
El veintiocho de junio de dos mil siete, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por conducto de su Secretaría Técnica, mediante oficio STCFRPAP/1507/07 puso en conocimiento del Secretario de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática que debido a que el veinticinco de junio de dos mil siete, las instalaciones de dicho Instituto fueron cerradas por causas de fuerza mayor, el plazo para la entrega de oficios de errores y omisiones, así como para la firma del acta de cierre de la revisión de su informe anual (correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil seis), se recorrió del veintisiete del indicado mes y año (fecha originalmente prevista para llevar a cabo tales actuaciones), para el veintiocho siguiente. El oficio de cuenta en la parte que interesa, es del tenor siguiente:
…
Por este conducto y en alcance a mi similar STCFRPAP/1469/07 del 22 de junio de 2007, recibido por el personal de su partido en la misma fecha, con el cual se le informó que el plazo para la revisión de su informe anual vencía el 27 del actual, me permito notificarle que debido a que el pasado lunes 25 las instalaciones del Instituto Federal Electoral fueron cerradas por causas de fuerza mayor, situación que se hizo del conocimiento de la representación de su partido el día 26 del mes en curso, mediante oficio SE-0754/2007 suscrito por el Secretario Ejecutivo, lo anterior con fundamento en la tesis relevante "DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN" contenida en el expediente SUP-JDC-025/98; en consecuencia, el plazo para la entrega de oficios de errores y omisiones, así como para la firma del acta de cierre de la revisión, se recorrió al día 28 del presente mes y año.
Por lo anterior, mucho agradeceré que instruya a quien corresponda a fin de que el día de hoy se comisione al personal que pueda recibir a los responsables de la revisión hasta las 24:00 horas para que reciba los citados oficios y se lleve a cabo el levantamiento y firma del acta de cierre de la revisión, en cumplimiento de los artículos 19.6 y 27.3 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales.
…
En autos, obran copias certificadas de los oficios STCFRPAP/1469/07 y STCFRPAP/1507/07 documentales públicas que, valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral merecen valor probatorio pleno.
En atención a ello, esta Sala Superior debe tener por cierto que, en el caso que nos ocupa, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas modificó el plazo en el que habría de revisar el informe anual de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, y puso en conocimiento de ese instituto político tal situación, mediante un oficio de veintiocho de junio.
La modificación que se alude, consistió, según lo consignado en el oficio antes aludido, en recorrer la fecha para la entrega de oficios de errores y omisiones, así como para la firma del acta de cierre de la revisión, del veintisiete al veintiocho de junio pasados.
La causa de pedir del actor, se hace consistir en que el acto impugnado por la vía del recurso de apelación que ahora se resuelve debe ser privado de efectos, en atención de que se encuentra afectado de nulidad absoluta, derivado de que el procedimiento de auditoría del informe anual correspondiente al ejercicio dos mil seis se encuentra viciado de ilicitud en virtud de la indebida ampliación del plazo.
Luego entonces, la materia a dilucidar consiste en determinar si el hecho de que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, recorriera el plazo para la entrega de oficios de errores y omisiones, así como para la firma del acta de cierre de la revisión de su informe anual, del veintisiete de junio de dos mil siete para el veintiocho siguiente, constituye una irregularidad que afecta en forma sustancial a la determinación adoptada por la responsable, al extremo que sería eficaz para determinar su revocación.
Esta Sala Superior, arriba a la conclusión de que los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática referentes a este tema son infundados en atención a lo siguiente.
El artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada, en la parte que interesa, señala lo siguiente:
Artículo 49-A.
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas deberán presentar ante la comisión del Instituto Federal Electoral a que se refiere el párrafo 6 del artículo anterior, los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a) Informes anuales:
I. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; y
II. En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
…
2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos y las agrupaciones políticas se sujetará a las siguientes reglas:
a) La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos políticos y, en su caso, por las agrupaciones políticas. Tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político y a las agrupaciones políticas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes;
b) Si durante la revisión de los informes la comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes;
c) Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
…
e) En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes;
f) Los partidos así como las agrupaciones políticas, podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución que en su caso se emita por el Consejo General, en la forma y términos previstos en la ley de la materia; y
g) El Consejo General del Instituto deberá:
…
III. Acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos.
Del numeral transcrito, se advierte que, en términos generales, el procedimiento para la presentación y revisión de los informes anuales sobre el origen y monto de los ingresos recibidos por cualquier modalidad de financiamiento por los partidos políticos y las agrupaciones políticas, durante el ejercicio fiscal de que se trate, se desarrolla de la siguiente manera:
1. Dichos entes políticos deberán presentar ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral, los mencionados informes anuales, a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte.
2. Presentados los informes de mérito, la citada Comisión de Fiscalización contará con sesenta días para revisarlos.
3. Si durante la revisión de los informes en comento, la aludida Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días, contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
4. Al vencimiento del plazo señalado en el punto 2 que antecede o, en su caso, al concedido para la rectificación de errores u omisiones, la citada Comisión de Fiscalización dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de los tres días siguientes a su conclusión.
5. Presentado el dictamen consolidado y proyecto de resolución que haya formulado la multicitada Comisión de Fiscalización, el citado Consejo General procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
6. El referido Consejo General deberá acordar los mecanismos que considere convenientes para la difusión pública del dictamen y, en su caso, de las resoluciones. En la Gaceta del Instituto Federal Electoral deberán publicarse los informes anuales de los partidos políticos.
En efecto, como claramente se advierte de las disposiciones que regulan la rendición del informe anual de gastos de los partidos políticos nacionales, se contemplan expresamente los plazos en que dichos institutos políticos deben presentar su respectivo informe, así como el término con que la Comisión de Fiscalización cuenta para realizar la revisión de los mismos, y también la obligación que tiene dicha comisión de hacer del conocimiento de los partidos políticos la existencia de errores u omisiones técnicas, así como el plazo en que los partidos deben dar cumplimiento a los requerimientos o presentar las aclaraciones que, en su caso, les sean solicitadas.
Tales obligaciones y plazos, al constituir reglas de acción previstas en la legislación electoral entonces vigente, no pueden dejar de observarse o alterarse a voluntad del partido político o de la autoridad electoral, pues ello atentaría contra el principio de legalidad a que debe sujetarse el actuar de toda autoridad, máxime que dichas normas son de orden público y su cumplimiento no queda al arbitrio de la autoridad o de partidos políticos o agrupaciones.
Sin embargo, el vencimiento de los respectivos plazos o bien el incumplimiento de determinadas obligaciones no pueden tener, en todos los casos, las mismas consecuencias jurídicas, pues debe atenderse en cada caso a las circunstancias que rodean la emisión del acto para decidir si la vulneración de los plazos legalmente previstos puede tener el alcance pretendido por el impugnante.
Precisado lo anterior, debe tenerse presente que en la especie, no forma parte de la litis el que el veintisiete de junio de dos mil siete vencía el plazo de sesenta días para revisar el informe anual de gastos del Partido de la Revolución Democrática, pues tanto el partido apelante como la responsable coinciden en que tal fecha había sido fijada originalmente como límite para la entrega de oficios de errores y omisiones así como para la firma del acta de cierre de la revisión.
Con independencia de cualquier otra consideración, en el supuesto más favorable para el recurrente en el que se estimara que a la fecha en que se levantó el acta administrativa del cierre de la revisión y se le notificaron los oficios de aclaraciones y rectificaciones, identificados con las claves STCFRPAP/1446/07, STCFRPAP/1465/07, STCFRPAP /1494/07, STCFRPAP/1495/07, STCFRPAP/1481/07, STCFRPAP/1484/07, STCFRPAP/1501/07 y STCFRPAP/1503/07; ya había concluido el plazo legal previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del entonces vigente Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para la revisión, lo cierto es que ello, con independencia de que constituye una irregularidad en el trámite de la revisión del informe anual presentado por el recurrente, no puede tener la consecuencia de invalidar el acto impugnado.
En efecto, el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), antes analizado dispone que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas contará con un plazo de sesenta días para revisar los informes anuales que se presenten, sin embargo, no establece ninguna consecuencia jurídica para el supuesto de que el plazo previsto no sea cumplido.
En efecto, la disposición en estudio, dispone que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas tendrá sesenta días para revisar los informes, sin prever ninguna consecuencia jurídica en perjuicio de las facultades de fiscalización y sancionadoras del Instituto Federal Electoral o de algún derecho en favor del partido político que hubiere presentado el informe de que se trate, en el caso de que no se cumpla el plazo establecido.
Luego entonces, aún cuando el artículo 17, segundo párrafo, del Pacto Federal disponga que la administración de justicia deberá realizarse en los plazos y términos que impongan las leyes, tal disposición no consagra un derecho constitucional a favor de los gobernados de obtener la anulación de la sentencia o resolución correspondiente en caso de no respetarse los plazos procesales, sino una obligación a las autoridades de ajustarse a lo ordenado por las normas legales aplicables al caso concreto; y su inobservancia, es decir, prolongarse en el plazo concedido legalmente únicamente daría lugar a responsabilidad por parte del funcionario encargado de emitirla, mas no a la caducidad de las facultades de fiscalización del Instituto Federal Electoral.
Para comprender mejor lo que orienta el criterio de este órgano jurisdiccional para resolver de esta forma, es necesario acudir a la ponderación de los principios relevantes del sistema que entran en juego en la controversia que ahora es sometida a la decisión de esta autoridad jurisdiccional, y que dan sustento a las reglas contenidas en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La doctrina se ha pronunciado por distinguir en las normas jurídicas dos elementos en su configuración, uno directivo que no persigue otra finalidad que dirigir la conducta social y un elemento justificativo o valorativo que hace que la conducta prohibida aparezca como disvaliosa, la obligatoria como valiosa y la permitida como indiferente.
Al respecto debe establecerse que en todo caso existe una preeminencia del aspecto justificativo o valorativo sobre el directivo en cuanto a que una conducta es una acción disvaliosa y, por eso, está prohibida, y no es una acción reprobable porque esté prohibida.
Lo anterior, encuentra su explicación en que el elemento justificativo de las normas jurídicas, deriva de la existencia de principios relevantes del sistema que tienen como finalidad, entre otras, dar sustento a las reglas previstas en el derecho positivo.
En efecto, ha sido muy explorado en la doctrina (Manuel Atienza, Juan Ruiz Manero. Las piezas del Derecho. Teoría de los enunciados jurídicos, Ariel Derecho, Barcelona, 2004 e Ilícitos atípicos, Trotta, Madrid, 2000) que las reglas y los principios aparecen interrelacionados, dado que la vocación de los principios es dar lugar a reglas, legislativas o jurisprudenciales; y las reglas se justifican por su adecuación con los principios.
Esto es, una de las principales finalidades de la existencia de los principios en el sistema jurídico es fungir como justificación de las reglas, además de regular la conducta del operador jurídico al aplicar normas existentes, a la resolución de casos concretos.
Los principios, a diferencia de las reglas, no pretenden excluir la deliberación del destinatario como base de la determinación de la conducta a seguir sino que, bien al contrario, exigen tal deliberación.
Los principios sirven de guía de comportamiento cuando no existen reglas específicas, cuando estas son indeterminadas en su formulación, o cuando aparece algún tipo de desacuerdo entre las reglas y los principios que las justifican. En tales supuestos, el juez lleva a cabo una ponderación entre principios, cuyo resultado es precisamente una nueva regla.
Los principios no determinan directamente una solución, por lo que la distinción entre reglas y principios sólo tiene pleno sentido en el nivel del análisis prima facie, pues la ponderación entre principios debe haber dado lugar ya a una regla.
En ese orden de ideas, si en determinadas circunstancias una regla establecida colisiona con el principio que le da sustento, debe efectuarse una ponderación de los principios que en la especie son aplicables a efecto de determinar cual nueva regla jurisprudencial debe adoptarse para salvaguardar el elemento justificativo en la aplicación de las normas jurídicas.
Lo anterior no implica que los principios dejen de aplicarse en el sistema jurídico, sino que únicamente de determina la preminencia de alguno de ellos para solventar el caso controvertido.
En este caso, primeramente debe tomarse en consideración que de acuerdo con el artículo 41, fracción II, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la autoridad electoral federal tiene la facultad de control y vigilancia del origen de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos e imponer las sanciones que correspondan por el incumplimiento a las disposiciones relativas al ejercicio del financiamiento, en los términos que disponga la ley.
De esta forma se observa el principio general de derecho consistente, en que quien provee dinero u otra clase de bienes para un fin lícito determinado, le asiste el derecho de fiscalizar su ejercicio.
En congruencia con la anterior disposición constitucional, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente al momento de emitir la resolución impugnada, establece en el artículo 49-A el mecanismo de fiscalización de los informes de gastos anuales presentados por los partidos políticos, en los términos que ya ha sido analizado previamente.
Tal disposición, en su elemento directivo, regula la conducta a la que deben sujetarse los partidos políticos para dar cumplimiento a las disposiciones constitucionales a que se ha aludido anteriormente, mientras que en su elemento valorativo determina como obligatoria la conducta de presentar el informe respectivo, por considerarla valiosa, al dotar de certeza el origen y aplicación de los recursos empleados por los partidos políticos en el desenvolvimiento de sus funciones como entidades de interés público, lo que garantiza las condiciones de equidad e igualdad en las mismas.
Luego entonces, el procedimiento de fiscalización de los recursos de los partidos políticos, encuentra sustento en los principios de certeza, transparencia, equidad e igualdad en el desenvolvimiento de las funciones de los partidos políticos como entidades de interés público.
Ahora bien, dentro de ese procedimiento de fiscalización, como se anticipó, se establecen diversas reglas a efecto de hacer operativa la presentación, revisión y conclusión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, pero todo ello, en el entendido de que el principio que les da sustento, es el que da origen a la facultad fiscalizadora de la autoridad administrativa electoral y, en consecuencia, existe una especie de subordinación en su aplicación.
En ese orden de ideas, la regla prevista en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), analizada a la luz de los elementos normativos previamente señalados, arroja como resultado que en su ámbito directivo, dispone la limitante a la autoridad administrativa electoral de revisar los informes presentados en un plazo de sesenta días, mientras que en su elemento justificativo o valorativo, se obtiene que tal conducta resulta valiosa en el orden jurídico y, en consecuencia deviene obligatoria, toda vez que al ajustarse la autoridad electoral a los plazos establecidos legalmente, proporciona certeza al partido político que ha presentado su informe, respecto de la temporalidad a la que está sujeta la revisión a los ingresos y gastos efectuados en un determinado ejercicio fiscal.
En ese orden de ideas, es válido concluir que los principios de legalidad y certeza jurídica son los que dan sustento a la regla analizada.
Obtenidos en forma precisa los principios que dan sustento a las reglas aplicables al caso concreto, al momento de subsumir los hechos en la hipótesis normativa, obtenemos que en la aplicación de las reglas de fiscalización deben respetarse, entre otros, los plazos previstos para la revisión de los informes anuales correspondientes.
No obstante ello, en caso de incumplimiento de esa disposición, al no existir regla específica que determine el proceder del operador jurídico, se está en presencia de un necesario momento de ponderación de los principios relevantes del sistema, a efecto de determinar una nueva regla jurisprudencial que resulte aplicable al caso concreto controvertido.
Luego entonces, en la especie, se advierte que los principios que confluyen en su aplicación, resultan de una entidad indiscutiblemente trascendente para el sistema jurídico, pues en resumidas cuentas, debe decidirse si en el caso debe privilegiarse la certeza jurídica del gobernado o el cumplimiento de los principios de transparencia, equidad e igualdad en el desenvolvimiento de las actividades de los partidos políticos.
Este órgano jurisdiccional, obtiene de la ponderación efectuada, que es preminente en el caso que nos ocupa la aplicación de los principios de transparencia, equidad e igualdad en el desenvolvimiento de las actividades de los partidos políticos.
En efecto, si bien el hecho de que la autoridad por conducto de los funcionarios autorizados para ello no hubiere respetado los plazos que legalmente se encuentran establecidos para efectuar la revisión de los informes de gastos constituye una afectación a la certeza jurídica del partido político recurrente, ello no puede prevalecer por encima de la tarea constitucional encomendada a la autoridad electoral de fiscalizar todos los recursos de los partidos políticos e imponer las sanciones derivadas del incumplimiento de las reglas previstas en la ley.
En ese contexto, es claro que la irregularidad advertida por el apelante en la que descansa toralmente su causa de pedir, no da lugar a revocar la decisión adoptada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución combatida.
En mérito de ello es que esta parte de los agravios expresados por el Partido de la Revolución Democrática resultan infundados.
En lo que atañe a que el oficio STCFRPAP/1507/07 de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, signado por Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, es emitido por autoridad incompetente, además de que carece de la debida fundamentación y motivación, pues el mencionado funcionario no señala disposición Constitucional, legal o reglamentaria que le facultara a determinar la habilitación o inhabilitación de días para recorrer el plazo de la auditoría el cual se encuentra previsto por una disposición legal, además de omitir las circunstancias particulares que condujeron a su emisión, esta Sala Superior estima que los agravios expresados son inoperantes.
Lo anterior, debido a que si bien es cierto asiste la razón al partido apelante en el sentido de que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización carecía de facultades modificar los plazos de revisión de los informes anuales de los partidos políticos, lo cierto es que ello no puede tener los alcances pretendidos, dado que, si bien constituye una irregularidad en el procedimiento de revisión, como se ha razonado en consideraciones precedentes, no puede trascender a la determinación de la validez de la resolución adoptada por el Consejo General, dado que no existe ninguna disposición legal que así lo prevea, además de que ello implicaría hacer nugatoria la facultad del Instituto Federal Electoral para hacer prevalecer las reglas de fiscalización, tarea que le es encomendada en la Constitución General de la Republica.
En mérito de ello, no ha lugar a conceder razón al enjuiciante respecto de su alegación.
Respecto de que la responsable violó el principio de definitividad pues, modificó la fecha de vencimiento del plazo de revisión, una vez que la etapa de revisión del procedimiento de fiscalización había concluido, violando con ello el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además de contravenir los principios de objetividad y de certeza, pues contraviene lo dispuesto por el artículo 27.3 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, que establece una obligación expresa para la autoridad fiscalizadora de notificar a los partidos, al menos con cinco días de anticipación, la fecha de conclusión de la revisión.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que los agravios expresados resultan inoperantes, dado que aún en el supuesto de que le asistiera razón al enjuiciante en cuanto a que la ampliación del plazo se le notificó una vez vencido el mismo y que no se le notificó con la anticipación debida, lo cierto es que ello ningún perjuicio le causó, toda vez que como se desprende de los autos, recibió los oficios de errores y omisiones que fueron entregados por la autoridad fiscalizadora y emitió las contestaciones respectivas, por lo que, en todo caso, tales violaciones de procedimiento, resultan inocuas, pues además de las razones que ya han sido expuestas en párrafos precedentes, en la especie el partido político vio colmado su derecho de defensa, aclaración y contradicción.
Por otra parte, respecto de que el acto administrativo impugnado viola el principio de imparcialidad en materia electoral previsto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la garantía a no ser molestado por actos privativos, tutelada por el artículo 13 de la propia Constitución, pues la modificación del plazo de revisión del informe anual dos mil seis efectuada por la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se realiza únicamente en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática, sin que sea una medida que afecte a los demás partidos políticos, los agravios se consideran infundados, dado que el partido político apelante omite aportar elementos de prueba que resulten suficientes para tener por demostrada la afectación alegada.
No obstante, a mayor abundamiento, debe decirse que, en el supuesto no concedido de que sólo el Partido de la Revolución Democrática se hubiere visto afectado por la ampliación del plazo alegada, ello no resulta suficiente para estimar que viola el principio de imparcialidad en materia electoral, pues para ello debieran acreditarse conductas claras y hechos concretos que permitieran concluir que la conducta desplegada se orientó a esos fines y que tuvieron esos efectos, aspecto que ni alega el actor, ni esta Sala Superior advierte en modo alguno.
Violación de procedimiento consistente en omisión de celebración de confronta.
En cuanto a los argumentos del partido político recurrente, en el sentido de que la resolución es violatoria de la garantía de seguridad jurídica consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el Consejo General no advierte que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas violó la garantía de seguridad jurídica al incumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, omitiendo realizar la diligencia de confronta, esta Sala Superior estima que los mismos son infundados en una parte e inoperantes en otra, atento a las siguientes consideraciones.
En primer término, resulta necesario precisar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafos 1, inciso b) y 2, incisos a) al e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento de presentación y revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, contempla diferentes etapas, que deben ser atendidas puntualmente, tanto por los partidos, como por la propia autoridad fiscalizadora, las cuales ya han sido analizadas en el apartado anterior de este considerando.
Resulta necesario destacar que con fundamento en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si la Comisión de Fiscalización advierte, durante el transcurso de los sesenta días que tiene para revisar los informes de mérito, la existencia de errores u omisiones técnicas, debe notificar al partido político que hubiere incurrido en ellos para que, en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, realice las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
Tales preceptos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; 22; 27; 38, párrafo 1, incisos a), f), k), o) y s); 49; 49-A; 49-B; 52; 80; 81; 82, párrafo 1, incisos h), i) y z); 93, párrafo 1, inciso l), son objeto de una regulación precisa por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual durante su sesión del diez de noviembre de dos mil cinco, aprobó el actual Reglamento que establece lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, cuyo objeto se precisa en su artículo 1.1., en donde se dispone que:
“El presente Reglamento establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos, en la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y en la presentación de los informes del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, en términos de lo establecido por el artículo 49-B, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales”.
De las distintas normas contenidas en el referido reglamento de fiscalización, resulta relevante, para el agravio bajo estudio, tener presente el contenido de los artículos 19 y 20, el cual es el siguiente:
CAPÍTULO II. De la Revisión de los Informes
ARTÍCULO 19
Revisión de Informes y Verificación Documental
19.1. La Comisión contará con sesenta días para revisar los informes anuales y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña presentados por los partidos.
19.2. La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada partido que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros. En caso de que el partido indique que la documentación que se le solicite de conformidad con el presente artículo se encuentra en poder del Instituto por haber sido entregada para la comprobación de gastos por actividades específicas a que se refiere la fracción II, del inciso c), del párrafo 7, del artículo 49 del Código, el partido tiene la obligación de especificar a la Secretaría Técnica los datos precisos para su fácil identificación dentro de la documentación entregada.
19.3. La Comisión podrá determinar la realización de verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los partidos, a partir de criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoria. Dichas verificaciones podrán ser totales o muestrales en uno o varios rubros.
19.4. Los partidos podrán elegir entre invitar a sus oficinas al personal señalado en el artículo 19.5, o bien enviar la documentación que se les solicite a las oficinas de la Secretaría Técnica; con excepción de la documentación señalada en los artículos 16.5 y 17.10 como anexos necesarios de los informes. Los partidos informarán de lo que hayan elegido a la Secretaría Técnica a más tardar en la fecha de la presentación de sus informes. En caso de que los partidos opten por invitar a sus oficinas al personal comisionado para realizar la revisión correspondiente, deberán poner a su disposición el lugar físico adecuado y facilitar el uso del mobiliario que resulte necesario para el desarrollo de los trabajos de auditoria durante el período de su ejecución.
19.5. La Secretaría Técnica informará a cada partido los nombres de los auditores que se encargarán de la verificación documental y contable correspondiente, quienes podrán participar en cualquier etapa de la revisión. En caso de que el partido haya optado por enviar la documentación que le sea solicitada, se le señalará el día y hora para que se realice la entrega de la información en las oficinas de la Secretaría Técnica. Los trabajos de revisión en las oficinas del partido podrán llevarse a cabo durante todos los días hábiles del período de la revisión correspondiente, en el entendido de que durante los procesos electorales federales todos los días y horas se consideran hábiles. La Secretaría Técnica informará a cada partido los horarios en que se llevarán a cabo los trabajos de revisión en las oficinas del partido, los cuales podrán ser modificados por oficio en el curso de la revisión. El personal comisionado deberá identificarse adecuadamente ante los representantes de los partidos.
19.6. Del desarrollo de la verificación documental se levantará un acta que firmarán, a su inicio y conclusión, la Secretaría Técnica o los responsables de la revisión comisionados por ésta y dos testigos designados por el responsable del órgano de finanzas del partido, o en su ausencia o negativa, dos testigos designados por los responsables de la revisión.
19.7. El personal comisionado por la Secretaría Técnica podrá marcar el reverso de los comprobantes presentados por el partido como soporte documental de sus ingresos y egresos, señalando el ejercicio de revisión en el cual se presentó, la fecha de revisión y su firma. En el caso de gastos de campaña, se asentará también la campaña a la cual corresponde el ingreso o egreso o el criterio de prorrateo utilizado respecto de esa erogación específica.
19.8. Durante el procedimiento de revisión de los informes de los partidos, la Secretaría Técnica podrá solicitar por oficio a las personas que hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos a los partidos, que confirmen o rectifiquen las operaciones amparadas en dichos comprobantes. De los resultados de dichas prácticas se informará en el dictamen consolidado correspondiente.
19.9. La Secretaría Técnica podrá solicitar a los partidos que notifiquen por escrito a alguna o algunas de las personas que les hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos, de que los autorizan para informar a la Comisión respecto de sus operaciones con el partido, a efecto de realizar la confirmación correspondiente conforme a las normas y procedimientos de auditoría. El partido requerido deberá realizar por sí dicha notificación, y enviar copia a la Secretaría Técnica del acuse de recibo correspondiente, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquel en el que reciba el oficio de la Secretaría Técnica por el que se le haga esta solicitud.
ARTÍCULO 20
Solicitudes de Aclaraciones y Rectificaciones
20.1. Si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo notificará al partido que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes. Los escritos de aclaración o rectificación deberán presentarse en medios impresos y magnéticos. Junto con dichos escritos deberá presentarse una relación pormenorizada de la documentación que se entrega a la Secretaría Técnica, con la finalidad de facilitar el cotejo correspondiente por parte del personal comisionado por la Secretaría Técnica y se elabore un acta de entrega-recepción que deberá firmarse por el personal del partido que realiza la entrega y por el personal comisionado que recibe la documentación. En caso de ausencia o negativa del personal del partido, deberán firmar el acta referida dos testigos designados por el personal comisionado señalado. La recepción de la documentación por parte de la autoridad de ninguna manera prejuzga sobre sus contenidos para efectos de las observaciones respectivas que dieron lugar a su entrega. Las reglas para la entrega y recepción de documentación contenidas en el presente artículo serán aplicables para la entrega y recepción de los informes anuales y de campaña junto con la documentación a la que se refieren los artículos 16.5 y 17.10 del presente Reglamento.
20.2. Si las rectificaciones o aclaraciones que deba hacer el partido entrañan la entrega de documentación, se procederá en los términos señalados en el artículo anterior, pero en todo caso la documentación deberá ser remitida a la Secretaría Técnica junto con el escrito correspondiente.
20.3. En los escritos por los que se responda a las solicitudes de aclaración de la Comisión, los partidos podrán exponer lo que a su derecho convenga para aclarar y rectificar lo solicitado, aportar la información que se les solicite, ofrecer pruebas que respalden sus afirmaciones y presentar alegatos. En caso de que un partido ofrezca la pericial contable, remitirá junto con su escrito de respuesta el dictamen de su perito, la copia certificada ante notario público de la cédula profesional que lo acredite como contador público titulado, y un escrito por el cual haya aceptado el cargo y rendido protesta de su legal desempeño. De no cumplir con estos requisitos, la prueba será desechada. La Secretaría Técnica podrá llamar al perito para solicitarle todas las aclaraciones que estime conducentes.
20.4. Para la valoración de las pruebas aportadas por los partidos se estará a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
20.5. En los casos que la autoridad detectara alguna irregularidad que hubiere sido notificada en tiempo y forma al partido mediante el oficio al que se hace referencia en el artículo 20.1, y dicha irregularidad no fuere subsanada por el partido, la autoridad podrá retener la documentación original correspondiente y entregar al partido, si lo solicita, copias certificadas de la misma.
20.6. Durante el proceso de revisión y hasta en tres ocasiones, el Presidente de la Comisión y la Secretaría Técnica junto con el personal técnico respectivo, así como los consejeros electorales que así lo deseen, convocarán a los partidos a reuniones con el objeto de que realicen manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable y aleguen lo que a su derecho convenga. Invariablemente, deberán asistir los representantes de los partidos ante el Consejo General y podrán asistir los responsables de los órganos de finanzas y su personal técnico.
Cabe señalar que en el considerando IV, punto 2, del acuerdo mediante el cual se aprobó el referido reglamento de fiscalización, la autoridad electoral estableció que, con la finalidad de ampliar las posibilidades de los partidos para argumentar ante la Comisión de Fiscalización respecto de aquello que les sea observado a través de los oficios de errores y omisiones, se agregaba el artículo 20.6, en donde se señala que los partidos políticos a través de sus representantes ante el Consejo General podrán reunirse con el Presidente, Secretario Técnico y los integrantes de la Comisión de Fiscalización hasta en tres ocasiones con el objeto de que realicen manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable y aleguen lo que a su derecho convenga en relación con la revisión de los informes de ingresos y gastos.
En tal caso, se precisa en el citado considerando, tanto la autoridad electoral, como los partidos tienen obligación de ajustarse a los plazos que establece el artículo 49-A, párrafo 2, incisos a), b) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la revisión de los informes, por lo que, concluye el razonamiento sobre el particular, resultaría conveniente llevar a cabo estas reuniones de tal forma que la Comisión atienda aquellos alegatos que tengan sustento legal y contable y que aclaren las observaciones encontradas.
De la normativa antes precisada, y en lo que al caso bajo estudio se refiere, resulta necesario destacar los siguientes aspectos que derivan de la misma:
En cuanto a la revisión de informes y verificación documental:
a) La Comisión de Fiscalización cuenta con sesenta días para revisar los informes anuales de ingresos y gastos presentados por los partidos.
b) La Comisión de Fiscalización, a través de su Secretaría Técnica, tiene en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada partido que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes respectivos.
c) Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
d) En caso de que el partido indique que la documentación que se le solicite, se encuentra en poder del Instituto por haber sido entregada para la comprobación de gastos por actividades específicas, el partido tiene la obligación de especificar a la Secretaría Técnica, los datos precisos para su fácil identificación dentro de la documentación entregada.
e) La Comisión puede determinar la realización de verificaciones selectivas de la documentación comprobatoria de los ingresos y gastos de los partidos, a partir de criterios objetivos emanados de las normas y procedimientos de auditoría. Dichas verificaciones pueden ser totales o muestrales en uno o varios rubros.
f) Los partidos pueden elegir entre invitar a sus oficinas al personal de la Secretaría Técnica, o bien, enviar la documentación que se les solicite a las oficinas de la referida Secretaría Técnica; con excepción de la documentación que necesariamente debe remitirse junto con el respectivo informe, como anexos del mismo. Tal elección debe ser informada por los partidos a la Secretaría Técnica, a más tardar en la fecha de la presentación de sus informes.
g) En caso de que los partidos opten por invitar a sus oficinas al personal comisionado para realizar la revisión correspondiente, deben poner a su disposición el lugar físico adecuado y facilitar el uso del mobiliario que resulte necesario para el desarrollo de los trabajos de auditoría durante el período de su ejecución.
h) La Secretaría Técnica debe informar a cada partido los nombres de los auditores que se encargarán de la verificación documental y contable correspondiente, quienes pueden participar en cualquier etapa de la revisión.
i) En caso de que el partido haya optado por enviar la documentación que le sea solicitada, se le debe señalar el día y hora para que se realice la entrega de la información en las oficinas de la Secretaría Técnica.
j) Los trabajos de revisión en las oficinas del partido pueden llevarse a cabo durante todos los días hábiles del período de la revisión correspondiente. La Secretaría Técnica debe informar a cada partido los horarios en que se llevarán a cabo los trabajos de revisión en las oficinas del partido, los cuales pueden ser modificados por oficio en el curso de la revisión.
k) El personal comisionado debe identificarse adecuadamente ante los representantes de los partidos.
l) Del desarrollo de la verificación documental se debe levantar un acta que firmarán, a su inicio y conclusión, la Secretaría Técnica o los responsables de la revisión comisionados por ésta y dos testigos designados por el responsable del órgano de finanzas del partido, o en su ausencia o negativa, dos testigos designados por los responsables de la revisión.
m) El personal comisionado por la Secretaría Técnica puede marcar el reverso de los comprobantes presentados por el partido como soporte documental de sus ingresos y egresos, señalando el ejercicio de revisión en el cual se presentó, la fecha de revisión y su firma.
n) Durante el procedimiento de revisión de los informes de los partidos, la Secretaría Técnica puede solicitar por oficio a las personas que hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos a los partidos, que confirmen o rectifiquen las operaciones amparadas en dichos comprobantes. De los resultados de dichas prácticas se debe informar en el dictamen consolidado correspondiente.
ñ) La Secretaría Técnica puede solicitar a los partidos que notifiquen por escrito a alguna o algunas de las personas que les hayan extendido comprobantes de ingresos o egresos, de que los autorizan para informar a la Comisión respecto de sus operaciones con el partido, a efecto de realizar la confirmación correspondiente conforme a las normas y procedimientos de auditoría. El partido requerido deberá realizar por sí dicha notificación, y enviar copia a la Secretaría Técnica del acuse de recibo correspondiente, en un plazo de diez días contados a partir del día siguiente a aquel en el que reciba el oficio de la Secretaría Técnica por el que se le haga esta solicitud.
Por lo que se refiere a las solicitudes de aclaraciones y rectificaciones:
a) Si durante la revisión de los informes la Comisión de Fiscalización advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, lo debe notificar al partido que hubiere incurrido en ellos, para que en un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
b) Los escritos de aclaración o rectificación deben presentarse en medios impresos y magnéticos. Junto con dichos escritos debe presentarse una relación pormenorizada de la documentación que se entrega a la Secretaría Técnica, con la finalidad de facilitar el cotejo correspondiente por parte del personal comisionado por la Secretaría Técnica, y se elabore un acta de entrega-recepción que debe firmarse por el personal del partido que realiza la entrega y por el personal comisionado que recibe la documentación. En caso de ausencia o negativa del personal del partido, deben firmar el acta referida dos testigos designados por el personal comisionado señalado. La recepción de la documentación por parte de la autoridad no prejuzga sobre sus contenidos para efectos de las observaciones respectivas que dieron lugar a su entrega.
c) Si las rectificaciones o aclaraciones que deba hacer el partido entrañan la entrega de documentación, se debe proceder en los términos antes precisados, pero en todo caso la documentación debe ser remitida a la Secretaría Técnica junto con el escrito correspondiente.
d) En los escritos por los que se responda a las solicitudes de aclaración de la Comisión, los partidos pueden exponer lo que a su derecho convenga para aclarar y rectificar lo solicitado, aportar la información que se les solicite, ofrecer pruebas que respalden sus afirmaciones y presentar alegatos.
e) Para la valoración de las pruebas aportadas por los partidos se debe estar a lo dispuesto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
f) En los casos que la autoridad detecte alguna irregularidad que hubiere sido notificada en tiempo y forma al partido mediante oficio, y dicha irregularidad no fuere subsanada por el partido, la autoridad podrá retener la documentación original correspondiente y entregar al partido, si lo solicita, copias certificadas de la misma.
g) Durante el proceso de revisión y hasta en tres ocasiones, el Presidente de la Comisión y la Secretaría Técnica junto con el personal técnico respectivo, así como los consejeros electorales que así lo deseen, convocarán a los partidos a reuniones con el objeto de que realicen manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable y aleguen lo que a su derecho convenga. Invariablemente, deben asistir los representantes de los partidos ante el Consejo General y podrán asistir los responsables de los órganos de finanzas y su personal técnico.
Como se puede advertir de lo antes señalado, el reglamento de fiscalización no precisa las formalidades que deben seguirse respecto de la diligencia de confronta, sin embargo, de las consideraciones que el Consejo General del Instituto Federal Electoral expresó en el acuerdo que aprobó las modificaciones al reglamento de fiscalización, así como de la interpretación del artículo 20.6 del mismo, se advierten los siguientes aspectos en cuanto a la confronta.
1. La reunión de confronta se realiza, en principio, por convocatoria de la autoridad fiscalizadora, si bien, no se advierte impedimento alguno para que, en determinado momento, el partido político que está siendo objeto de revisión pueda solicitar, a la propia autoridad, la realización de tal diligencia, siempre y cuando se atienda al límite de hasta tres de tales reuniones.
2. La autoridad fiscalizadora debe precisar la fecha, hora y lugar en donde se realizará la reunión de confronta, con la anticipación necesaria para que el partido esté en posibilidad de acudir a la misma.
3. El objeto de la confronta es la posibilidad de que los partidos políticos realicen manifestaciones de carácter técnico-contable y aleguen lo que a su derecho convenga.
4. A la reunión de confronta deben asistir los representantes de los partidos ante el Consejo General y podrán asistir los responsables de los órganos de finanzas y su personal técnico
5. Las manifestaciones de confronta se realizan respecto de aquello que les haya sido observado a través de oficios de errores y omisiones.
De lo antes precisado, particularmente esto último, se puede desprender con toda claridad que, antes de realizar una reunión de confronta, necesariamente ya se ha dado la revisión de informes y la verificación documental, en los términos del artículo 19 del citado reglamento, por parte de la autoridad fiscalizadora, de tal forma que se han detectado errores u omisiones y, en consecuencia, se han notificado los mismos a los partidos políticos, a efecto de que éstos presentaran las aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes.
En efecto, si bien se prevé que las reuniones de confronta se realizarán durante el proceso de revisión, una adecuada comprensión de lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 2, incisos a) y b), Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 20.1, 20.3 y 20.6 del Reglamento de Fiscalización de los Partidos Políticos, permite arribar a la convicción de que, previamente a una reunión de confronta, ya se han realizado observaciones, por escrito, a los partidos políticos, y, en consecuencia, éstos ya han formulado su respuesta sobre las mismas, pues además, dicho proceder está expresamente previsto en las disposiciones previamente precisadas del citado código electoral federal.
En el caso bajo análisis, del “Acta de reunión de confronta que celebra el Personal de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral con motivo de la revisión a la documentación que presentó el Partido de la Revolución Democrática para la revisión de su informe anual del ejercicio del 2006” y la versión estenográfica de la misma, documentales que obran en copia certificada en los autos del expediente en que se actúa y que merecen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte, en lo que interesa, lo siguiente:
a) La reunión de confronta se realizó previa convocatoria de la autoridad fiscalizadora, mediante el oficio número STCFRPAP/1176/07,
b) Al momento de la celebración de la confronta, se habían notificado los oficios de errores y omisiones STCFRPAP/779/07 y STCFRPAP/770/07, y se habían emitido las respectivas respuestas que presentó el Partido de la Revolución Democrática al respecto.
c) Que en dicha reunión se le hizo del conocimiento de los representantes del Partido de la Revolución Democrática que faltaban de notificarse al menos cinco oficios más con observaciones, respecto de las cuales se presentó un documento en el que se mencionaron a grandes rasgos la materia de análisis de los oficios que faltaban por notificar.
De tal forma, en cuanto al argumento en el sentido de que en la reunión de confronta se le impidió ejercer tal derecho, respecto de las observaciones que se le formularon a través de los oficios de errores y omisiones, identificados con las claves STCFRPAP/1446/07, STCFRPAP/1465/07, STCFRPAP/1494/07, STCFRPAP/1495/07, STCFRPAP/1481/07, STCFRPAP/1484/07, STCFRPAP/1501/07 y STCFRPAP/1503/07, habida cuenta que, en la fecha en que se realizó la reunión de confronta solamente se habían emitido dos oficios y fue hasta el veintiocho de junio de dos mil siete, que se notificaron todos los oficios de aclaraciones y rectificaciones, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al partido político recurrente, en razón de que, en el reglamento de fiscalización se prevé que pueden realizarse reuniones de confronta hasta en tres ocasiones, de tal forma que existió la posibilidad de que en una fecha posterior se llevara a cabo una reunión de confronta, en la que se pudieran expresar las manifestaciones que el partido político actor considerara necesarias respecto de las observaciones formuladas en dichos oficios.
No es óbice para la conclusión anterior que en autos no conste la realización de una reunión de confronta, en fecha posterior a la del veinte de junio del año pasado, toda vez que si bien es cierto, como lo refiere el apelante, le solicitó al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la celebración de reuniones de confronta, mediante oficio HDO-239/2007, también lo es que ello ocurrió hasta el veintisiete de agosto del año próximo pasado, esto es, cuarenta y dos días hábiles después a que se había determinado el cierre del período de revisión de informes.
En efecto, el Partido de la Revolución Democrática ofrece como medios de prueba en el recurso de apelación que se resuelve, tres oficios originales, los cuales se detallan a continuación.
Primeramente, como anexo cinco, ofrece el original del oficio PCFRPAP/250/07, en el que el Maestro Andrés Albo Márquez en su calidad de Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se refiere a la petición efectuada en la reunión de confronta, manifestando su disposición para llevar a cabo las reuniones de trabajo que se estimaran conducentes.
En respuesta al anterior oficio, Horacio Duarte Olivares en su calidad de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática dirigió petición mediante oficio HDO-239/07 de veintisiete de agosto, manifestando su total disposición de celebrar las reuniones de confronta previstas en el reglamento aplicable. El oficio de cuenta, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“Hago referencia a su atento oficio PCFRPAP/250/07 en el cual nos comunica la “disposición de los Consejeros integrantes de la Comisión de Fiscalización para llevar a cabo las reuniones de trabajo que estime convenientes”, relacionadas con “la petición” realizada en la reunión celebrada el 20 de junio del presente año.
Sobre el particular, le manifiesto nuestra disposición de celebrar, a la brevedad, las reuniones de confronta a que se refiere el artículo 20.6 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales, toda vez que, como ya se lo hemos manifestado, a la fecha no se nos ha otorgado ese derecho dentro del procedimiento de fiscalización del informe anual del ejercicio 2006 presentado por el Partido de la Revolución Democrática.
A dicha petición, recayó el oficio PCFRPAP/250/07, fechado el veintiocho de agosto pasado, el cual en la parte que interesa es del tenor siguiente:
“Con fundamento en lo establecido en los artículos 49-B, párrafos 1 y 2, inciso j), 93, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, nos dirigimos a usted para dar respuesta a su escrito número HDO-239/07 de fecha 27 de agosto de 2007, recibido en la misma fecha, mediante el cual manifiesta su disposición para celebrar las reuniones de confronta a que se refiere el artículo 20.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
En el escrito de referencia manifiesta su “[…] total disposición de celebrar a la brevedad, las reuniones de confronta a que se refiere el artículo 20.6 del Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, toda vez que, como ya se lo hemos manifestado, a la fecha no se nos ha otorgado ese derecho dentro del procedimiento de fiscalización del informe anual 2006 presentado por el Partido de la Revolución Democrática”.
Al respecto, es procedente señalar, que dadas las características de la reunión de trabajo que se llevó a cabo el 20 de junio de 2007 con la presencia de representantes del Partido de la Revolución Democrática, Consejeros Electorales y persona de la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña, se dio cumplimiento al artículo 20.6 del Reglamento de la materia.
En efecto, en cumplimiento a la disposición reglamentaria de referencia, mediante el oficio STCFRPAP/1176/07 de fecha 14 de junio del presente año, se convocó a su partido a una reunión en la que se realizaron manifestaciones de confronta respecto de la revisión al informe sobre el origen, monto y destino de los recursos correspondientes al ejercicio de 2006 que presentó el instituto político que representa. Así, la reunión en comento se llevó a cabo en las instalaciones del Instituto y en ella se expusieron las observaciones derivadas de la revisión al mencionado informe, se comentaron los contenidos de los oficios de errores y omisiones que habían sido notificados y los que sería notificados ante del vencimiento del plazo respectivo, así como los escritos de respuesta que el partido remitió a esta autoridad. Del mismo modo, se expusieron las consideraciones técnico-contables correspondientes y se dio oportunidad al partido de manifestar lo que a su derecho convino.
El artículo 20.6 del Reglamento de la materia señala a la letra:
(se transcribe)
De la transcripción anterior se desprende la obligación del Presidente de esta Comisión y de su Secretario Técnico de convocar a los partidos a reuniones con el objeto de que realicen manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable y aleguen lo que a su derecho convenga, dentro del proceso de revisión. En la especie, mediante el oficio número STCFRPAP/1176/07 de fecha 14 de junio del presente año, el partido que representa fue convocado a la reunión en comento, la cual se llevó a cabo el 20 de junio de 2007 a las 10:00 horas en las instalaciones del Instituto, contando con la asistencia del Mtro. Andrés Albo Márquez, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Mtro. Virgilio Andrade Martínez, Mtra. María Lourdes del Refugio López Flores, Consejeros Electorales del Instituto Federal Electoral integrantes de la Comisión; Mtro. Fernando Agíss Bitar, Secretario Técnico; Lic. Gabriela Monroy Ruíz, Directora de Análisis de Informes Anuales y de Campaña; L.C.P. Jorge Luis Rosendo Aguilar, auditor responsable de la revisión adscrito a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; así como el Lic. Rafael Hernández Estrada, Representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; Lic. Hector Romero Bolaños y Lic. Adriana Hernández Vega asesores de la representación; CC. Aaron Lee Romero, Israel Briones Hernández y Luis Flores Mendoza integrantes del Órgano de Finanzas del referido partido. Lo anterior consta en el acta que se levantó al efecto y que corre agregada al Dictamen que será presentado al Consejo General de este Instituto, la cual el Representante Suplente del Partido de la Revolución Democrática firmó bajo protesta.
En la reunión de referencia se realizaron manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable y el partido que representa alegó lo que a su derecho convino, por lo que queda acreditado que se dio cabal cumplimiento a la disposición reglamentaria que se analiza.
Aunado a lo anterior, con fundamento en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en cumplimiento a la obligación de otorgar la oportunidad de defensa, la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas emitió diversos oficios para notificar los errores y omisiones técnicas detectados en la revisión de los informes anules, los cuales se hicieron acompañar de los anexos técnicos y la documentación con base en la cual se hicieron las observaciones que el partido debió subsanar.
FECHA | No. DE OFICIO | FECHA DE RECIBIDO | CONCEPTO | ESCRITO DE CONTESTACIÓN | FECHA |
14-May-07 | STCFRPAP/770/07 | 14-May-07 | Órganos Directivos, solicitud de Información. | SF/507/07 | 28-May-07 |
23-Abr-07 | STCFRPAP/779/07 | 25-Abr-07 | Errores y Omisiones. | SF/451/07 | 10-May-07 |
07-May-07 | STCFRPAP/951/07 | 09-May-07 | Estados Seleccionados. | SF/494/07 | 23-May-07 |
18-Jun-07 | STCFRPAP/1425/07 | 20-Jun-07 | Personas compulsadas que no se localizaron. | El partido no dio contestación | |
19-Jun-07 | STCFRPAP/1437/07 | 26-Jun-07 | Proveedores y personas compulsadas que no se localizaron | SF/651/07 | 10-Jul-07 |
27-Jun-07 | STCFRPAP/1446/07 | 28-Jun-07 | Ingresos del Comité Ejecutivo Nacional, Trasferencias de Recursos no Federales, Estados de Cuentas Bancarios. | SF/659/07 | 12-Jul-07 |
26-Jun-07 | STCFRPAP/1465/07 | 28-Jun-07 | Proveedores y personas compulsadas que no se localizaron. | SF/660/07 | 12-Jul-07 |
27-Jun-07 | STCFRPAP/1481/07 | 28-Jun-07 | Egresos del Comité Ejecutivo Nacional, Activo Fijo, Transferencias. | SF/654/07 | 28-Jun-07 |
27-Jun-07 | STCFRPAP/1494/07 | 28-Jun-07 | Cuentas por Cobrar, Cuentas por Pagar, Impuestos, Activos y Pasivos de la otrora Coalición. | SF/655/07 | 12-Jul-07 |
27-Jun-07 | STCFRPAP/1495/07 | 28-Jun-07 | Gastos en Institutos y Fundaciones, Órganos Directivos. | SF/657/07 | 12-Jul-07 |
27-Jun-07 | STCFRPAP/1501/07 | 28-Jun-07 | Gastos Financieros, Gastos por Amortizar, Egresos de Estados, Campaña Local. | SF/656/07 | 12-Jul-07 |
27-Jun-07 | STCFRPAP/1503/07 | 28-Jun-07 | Autofinanciamiento. | SF/655/07 | 12-Jul-07 |
En virtud de lo anterior, se estima que se proporcionaron a su partido los elementos necesarios para que en ejercicio de su derecho de audiencia realizara las aclaraciones que a su derecho convino y presentara las pruebas que estimó convenientes. En consecuencia, se garantizó su derecho de audiencia y se satisficieron las formalidades esenciales del procedimiento prescritas en la Constitución Federal.
En relación con la posibilidad de llevar a cabo reuniones adicionales de confronta, nos permitimos informarle que la celebración de nuevas juntas de trabajo con esas características no es procedente, pues el plazo para revisar informes anuales ha concluido y sólo dentro de dicho periodo se pueden llevar a cabo las reuniones que refiere, de conformidad con el artículo 20.6 del Reglamento de la materia.
El artículo 49-a, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece el procedimiento de presentación y revisión de los informes anuales en los siguientes términos:
(se transcribe)
En el mismo sentido, el artículo 19.1 del Reglamento de la materia señala lo siguiente:
(se transcribe)
En estricto cumplimiento a los plazos previstos por la normativa aplicable, el 28 de junio de 2007 se levantó el acta administrativa para hacer constar el cierre de la revisión a la contabilidad y documentación soporte de los informes anuales sobre el origen, monto y destino de los recursos correspondientes al ejercicio de 2006. De esta manera, se declaró cerrada la etapa de revisión de los informes anuales, cuyo periodo feneció el 28 de junio de 2007, es decir, 60 días después del vencimiento del plazo para la presentación de dicho informe.
Por lo anterior, su solicitud de determinación de una fecha para celebrar las reuniones de trabajo propuestas no es procedente, pues como se ha señalado el plazo de revisión ha fenecido y la normatividad aplicable es clara al señalar el periodo dentro del cual se pueden llevar a cabo estas reuniones.
Así, se insiste, no es posible llevar a cabo una reunión de confronta adicional porque el plazo previsto al efecto por la normatividad aplicable ha fenecido. No obstante, reiteramos el contenido del oficio PCFRPAP/250/07, y nos ponemos a su disposición para atender cualquier inquietud relacionada con los informes anuales sobre el origen, monto y destino de los recursos correspondientes al ejercicio de 2006.
Finalmente, le informamos que le contenido de este oficio de respuesta fue discutido en la Décimo Tercera Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, celebrada el 27 de agosto de 2007”.
Como se puede advertir de la anterior transcripción, tanto el presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, como el Secretario técnico de la misma, expresaron diversas razones por las cuales no era factible llevar a cabo la reunión de confronta propuesta por el Partido de la Revolución Democrática. Destacando, entre otras, la relativa a que resultaba improcedente llevar a cabo las reuniones de confronta toda vez que a esa fecha había expirado ya el plazo de revisión del informe anual de ingresos y gastos de ese instituto político.
De igual forma, se advierte que el ahora recurrente dio respuesta el doce de julio a los oficios de errores y omisiones que le fueron notificados el veintiocho de junio del año pasado.
En efecto, si bien se prevé que las reuniones de confronta se realizarán durante el proceso de revisión, una adecuada comprensión de lo dispuesto en los artículos 49, párrafo 2, incisos a) y b), Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 20.1, 20.3 y 20.6 del Reglamento de Fiscalización de los Partidos Políticos, permite arribar a la convicción de que, previamente a una reunión de confronta, ya se han realizado observaciones, por escrito, a los partidos políticos, y, en consecuencia, éstos ya han formulado su respuesta sobre las mismas, pues además, dicho proceder está expresamente previsto en las disposiciones previamente precisadas del citado código electoral federal.
Luego entonces, a partir de la fecha en que se dio respuesta a las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones el Partido de la Revolución Democrática estuvo en aptitud de solicitarle a la referida Comisión que se llevara a cabo la reunión de confronta que fuera necesaria.
Sin embargo, el partido recurrente, no aduce que haya sido necesaria la celebración de tal diligencia de confronta precisando las circunstancias que pretendió alegar en la diligencia respectiva y porqué resultaban de una entidad tal, que el único modo de salvaguardar su derecho de defensa fuera reponer el procedimiento para que se llevaran a cabo.
En efecto, el partido apelante omitió realizar oportunamente las peticiones correspondientes para depurar la falta de celebración de la o las diligencias de confronta que resultaran procedentes, lo anterior en su propio perjuicio, dado que, si como lo refiere en el escrito de demanda, resultaba tan importante su celebración, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, el partido informante debió solicitar puntualmente la celebración de las diligencias respectivas y no sólo manifestar su anuencia en la participación.
En todo caso, en el recurso de apelación que ahora se resuelve, el partido recurrente estaba obligado a evidenciar las razones por las que las reuniones de confronta resultaban indispensables en la tramitación de la revisión del informe de ingresos y gastos, señalando en cada caso los aspectos que resultaban trascendentes a la emisión de la resolución impugnada. No obstante ello, en la demanda el partido apelante se limita a referir que se transgredió la normatividad y los principios de auditoría, pues se le negó el derecho a confrontar el contenido de todos y cada uno de los oficios de errores y omisiones, así como de presentar los argumentos, documentación y/o información que aclararan o justificaran los resultados de la autoridad fiscalizadora y, por ende, en la resolución controvertida la responsable omitió atender aquellos alegatos expresados en las confrontas, que tuvieran sustento legal y contable y que aclararan las observaciones encontradas.
Al respecto, el partido no señala con precisión los argumentos, documentación y/o información que tuvo que haber sido presentada o puesta a consideración de la responsable en las reuniones de confronta y que no era susceptible de hacerlo mediante los oficios de contestación a las observaciones efectuadas por la autoridad electoral.
De tal forma, al no expresarse en el medio de impugnación que se analiza razonamientos distintos a los precisados previamente, que tiendan a evidenciar que la realización de la reunión de confronta pudiera tener como consecuencia que la resolución ahora impugnada se diera en un sentido distinto al que finalmente pronunció, respecto de alguno de los demás aspectos que se abordan en el mismo, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, ello lleva a la convicción de la inoperancia del agravio en estudio.
En lo atinente al agravio expresado respecto de que, la Comisión de Fiscalización, omitió cumplir con lo dispuesto al no realizar la diligencia de confronta en los términos que exige la referida normatividad en la materia, dado que no se le dio la posibilidad de realizar manifestaciones de confronta de carácter técnico-contable y alegar lo que a su derecho conviniera, en relación con la revisión del informe anual de ingresos y gastos, así como que no se le dio oportunidad de argumentar respecto de aquello que le había sido observado a través de los oficios de errores y omisiones, además de que la Comisión de Fiscalización no atendió alegato alguno que tuviera sustento legal y contable y que aclarara las observaciones encontradas, este órgano jurisdiccional considera que resulta en una parte infundado y en otra inoperante.
Lo infundado, se deriva de que del análisis del acta de confronta precisada con antelación y la versión estenográfica que se anexó como parte integrante a la misma, en ningún momento se desprende que algún funcionario de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas impidiera la manifestación de argumentos de tipo técnico-contables respecto de las observaciones que ya le habían sido notificadas, sino por el contrario, se establece en forma precisa que el objeto de la reunión era precisamente tal aspecto.
Luego entonces, no asiste la razón al partido inconforme al alegar que no se le permitió efectuar las observaciones atinentes, sino que, en todo caso, el partido no ejerció a cabalidad tal derecho por decisión propia, lo que no puede generarle agravio.
Lo inoperante de los restantes agravios vinculados con la emisión de un Informe de Resultados de Auditoría para confronta, así como con el hecho de que la responsable no atendió los argumentos de tipo contable que tuvieran por subsanadas las irregularidades advertidas, deriva de que lo afirmado por el actor es subjetivo y genérico, pues omite señalar de que modo la rendición de un informe de auditoría pudiera modificar la decisión adoptada por la responsable, o bien qué argumentos dejó de tomar en consideración que pudieron verterse en la diligencia de confronta alegada.
Por otra parte, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, no se advierten violaciones a las formalidades del procedimiento, toda vez que una cuidadosa revisión de la resolución impugnada, permite constatar que la autoridad fiscalizadora hizo notar al Partido de la Revolución Democrática, las irregularidades u omisiones que fue advirtiendo, requiriéndole a la misma la información, documentos y aclaraciones, relacionadas con la revisión efectuada.
Esto es, se cumplió con la etapa de realizar la revisión del informe anual de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, y de solicitar las aclaraciones que se estimaron necesarias, mismas que en su oportunidad pretendieron ser desahogadas por los partidos políticos que integraron la coalición.
Asimismo, esta Sala Superior considera que debe desestimarse el argumento del ahora actor, en el sentido de que la responsable confunde la garantía de audiencia inmersa en la reunión de confronta, con aquella que se encuentra inmersa en los oficios de aclaraciones, pues si bien es cierto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral incluyó la figura de la confronta en el procedimiento de fiscalización, con el objeto de ampliar el derecho de audiencia de los partidos políticos y coaliciones como sujetos auditados, atendiendo a la naturaleza propia del procedimiento de fiscalización de los partidos políticos y coaliciones, y regulándolo como un derecho de audiencia adicional al regulado por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no menos cierto es que el mismo deriva necesariamente de las aclaraciones o rectificaciones que se hubieran presentado previamente, para tratar de subsanar errores y omisiones, sin que en el caso concreto se precisen los razonamientos que no fueron atendidos en la reunión de confronta, o que los mismos no hayan sido recibidos y, en consecuencia, valorados por la responsable, antes de emitir su determinación.
Finalmente, es incorrecto el razonamiento del partido político ahora actor, en el sentido de invocar como criterio aplicable, el sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis relevante de rubro: INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN, DA LUGAR A ORDENAR SU REPOSICIÓN, pues dicho criterio se refiere al procedimiento de revisión de informes y verificación documental, previsto en el artículo 19 del reglamento de la materia, y no propiamente a las solicitudes de aclaración y las rectificaciones, regulado en el diverso artículo 20 del mismo reglamento, tal y como ha quedado razonado al inicio de este apartado.
Por otra parte, el alegato del partido político actor en el sentido de que con la resolución ahora recurrida, se violan en su perjuicio las garantías de seguridad y de legalidad jurídica tuteladas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral le impone diversas sanciones, ordena dar vista a diversas autoridades y dar inicio a procedimientos oficiosos, es objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los siguientes apartados.
Agravios en contra del inicio de procedimientos oficiosos.
En este apartado, serán objeto de resolución los planteamientos del partido apelante en lo tocante a que la resolución que se impugna es violatoria de las garantías tuteladas por los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que en el punto resolutivo tercero incisos a), f), g), h), o), p) y q) y en el punto resolutivo decimoprimero, así como en los correlativos incisos del considerando cinco punto tres; la autoridad responsable pretende justificar el inicio de procedimientos oficiosos en contra del Partido de la Revolución Democrática, pues afirma que no cuenta con certeza con relación a los ingresos y egresos.
En ese mismo orden de ideas, refiere el partido recurrente que la apertura de procedimientos oficiosos implica un acto de molestia, por lo que la responsable debió expresar la motivación atinente y específica para cada caso en particular, explicando por qué resultaba necesaria la apertura de procedimientos de investigación, pues ante la aplicación de sanciones por presuntas faltas formales, la responsable utiliza argumentos que, al mismo tiempo le sirven de base para la apertura de procedimientos oficiosos.
En ese sentido, alega que la responsable actuó indebidamente al sancionarle por dichas faltas formales pues, reconoce que tales procedimientos estarían encaminados a otorgarle certeza del origen y destino de los recursos, por lo que en su caso debió esperar a la resolución de dichos procedimientos oficiosos, a efecto de determinar si resultaba procedente aplicar sanciones, pues de lo contrario se correría el riesgo de que aplicara sanciones por cuestiones que en un futuro podrían ser subsanadas o que sancionara dos veces a por la misma conducta, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Finalmente, el partido recurrente aduce que lo que pretende la responsable con el procedimiento oficioso que ordena instaurar en su contra, es una extensión del procedimiento de fiscalización, siendo que no existe disposición ni implícita, ni explícita que se lo autorice, con lo cual viola a todas luces el principio de legalidad.
Tales conceptos de agravio, en concepto de este órgano jurisdiccional, resultan ser infundados, como se verá a continuación.
Como se ha anticipado en consideraciones precedentes, en la resolución impugnada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral determinó la apertura de procedimientos oficiosos para dotar claridad a los recursos empleados por el Partido de la Revolución Democrática, al tenor siguiente:
Inciso que la responsable asignó a cada parte del acuerdo impugnado. | Conclusiones sancionatorias que la autoridad responsable examinó en el inciso precisado. | Sanción impuesta o determinación tomada por la autoridad responsable, en el inciso señalado. |
n) |
45 |
Procedimiento Oficioso.
|
o) |
5,6,8,15,17,18,19,20,21,30,32,36,38,39,40 y 46. |
Procedimiento Oficioso.
|
p)
|
55, 59, 87, 89 y 106. |
Procedimiento Oficioso.
|
q)
|
61, 62, 63, 70, 71, 73, 74, 75, 77 y 99. |
Procedimiento oficioso. |
En la especie, debe dejarse en claro que este órgano jurisdiccional no se ocupará del análisis de la determinación por parte de la autoridad responsable respecto del inicio de un procedimiento oficioso contenida en el apartado n) del considerando 5.3. de la resolución impugnada pues, de la lectura cuidadosa del escrito inicial de demanda del recurso de apelación que ahora se resuelve, no se advierte en ninguna parte que el partido apelante aduzca agravio alguno respecto de ello.
En consecuencia, ante la falta de impugnación de esa parte de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, las consideraciones ahí vertidas deben permanecer incólumes rigiendo el sentido del fallo.
A efecto de resolver adecuadamente los agravios expresados, resulta necesario citar las consideraciones que en los incisos o) al q) del considerando 5.3. expresó la autoridad fiscalizadora, en la resolución ahora impugnada, mismas que se pueden apreciar de fojas 1812 a 1828, y cuyo contenido se reproduce a continuación:
“o) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 30, 32, 36, 38, 39, 40, 46 lo siguiente:
5. Se localizaron aportaciones en efectivo de militantes por $366,324.60, realizadas con cheques expedidos de una cuenta bancaria que corresponde al Gobierno del Estado de México Poder Legislativo H. LV Legislatura y no mediante cheque expedido a nombre del partido y proveniente de una cuenta personal del aportante.
6. El partido no presentó la copia del cheque con el que se efectuó el depósito de 5 aportaciones de militantes en efectivo que rebasaron los 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el ejercicio de 2006 equivalían a $9,734.00, amparadas con recibos “RMEF-PRD-CEN” por $57,047.34.
8. El partido no presentó los estados de cuenta bancarios y los contratos de apertura que permitieran identificar el origen de los recursos de dos aportaciones de militantes por $1,013,500.00, efectuadas con cheques que indican que corresponden a cuentas bancarias de apertura reciente.
REFERENCIA CONTABLE | RECIBO “RMEF-PRD-CEN” | CHEQUE | |||||||
No. | FECHA | NOMBRE DEL APORTANTE | IMPORTE | BANCO | CUENTA | No. | FECHA | IMPORTE | |
PI-000CE6/02-06 | 5100 | 28-02-06 | Bello Gómez Carlos Armando | $1,000,000.00 (1) | HSBC “Cuenta Nueva”” | 04034271254 | 6615581 | 20-02-06 | $1,000,000.00 |
PI-0CP159/05-06 | 1906 | 12-05-06 | Landa Cardona Bernardino | 13,500.00 (2) | Banamex Cuenta Maestra “Apertura Reciente” | 04356970735 | 10 | 11-05-06 | 13,500.00 |
TOTAL |
|
|
| $1,013,500.00 |
|
|
|
| $1,013,500.00 |
15. El partido no presentó los escritos con acuse de recibido solicitando a dos militantes no localizados que dieran respuesta al oficio de la autoridad electoral para comprobar la autenticidad de las aportaciones realizadas por $53,435.28.
17. El partido no presentó las copias de los cheques con que se realizaron las aportaciones en efectivo de diversos simpatizantes, que rebasaron los 200 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal que en 2006 equivalían a $9,734.00 y la ficha de depósito correspondiente (1), por un monto total de $2,862,080.00.
No. | REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE | DOCUMENTACION | |
| PRESENTADA | FALTANTE | ||
1 | PI-0CP222/05-06 | $1,000,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
2 | PI-0CP889/05-06 | 100,000.00 | Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Ficha de depósito (1) Copia del cheque |
3 | PI-000CP28/06-06 | 100,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
4 | PI-000CP31/06-06 | 80,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
5 | PI-00CP161/06-06 | 90,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | ”Copia del cheque |
6 | PI-00CP194/06-06 | 465,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
7 | PI-00CP249/06-06 | 42,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
8 | PI-00CP382/06-06 | 50,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
9 | PI-00CP385/06-06 | 60,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
10 | PI-00CP386/06-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
11 | PI-00CP387/06-06 | 60,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
12 | PI-00CP388/06-06 | 70,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
13 | PI-00CP483/06-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
14 | PI-00CP485/06-06 | 70,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
15 | PI-00CP486/06-06 | 55,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
16 | PI-000CP1/07-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
17 | PI-000CP3/07-06 | 100,000.00 | Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
18 | PI-000CP2/08-06 | 400,080.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
TOTAL | $2,862,080.00 |
|
|
18. El partido no presentó las copias de los cheques con que se realizaron las aportaciones en efectivo de diversos simpatizantes, que rebasaron los 200 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal que en 2006 equivalían a $9,734.00, así como los estados de cuenta bancarios de las cuentas de las que se expidieron los cheques citados, en los que se reflejen los movimientos correspondientes, y en un caso la ficha de depósito (1) correspondiente, por un monto total de $2,950,000.00.
REFERENCIA | RECIBO “RSEF-PRD-CEN” | |||
No. | FECHA | APORTANTE | IMPORTE | |
PI-000019/02-06 | 903 | 08-02-06 | Ruiz Olivas Maria del Carmen | $976,000.00 |
PI-000V11/02-06 | 1599 | 08-02-06 | Cano Martínez Javier | 100,000.00 |
PI-0000V7/02-06 | 3257 | 08-02-06 | Tecuapacho Salamanca Cesario | 100,000.00 |
| 3258 | 08-02-06 | Sánchez Sánchez Lauro | 100,000.00 |
| 3259 | 08-02-06 | Ortiz Macedo Rosario Alicia | 100,000.00 |
PI-00CP35/05-06 | 3606 | 09-05-06 | Cortazar Gutiérrez Guillermo | 30,000.00 |
PI-00CP60/05-06 | 690 | 10-05-06 | Núñez Cázares Miguel Ángel | 220,000.00 |
PI-0CP122/05-06 | 689 | 12-05-06 | Guerrero Campos Héctor | 85,000.00 |
PI-0CP218/05-06 | 866 | 15-06-06 | Anaya Arista José Felipe | 55,000.00 |
PI-0CP509/05-06 | 2002 | 24-05-06 | Zazueta Chávez Ricardo | 50,000.00 |
PI-000CP1/06-06 | 2208 (1) | 31-05-06 | Sánchez Sánchez Jorge | 59,000.00 |
PI-0CP162/06-06 | 3615 | 15-06-06 | Lozano Vargas Benito | 500,000.00 |
PI-0CP192/06-06 | 3616 | 19-06-06 | Lozano Vargas Benito | 500,000.00 |
PI-0CP398/06-06 | 3252 | 23-06-06 | Gómez Flores Barrios Cisneros Carlos Rodolfo | 55,000.00 |
PI-0CP403/06-06 | 3850 | 24-06-06 | González Martínez Adriana Nora | 20,000.00 |
TOTAL |
|
|
| $2,950,000.00 |
19. El partido no presentó los estados de cuenta bancarios y los contratos de apertura que permitieran identificar el origen de los recursos de tres aportaciones de simpatizantes por $1,090,000.00, efectuadas con cheques que indican que corresponden a cuentas bancarias de apertura reciente.
REFERENCIA CONTABLE | RECIBO “RSEF-PRD-CEN” | CHEQUE | |||||||
No. | FECHA | NOMBRE DEL APORTANTE | IMPORTE | BANCO | CUENTA | No. | FECHA | IMPORTE | |
PI-000014/02-06 | 403 | 20-02-06 | Armida de la Barra Manuel | $1,000,000.00 | HSBC “Cuenta Nueva” | 04034874289 | 7772041 | 20-02-06 | $1,000,000.00 |
PI-0CP880/05-06 | 706 | 30-05-06 | Hernández Cordero Luis Antonio | 40,000.00 | Banamex “Apertura Reciente” | 03334357723 | 10 | 12-05-06 | 40,000.00 |
PI-0CP408/06-06 | 3256 | 26-06-06 | López Hernández Marcos Mauricio | 50,000.00 | Banamex “Apertura Reciente” | 05136159013 | 7 | 24-06-06 | 50,000.00 |
TOTAL |
|
|
| $1,090,000.00 |
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| $1,090,000.00 |
20. El partido no presentó el estado de cuenta bancario y el contrato de apertura que permitieran determinar que los recursos reportados como aportación de simpatizantes en efectivo por $300,000.00, ingresados mediante un cheque en el cual se aprecia una posible sobreescritura, y no una preimpresión por lo que no fue posible determinar con la certeza que el referido cheque corresponde a una cuenta personal del aportante.
21. El partido recibió una aportación de un simpatizante en efectivo por $1,000,000.00, la cual se realizó mediante cheque de caja.
30. El partido no presentó el soporte documental de una póliza contable por $1,109,302.50, correspondiente a los gastos efectuados por la realización de una subasta de Obras de Arte (venta de pinturas).
32. De la revisión a la cuenta “Transferencias”, subcuenta “Transferencias de Recursos no Federales”, se localizó una póliza contable de la cual el partido no presentó documentación soporte solicitada que ampara registros contables o ingresos por $74,378.00.
36. El partido no presentó 12 estados de cuenta bancarios y sus respectivas conciliaciones bancarias.
ENTIDAD FEDERATIVA | BANCO | CUENTA BANCARIA | ESTADOS DE CUENTA | ||||||
PRESENTADOS | FALTANTES | ||||||||
Comité Ejecutivo Nacional | Bancomer | 150783129 | Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2006 | Del 20 al 28 de febrero de 2006 | |||||
Comité Ejecutivo Nacional | Bancomer | 150782858 | Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2006 | Del 20 al 28 de febrero de 2006 | |||||
Comité Ejecutivo Nacional | Bancomer | 153705269 | Del 1 al 31 de diciembre de 2006 | Del 17 al 30 de noviembre de 2006 | |||||
Comité Ejecutivo Nacional | Bancomer | 153705544 | Del 1 al 31 de diciembre de 2006 | Del 17 al 30 de noviembre de 2006 | |||||
Comité Ejecutivo Nacional | Bancomer | 153704874 | Del 1 al 31 de diciembre de 2006 | Del 17 al 30 de noviembre de 2006 | |||||
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574524 | Del 1 junio al 31 de diciembre de 2006 | Del 26 al 31 de mayo de 2006 | |||||
Comité Ejecutivo Nacional | Afirme | 131404328 | Del 1 de marzo al 31 de diciembre de 2006 | Del 17 al 28 de febrero de 2006 | |||||
Campaña Local Guanajuato (Gobernador) | HSBC | 4035574086 | Del 11 de abril al 31 de octubre del 2006 | Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2006 | |||||
Campaña Local Guanajuato (Diputado) | HSBC | 4035574094 | Del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2006 | Del 11 al 30 de abril de 2006 | |||||
Campaña Local Guanajuato (Gasto Municipal) | HSBC | 4035574078 | Del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2006 | Del 11 al 30 de abril de 2006 | |||||
Campaña Local Jalisco | HSBC | 4035574474 | Del 1 de junio al 31 de julio de 2006 | Del 23 al 31 de mayo de 2006 | |||||
38. El partido presentó pólizas que carecen de parte de su respectivo soporte documental (fichas de depósito y/o copias de cheques o recibos “RSEF” y “RMEF”) por $6,594,338.99.
39. El partido presentó pólizas en las que se anexan recibos internos que indican que se trata de depósitos de recursos que provienen del Comité Estatal de Guanajuato por $4,696,093.94; sin embargo, no se anexan las fichas de depósito ni las copias de los cheques o comprobantes de la transferencia bancaria con los que se pueda constatar que se tratan efectivamente de transferencias de recursos de una cuenta del citado Comité Estatal.
40. El partido presentó una póliza que aun cuando presenta como soporte documental una ficha de depósito así como estados de cuenta bancaria y copia del cheque a nombre del Partido de la Revolución Democrática por $53,100.00, no fue posible determinar si la cuenta bancaria de la que provienen los recursos, corresponde a la contabilidad local del partido, toda vez que no se proporcionaron, las pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación en los que se refleje el registro del citado cheque y de la referida cuenta bancaria.
46. El partido efectuó la cancelación de un gasto por $334,017.97, así como de la salida del dinero en bancos, por la cantidad de $241,534.58; sin embargo, no presentó la documentación que ampara el origen de dicho registro, así como el motivo de su cancelación y, en su caso, el estado de cuenta bancario en el cual se reflejara el depósito por la devolución de $241,534.58 correspondiente al cargo por una orden jurídica de la junta local 17 del Distrito Federal.
Las conclusiones citadas han sido analizadas a detalle dentro del inciso a) de la presente resolución en atención a que forman parte de las irregularidades que se han agrupado en la falta formal y que, como tales, han sido objeto de sanción.
En obvio de repeticiones dentro de esta misma resolución no se transcriben las circunstancias particulares de cada una de las irregularidades detectadas y que constan dentro del Dictamen Consolidado.
Dentro del presente inciso solamente se analizan las causas que llevan a esta autoridad a iniciar un procedimiento de carácter oficioso para determinar el origen de los recursos observados
En todos estos casos ha quedado acreditado dentro del Dictamen Consolidado que el partido no presentó la documentación que le fue solicitada; sin embargo, la Comisión de Fiscalización acreditó que no se tiene certeza sobre el origen de los recursos reportados.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización en las conclusiones 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 30, 32, 36, 38, 39, 40, 46 del Dictamen Consolidado y dentro del cuerpo del mismo Dictamen, este Consejo General observa que el partido reportó ingresos por un monto acumulado de $22,461,135.23; pero no comprobó el origen de dicho monto de conformidad con las disposiciones aplicables del Reglamento de Fiscalización; por lo que es preciso determinar con certeza dicho origen con la finalidad de conservar el régimen de financiamiento de los partidos políticos nacionales.
Esta autoridad electoral tiene la convicción que es necesario conocer el origen de los recursos que el partido reportó como ingresos dentro de su informe anual, por lo que debe iniciarse un procedimiento oficioso que permita acreditar fehacientemente el origen de los recursos que ingresaron al patrimonio del partido, en su carácter de entidad de interés público.
De esta manera, para determinar si el partido se apegó a la normatividad aplicable en materia de origen de ingresos, referidos en las conclusiones 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 30, 32, 36, 38, 39, 40, 46 del Dictamen de la Comisión de Fiscalización, así como para determinar si, en su caso, el partido dio cumplimiento a las obligación de reportar con veracidad los ingresos obtenidos durante el ejercicio 2006, se hace necesario que la autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordene el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.
Acorde con el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-034/2003 y SUP-RAP-035/2003 acumulada, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas puede iniciar y sustanciar de oficio, los procedimientos para determinar si los partidos políticos cumplieron las disposiciones aplicables en materia de origen de sus ingresos.
En otras palabras, dado el tipo de procedimiento de revisión de los informes que presentan los partidos políticos y coaliciones, el cual establece plazos y formalidades a que deben sujetarse tanto los partidos como la autoridad electoral, en ocasiones le impide desplegar sus atribuciones de investigaciones exhaustivas para conocer la veracidad de lo informado, como en el presente asunto sobre el origen de los ingresos.
La debida sustanciación de dicho procedimiento implica necesariamente garantizar el derecho de audiencia del partido político a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.
La vía idónea para que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas esté en posibilidad de determinar si los partidos de referencia se apegaron a la normatividad aplicable en materia de origen de los recursos, es el inicio de un procedimiento administrativo oficioso, con fundamento en los artículos 49, párrafo 6 y 49-B, párrafos 2, incisos c) y k) y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 5.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
En conclusión, para determinar fehacientemente el origen de los ingresos a que hacen referencia las conclusiones 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 30, 32, 36, 38, 39, 40, 46; en relación con los conceptos reportados y con el origen de ingresos por un monto acumulado de $22,461,135.23, este Consejo General considera que se debe iniciar un procedimiento oficioso, con el objeto de que la Comisión de Fiscalización esté en posibilidad de determinar si el Partidos de la Revolución Democrática se ajustó a las disposiciones legales y reglamentarias siguientes:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículos 38, párrafo 1, inciso k); y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II.
Reglamento de Fiscalización de los Partidos Políticos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 19.2.
En su caso, Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones: 1.3, 2.1, 2.3, 2.6 y 4.10.
p) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 55, 59, 87, 89 y 106 lo siguiente:
55. De la revisión a la cuenta 105 “Gastos por Amortizar”, el partido omitió presentar la totalidad de las muestras solicitadas por varios conceptos registrados en la cuenta 105 “Gastos por Amortizar” por $374,187.00.
59. El partido reportó en su Informe Anual, gastos que debió registrar y reportar en los Informes de Campaña del Proceso Electoral Federal 2006, por un importe de $345,000.00, soportados con una factura por concepto de propaganda y solicitud de cheque para pago de pasivos de campaña federal, de los cuales no se puede determinar que campañas resultaron beneficiadas.
87. De la revisión a la cuenta “Gastos por Amortizar” del Comité Estatal de Guanajuato, se observó que el partido omitió presentar muestra o evidencia de la propaganda amparada por una factura, así como las respectivas aclaraciones al respecto de gastos que podrían considerarse de campaña, por $20,700.00.
89. El partido omitió presentar las muestras, evidencias de la propaganda que amparan facturas, así como las aclaraciones de los gastos amparan las mismas que podrían considerarse de campaña federal por $13,049.99, que se integra como se detalla a continuación:
COMITÉ | IMPORTE |
Guanajuato | $13,049.99 |
106. El partido omitió presentar aclaración al respecto de si los gastos reportados beneficiaban o no a campañas federales, por un importe total de $200,037.75, el cual se integra como se detalla a continuación:
COMITÉ | IMPORTE |
C.L. Guanajuato | $166,750.00 |
C.L. Sonora | 33,287.75 |
TOTAL | $200,037.75 |
Las conclusiones 55, 87, 89 y 106 han sido analizadas a detalle dentro del inciso a) de la presente resolución en atención a que forman parte de las irregularidades que se han agrupado en la falta formal y que, como tales, han sido objeto de sanción.
Asimismo, la conclusión 59 ha sido analizada a detalle dentro del inciso f) de la presente resolución, pues en ese caso se acreditó que el gasto corresponde a campaña federal; sin embargo, la autoridad electoral no pudo determinar con certeza las campañas beneficiadas con dicho gasto. Es así que la irregularidad detectada en el inciso f) tiene relación con la acreditación de haber omitido reportar gastos de campaña y el partido ha sido sancionado por la falta sustantiva relacionada con las obligaciones que establecen los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b) y 182-A, párrafo 2 del código electoral.
En obvio de repeticiones dentro de esta misma resolución no se transcriben las circunstancias particulares de cada una de las irregularidades detectadas y que constan dentro del Dictamen Consolidado.
Dentro del presente inciso solamente se analizan las causas que llevan a esta autoridad a iniciar un procedimiento de carácter oficioso para determinar la aplicación de los gastos detectados a las campañas que resultaron beneficiadas con los conceptos de gasto y montos observados.
En todos estos casos ha quedado acreditado dentro del Dictamen Consolidado que el partido no atendió los requerimientos que la autoridad le formuló con la finalidad de obtener los elementos para determinar el provecho a favor de alguna campaña federal. Por ello, la Comisión de Fiscalización acreditó que en el caso de la conclusión 59, dichos gastos corresponden a conceptos que beneficiaron a diferentes campañas electorales federales. Lo que no se conoce con certeza es el detalle de las campañas que resultaron beneficiadas y la proporción de dicho beneficio en función de los criterios de prorrateo que definió la Coalición por el Bien de Todos.
Respecto a las conclusiones 55, 87, 89 y 106, la autoridad electoral deberá determinar en principio, si se trató de gastos de operación ordinaria, de campaña local o de campaña federal; y en su caso, acreditar las campañas federales que resultaron beneficiadas con dichos gastos para su aplicación al cálculo de los gastos totales de cada campaña.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización en las conclusiones 55, 59, 87, 89 y 106 del Dictamen Consolidado y dentro del cuerpo del mismo, este Consejo General observa que el partido reportó como gastos ordinarios algunos conceptos que la autoridad electoral ha acreditado como gastos de campaña y lo que falta por determinar es el beneficio que los mismos proporcionaron a las campañas electorales federales del 2006; así como otros conceptos cuya finalidad no ha sido determinada. Asimismo, se entiende que una vez que se acredite el beneficio específico a las campañas federales, se deberán aplicar los criterios de prorrateo definidos por la Coalición y los gastos serán computados para efectos de los gastos de cada una de las campañas y candidatos beneficiados.
Esta autoridad electoral tiene la convicción que por los conceptos reportados, dichas erogaciones pudieran corresponder a gasto de campaña; sin embargo, dado que el partido y la coalición de la que formó parte, fueron omisos en reportar dichos gastos dentro de los informes de campaña, debe iniciarse un procedimiento oficioso que permita acreditar fehacientemente la relación entre el objeto del gasto y el beneficio a las campañas electorales federales.
De esta manera, para determinar si el partido y la coalición de la cual formó parte durante el proceso electoral federal se apegaron a la normatividad aplicable en materia de reporte de gastos de campaña, referidos en las conclusiones 55, 59, 87, 89 y 106 del Dictamen de la Comisión de Fiscalización, así como para determinar si, en su caso, el partido dio cumplimiento a las obligación de reportar con veracidad los gastos realizados durante las campañas lectorales federales del 2006, se hace necesario que la autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordene el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.
Acorde con el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-034/2003 y SUP-RAP-035/2003 acumulada, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas puede iniciar y sustanciar de oficio, los procedimientos para determinar si los partidos políticos cumplieron las disposiciones aplicables en materia de aplicación del gasto.
En otras palabras, dado el tipo de procedimiento de revisión de los informes que presentan los partidos políticos y coaliciones, el cual establece plazos y formalidades a que deben sujetarse tanto los partidos como la autoridad electoral, en ocasiones le impide desplegar sus atribuciones de investigaciones exhaustivas para conocer la veracidad de lo informado, como en el presente asunto sobre la aplicación de los gastos.
La debida sustanciación de dicho procedimiento implica necesariamente garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos que integraron la Coalición por el Bien de Todos a efecto de que manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las pruebas que estimen pertinentes.
La vía idónea para que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas esté en posibilidad de determinar si los partidos de referencia se apegaron a la normatividad aplicable en materia de aplicación de los gastos observados, es el inicio de un procedimiento administrativo oficioso, con fundamento en los artículos 49, párrafo 6 y 49-B, párrafos 2, incisos c) y k) y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 5.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
En conclusión, para determinar fehacientemente el destino de los montos a que hacen referencia las conclusiones 55, 59, 87, 89 y 106, que acumulados implican un gasto de $952,974.74; en relación con los conceptos reportados y con las posibles campañas electorales federales beneficiadas, este Consejo General considera que se debe iniciar un procedimiento oficioso, con el objeto de que la Comisión de Fiscalización esté en posibilidad de determinar si los partidos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática; que integraron la Coalición por el Bien de Todos, se ajustaron a las disposiciones legales y reglamentarias siguientes:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículos 38, párrafo 1, inciso k); y 49-A, párrafo 1, incisos a), fracción II y b); 182; y 182-A, párrafo 2.
Reglamento de Fiscalización de los Partidos Políticos: 11.1, 12.8, 15.1, 15.2, 16.1, 16.5, 17.1, 17.2, 17.4, 17.5, 17.6, 17.7, 17.10, 17.11 y 19.2.
Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones: 3.1, 3.2, 3.4, 3.8, 4.3, 4.8, 4.9, 4.10 y 4.11.
q) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en los numerales 61, 62, 63, 70, 71, 73, 74, 75, 77 y 99 lo siguiente:
61. De la revisión a la subcuenta “Radio”, se localizaron hojas membretadas que no reúnen la totalidad de los datos establecidos en la normatividad por un importe total de $1,129,337.57.
62. Al verificar la subcuenta “Radio”, se observó una factura que no presenta las respectivas hojas membretadas impresas y en medio magnético (hoja de cálculo Excel), incluyendo el resumen correspondiente por $51,111.81.
63. De la revisión a la subcuenta “Televisión”, se observó una factura en copia fotostática que no presenta las respectivas hojas membretadas impresas y en medio magnético (hoja de cálculo Excel), incluyendo el resumen correspondiente, así como el contrato de prestación de servicios celebrado con el proveedor por $3,162,500.00.
70. De la revisión a la subcuenta “Radio” se observaron gastos que debió registrar y reportar en el Informe de Campaña del Proceso Electoral Federal 2006 del candidato a la presidencia de la República Mexicana, Andrés Manuel López Obrador, asimismo, omitió presentar el contrato de prestación de servicios correspondiente al gasto observado, por $40,216.00, aunado a que las hojas membretadas que presentó no contienen la totalidad de los requisitos establecidos en la normatividad vigente.
71. El partido presentó hojas membretadas que no reúnen la totalidad de los datos establecidos en la normatividad por $486,793.20.
73. De la revisión a la subcuenta “Televisión”, se localizaron hojas membretadas que no reúnen la totalidad de los datos establecidos en la normatividad por un importe total de $1,427,183.35.
74. El partido reportó en su Informe Anual, gastos que debió registrar y reportar en los Informes de Campaña del Proceso Electoral Federal 2006 por un importe total de $368,110.40.
75. El partido presentó hojas membretadas que no reúnen la totalidad de los datos establecidos en la normatividad por $299,862.50.
77. De la revisión a la cuenta “Gastos de Producción”, subcuenta “Producción”, se observó el registro de una póliza que presentaba como soporte documental hojas membretadas que no reúnen la totalidad de los datos establecidos en la normatividad por $201,708.85.
99. Al verificar la cuenta “Transferencias en Especie”, se observaron hojas membretadas por transmisión de promocionales en radio que carecen de la totalidad de datos establecidos en la normatividad por $179,124.00.
Las conclusiones 61, 62, 71, 73, 99 han sido analizadas a detalle dentro del inciso a) de la presente resolución en atención a que forman parte de las irregularidades que se han agrupado en la falta formal y que, como tales, han sido objeto de sanción. La sanción para las conductas correspondientes se ha establecido solamente por la falta de presentación de hojas membretadas de radio y televisión, es decir, por la falta de atención a un requerimiento de la autoridad electoral. En estos casos, se debe determinar si los promocionales en radio y televisión corresponden a propaganda de campañas federales.
Por otra parte, las conclusiones 70 y 74 han sido analizadas a detalle dentro del inciso f) de la presente resolución, pues en esos caso se acreditó que los gastos corresponden a campaña federal; sin embargo, la autoridad electoral no pudo determinar con certeza las campañas beneficiadas con los gastos. Es así que las irregularidades detectadas en el inciso f) tienen relación con la acreditación de haber omitido reportar gastos de campaña y el partido ha sido sancionado por la falta sustantiva relacionada con las obligaciones que establecen los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b) y 182-A, párrafo 2 del código electoral.
Finalmente, las conclusiones 63, 75 y 77 han sido analizadas a detalle dentro del inciso g) de la presente resolución, pues en esos casos se acreditó por una parte, que los gastos corresponden a campaña federal y además, se acreditaron irregularidades de carácter formal por no haber presentado las hojas membretadas solicitadas; sin embargo, la autoridad electoral no pudo determinar con certeza las campañas beneficiadas con los gastos. Es así que las irregularidades detectadas en el inciso g) tienen relación con la acreditación de haber omitido reportar gastos de campaña y de no atender los requerimientos de la autoridad electoral y el partido ha sido sancionado por la falta sustantiva relacionada con las obligaciones que establecen los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b) y 182-A, párrafo 2 del código electoral y por las faltas de carácter formal en atención a no haber presentado las hojas membretadas con la totalidad de requisitos que la norma establece.
En obvio de repeticiones dentro de esta misma resolución no se transcriben las circunstancias particulares de cada una de las irregularidades detectadas y que constan dentro del Dictamen Consolidado.
Dentro del presente inciso se analizan las causas que llevan a esta autoridad a iniciar un procedimiento de carácter oficioso para determinar el tipo de publicidad transmitida y acreditar si se trató de actividades ordinarias o bien de propaganda de campañas locales o campañas federales; para en su caso, proceder a la aplicación de los gastos detectados a las campañas que resultaron beneficiadas con la propaganda contratada.
En todos estos casos ha quedado acreditado dentro del Dictamen Consolidado que el partido no atendió los requerimientos que la autoridad le formuló; sin embargo, la Comisión de Fiscalización acreditó en los casos de las conclusiones 63, 70, 74, 75 y 77, que dichos gastos corresponden a propaganda que benefició a diferentes campañas electorales federales. Lo que no se conoce con certeza es el detalle de las campañas que resultaron beneficiadas y la proporción de dicho beneficio en función de los criterios de prorrateo que definió la Coalición por el Bien de Todos.
Además, respecto a la conclusiones 61, 62, 71, 73 y 99, la autoridad deberá, en principio, determinar con certeza el tipo de promocionales detectados y clasificarlos de acuerdo con su contenido.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización en las conclusiones 61, 62, 63, 70, 71, 73, 74, 75, 77 y 99 del Dictamen Consolidado y dentro del cuerpo del mismo, este Consejo General observa que el partido reportó como gastos ordinarios algunos conceptos que la autoridad electoral presume que pudieran ser considerados de campaña federal y otros que han sido acreditados como gastos de campaña y lo que falta por determinar es el beneficio que los mismos proporcionaron a las campañas electorales federales del 2006. Asimismo, se entiende que una vez que se acredite el beneficio específico a las campañas federales, se deberán aplicar los criterios de prorrateo definidos por la Coalición y los gastos serán computados para efectos de los gastos de cada una de las campañas y candidatos beneficiados.
Esta autoridad electoral tiene la convicción que en los casos de las conclusiones 63, 70, 74, 74 y 77, por el concepto reportado, dicha erogación corresponde a gasto de campaña; sin embargo, dado que el partido y la coalición de la que formó parte fueron omisos en reportar dichos gastos dentro de los informes de campaña, debe iniciarse un procedimiento oficioso que permita acreditar fehacientemente la relación entre el objeto del gasto y el beneficio a las campañas electorales federales.
De esta manera, para determinar si el partido y la coalición de la cual formó parte durante el proceso electoral federal se apegaron a la normatividad aplicable en materia de reporte de gastos de campaña, referidos en las conclusiones 61, 62, 63, 70, 71, 73, 74, 75, 77 y 99 del Dictamen de la Comisión de Fiscalización, así como para determinar si, en su caso, el partido dio cumplimiento a las obligación de reportar con veracidad los gastos realizados durante las campañas lectorales federales del 2006, se hace necesario que la autoridad electoral, en ejercicio de sus facultades, ordene el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento que cumpla con todas las formalidades esenciales previstas en el texto constitucional.
Acorde con el criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia identificada con el número SUP-RAP-034/2003 y SUP-RAP-035/2003 acumulada, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas puede iniciar y sustanciar de oficio, los procedimientos para determinar si los partidos políticos cumplieron las disposiciones aplicables en materia de aplicación del gasto.
En otras palabras, dado el tipo de procedimiento de revisión de los informes que presentan los partidos políticos y coaliciones, el cual establece plazos y formalidades a que deben sujetarse tanto los partidos como la autoridad electoral, en ocasiones le impide desplegar sus atribuciones de investigaciones exhaustivas para conocer la veracidad de lo informado, como en el presente asunto sobre la aplicación de los gastos.
La debida sustanciación de dicho procedimiento implica necesariamente garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos que integraron la Coalición por el Bien de Todos a efecto de que manifieste lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes.
La vía idónea para que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas esté en posibilidad de determinar si los partidos de referencia se apegaron a la normatividad aplicable en materia de aplicación de los gastos observados, es el inicio de un procedimiento administrativo oficioso, con fundamento en los artículos 49, párrafo 6 y 49-B, párrafos 2, incisos c) y k) y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 5.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
En conclusión, para determinar fehacientemente el destino de los montos a que hacen referencia las conclusiones 61, 62, 63, 70, 71, 73, 74, 75, 77 y 99, que acumulados implican un gasto de $7,345,947.68; en relación con los conceptos reportados y con las posibles campañas electorales federales beneficiadas, este Consejo General considera que se debe iniciar un procedimiento oficioso, con el objeto de que la Comisión de Fiscalización esté en posibilidad de determinar si los partidos Convergencia, del Trabajo y de la Revolución Democrática; que integraron la Coalición por el Bien de Todos, se ajustaron a las disposiciones legales y reglamentarias siguientes:
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales: artículos 38, párrafo 1, inciso k); y 49-A, párrafo 1, incisos a), fracción II y b); 182; y 182-A, párrafo 2.
Reglamento de Fiscalización de los Partidos Políticos: 11.1, 12.8, 12.10, 15.1, 15.2, 16.1, 16.5, 17.1, 17.2, 17.4, 17.5, 17.6, 17.7, 17.10, 17.11 y 19.2.
Reglamento que Establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones: 3.1, 3.2, 3.4, 3.8, 4.3, 4.8, 4.9, 4.10 y 4.11.
En el caso concreto, la autoridad fiscalizadora llevó a cabo el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y gastos del Partido de la Revolución Democrática, determinando imponer sanciones respecto de las conductas que estimó contrarias a la normatividad de fiscalización por constituir violaciones formales, así como instruir a la Comisión de Fiscalización respectiva, el inicio de sendos procedimientos administrativos oficiosos de investigación, lo cual no le irroga ningún perjuicio al apelante.
Como se desprende claramente de la anterior transcripción, las conclusiones sancionatorias que sirvieron de base para el inicio de procedimientos oficiosos, fueron objeto de análisis en otros apartados de la resolución impugnada y condujo a la responsable a imponer las sanciones que en cada caso consideró atinentes.
En efecto, las conclusiones sancionatorias 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 30, 31, 32, 36, 38, 39, 40, 46, 55, 61, 62, 71, 73, 87, 89, 99 y 106, en conjunto con otras cuarenta conclusiones que no son impugnadas en el recurso de apelación que se resuelve, fueron examinadas en el inciso a) de la resolución impugnada, mismas que la responsable determinó considerar como un cúmulo de 72 irregularidades leves, que ameritaban en conjunto una sola sanción, consistente en la reducción del 2.52% de la ministración que corresponda al partido político mensualmente, por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes durante el año dos mil siete, hasta alcanzar la cantidad de $8´447,789.12 pesos.
No obstante ello, en los apartados o) y p) de la resolución que se estudia, la responsable refiere en forma genérica que para determinar si el partido y la coalición de la cual formó parte durante el proceso electoral federal se apegaron a la normatividad aplicable en materia de reporte de gastos de campaña, así como para determinar si, en su caso, el partido dio cumplimiento a las obligación de reportar con veracidad los gastos realizados durante las campañas electorales federales del dos mil seis, se hace necesario ordenar el inicio de una investigación formal mediante un procedimiento oficioso.
Similar cuestión ocurre respecto de las conclusiones sancionatorias 59, 70 y 74, las que en conjunto con otras cuatro conclusiones que no son objeto de impugnación en estos recursos, fueron analizadas en el inciso f) de la resolución reclamada, y se determino que constituían una irregularidad grave que ameritaba la sanción de reducción del 0.37% de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes durante el año dos mil siete hasta alcanzar la cantidad de $413,630.56 pesos, pero aunado a ello, en los incisos p) y q) en conjunción con otras conclusiones, dan lugar a la instauración de un procedimiento oficioso para determinar si el partido y la coalición de la cual formó parte durante el proceso electoral federal se apegaron a la normatividad aplicable en materia de reporte de gastos de campaña, así como para determinar si, en su caso, el partido dio cumplimiento a las obligación de reportar con veracidad los gastos realizados durante las campañas electorales federales del dos mil seis.
Finalmente, en el mismo supuesto se encuentran las conclusiones sancionatorias 63, 75 y 77 en conjunto con otras tres conclusiones que no son objeto de impugnación en este recurso, fueron estimadas como una conducta grave especial que vulnera los principios de equidad, certeza y transparencia, que ameritaba la reducción del 0.66% de la ministración mensual que corresponda al partido político por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año dos mil siete, hasta alcanzar la cantidad de 1´465,628.54 pesos, pero también en el inciso q) en conjunción con otras conclusiones, dan lugar a la instauración de un procedimiento oficioso para determinar si el partido y la coalición de la cual formó parte durante el proceso electoral federal se apegaron a la normatividad aplicable en materia de reporte de gastos de campaña, así como para determinar si, en su caso, el partido dio cumplimiento a las obligación de reportar con veracidad los gastos realizados durante las campañas electorales federales del dos mil seis.
Tal proceder de la responsable se ajusta a Derecho por las siguientes razones.
Contrariamente a lo aducido por el recurrente, la autoridad responsable no partió de las mismas premisas o argumentos para justificar tanto la imposición de sanciones por faltas formales como para ordenar el inicio de los procedimientos oficiosos.
En efecto, el actor parte de una premisa falsa, pues lo que sirvió de base para determinar el inicio de los procedimientos oficiosos fue los hechos de los cuales tuvo conocimiento en la revisión de los informes y no los argumentos que sustentaron la imposición de las sanciones respectivas por la comisión de faltas formales.
En efecto en todos los apartados de la resolución que han sido transcritos anteriormente, se desprende que la responsable destacó que con independencia de las irregularidades derivadas de la revisión del informe, subsistía la falta de certeza en el origen o destino de los recursos, lo cual hace evidente que las causas que dieron origen a la imposición de las sanciones por faltas formales y a la determinación de iniciar procedimientos oficiosos son sustancialmente distintas
Asimismo, en oposición a lo manifestado por el apelante, la autoridad responsable si precisó en cada caso las razones por las cuales resultaba indispensable efectuar el inicio de un procedimiento oficioso, para dar certeza al origen y destino de los recursos manejados y reportados por el partido político.
En mérito de ello es que el agravio encaminado a controvertir la resolución impugnada por indebida fundamentación y motivación, es infundado en concepto de esta Sala Superior.
Asimismo, la determinación de iniciar los procedimientos oficiosos no constituye una ampliación de la revisión de los informes como lo refiere el actor.
Este órgano jurisdiccional al resolver el diverso recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-46/2007, señaló que en atención al principio de seguridad jurídica, las autoridades tienen el deber de ajustar su actuación a las reglas establecidas para el ejercicio de sus facultades, pues con ello se logra el objetivo de que los gobernados puedan prever las consecuencias legales de su proceder; conocer los plazos dentro de los cuales sus actos pueden ser revisados, y tener certeza respecto del marco normativo que les es aplicable, evitando la arbitrariedad en la toma de decisiones de las autoridades.
Por tanto, durante el procedimiento de revisión de los informes anuales de ingresos y gastos, debe pronunciarse de forma definitiva acerca del resultado de éste; esto es, absolver o imponer la sanción que corresponda, de estar acreditada la infracción a las disposiciones que regulan el financiamiento de los partidos políticos, sin que tal decisión pueda posponerla a la conclusión de un diverso procedimiento oficioso.
Lo anterior es así, en virtud de que la determinación de iniciar un procedimiento oficioso dentro del propio de revisión de los informes, ya sean anuales o de campaña, no puede traducirse en una extensión del procedimiento de fiscalización establecido en el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que iniciados los procedimientos atinentes a la fiscalización de los recursos de los partidos políticos o agrupaciones políticas, indefectiblemente debe dictarse la resolución que corresponda dentro del plazo establecido en la ley de la materia.
De lo estatuido en el citado numeral, se obtiene que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización, cuenta con un plazo para llevar a cabo la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, el cual es de sesenta días, lapso dentro del cual, de encontrar errores u omisiones técnicas, debe notificar al partido político para que presente, dentro de un plazo de diez días, las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes.
Respecto de este punto, cabe aclarar que, aún cuando el texto del inciso e), del párrafo 2, del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala “procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes”, se debe entender que la expresión “en su caso”, no se refiere a que puede quedar al libre arbitrio del órgano administrativo electoral el momento y la imposición de la sanción, sino que tal locución, indica que el Consejo General sancionará al partido político o agrupación política, cuando de la revisión del informe atinente, resulten irregularidades o infracciones a la Ley, susceptibles de castigarse, puesto que no necesariamente toda revisión de informes concluye con la imposición de alguna sanción.
En el presente caso, la autoridad responsable llevó a cabo el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y gastos presentado por el Partido de la Revolución Democrática, conforme a las bases precisadas en los párrafos que anteceden; sin embargo, al dictar el acuerdo que se tilda de ilegal, con el objeto de verificar si el partido político recurrente cumplió con las disposiciones que regulan el origen y aplicación de los recursos que se entregan en calidad de financiamiento público, además de sancionar por la falta de forma cometida, ordenó la iniciación de procedimientos oficiosos.
Como quedó expuesto en párrafos precedentes, si bien los procedimientos de revisión de informes anuales deben concluirse en los plazos previstos legalmente al efecto, resolviéndose si ha lugar o no, a sancionar a determinado partido político o coalición; también lo es que como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, la autoridad fiscalizadora conserva la facultad de iniciar otros procedimientos, oficiosos o a petición de parte, en ejercicio de sus facultades investigadoras, en caso de que advierta la pertinencia de indagar conductas diferentes que estime pueden constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a las normas relacionadas con los recursos de los partidos políticos y su fiscalización, a fin de esclarecer su origen y correcto destino.
Bajo este contexto, se procede a explicar el porqué, en la especie, deben permanecer las consideraciones de la responsable.
El artículo 41 de la Constitución General de la República, establece como obligación constitucional al Instituto Federal Electoral el fiscalizar todos los recursos con que cuenten los partidos políticos.
Al respecto, esta Sala Superior al resolver el expediente identificado con la clave SUP-RAP-62/2005, consideró que en un procedimiento de revisión de informes, es posible que se localicen tanto faltas formales como sustantivas.
De esta suerte, independientemente de la sanción unitaria por faltas formales, se debe sancionar específicamente por las sustantivas, cuando estas últimas queden plenamente demostradas en el propio procedimiento de revisión del informe respectivo o en el procedimiento administrativo sancionador que se sustancie para investigar las probables irregularidades que pudieran encubrirse con las deficiencias documentales del informe.
Ciertamente, la imposición de la sanción por el conjunto de faltas formales no extingue la facultad investigadora y sancionadora, en su caso, de la autoridad competente, para iniciar nuevos procedimientos e imponer las sanciones correspondientes, por cada falta sustantiva que se acredite, como sería el caso, verbigracia, de que con el informe no se presentara la documentación para justificar el origen de ciertos recursos financieros captados por el partido informante.
Esta falta formal, en conjunto con las demás determinadas en la revisión, daría lugar a la imposición de una sanción, pero a la vez, deberá originar la denuncia o vista al órgano competente para instruir los procedimientos de investigación-sanción, de tal suerte que si en estos se encuentra, en el ejemplo, que los fondos no acreditados documentalmente en el informe se recibieron de empresas mercantiles, en contravención al artículo 49, apartado 2, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o de personas que radiquen en el extranjero, con violación al artículo 25, inciso c) del mismo ordenamiento, procederá la imposición de la sanción relativa, sin que se considere afectado por esto el principio non bis in idem por sancionar la misma conducta dos veces, al tratarse de dos conductas distintas, la primera, consistente en la no presentación de la documentación a la que están obligados en la presentación de sus informes los partidos políticos, y, la segunda, la de recibir fondos en contravención a las disposiciones atinentes, sin que se trate tampoco de conductas indisolubles, en las que una se subsuma en la otra, porque podría ocurrir que se actualizara la primera infracción y que a la postre, finalizada la investigación, no se acredite la segunda falta.
Ahora bien, el tenor de la aplicación del anterior criterio, se debe sustentar en la aplicación del principio de la notitia criminis, esto es, el conocimiento del acto ilícito o probablemente ilícito por parte de una autoridad, a efecto de que se determinen o deslinden las responsabilidades que en cada caso resultaran atinentes.
En ese orden de ideas, el inicio de un procedimiento oficioso para determinar la existencia de una violación sustancial, una vez que ya se ha determinado la imposición de una sanción formal, no implica que la revisión de informes no haya concluido, sino únicamente que la información que sirve de base para conocer el acto probablemente contrario a la ley se derivó de la revisión efectuada, más no significa una prolongación temporal de esta.
Lo anterior se hace evidente por la naturaleza diversa de los dos tipos de procedimiento, ya que mientras en el procedimiento de revisión, la autoridad fiscalizadora únicamente tonma en consideración aquellos aspectos que fueron expresamente reportados por el partido respectivo, en el procedimiento de investigación la autoridad adquiere un papel activo efectuando las diligencias que resulten necesarias para esclarecer la verdad de los hechos ocurridos.
En ese orden de ideas, resulta claro que el inicio de un procedimiento oficioso por parte de la autoridad responsable se encuentra plenamente ajustado a derecho.
Asimismo, en todo caso, no existen elementos para determinar la reposición de la resolución, sólo para el efecto de que se iniciaran los procedimientos oficiosos en un acuerdo distinto, por lo siguiente:
En primer lugar, debe mencionarse que el recurrente no se queja de que la responsable con su proceder hubiera violado su garantía de audiencia; esto es, que le haya negado la oportunidad de alegar lo que a su interés conviniera, ya sea por omitir hacer de su conocimiento las irregularidades derivadas de la revisión, o bien, por privarlo del plazo de diez días previsto en la ley para realizar las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
Asimismo, a juicio de este órgano jurisdiccional, resultaría ocioso devolver al Instituto Federal Electoral el expediente, en tanto que no hay diligencias que deba desahogar. En efecto, el procedimiento de revisión de informes ha sido concluido en su totalidad, y como se indicó en el párrafo que antecede, tampoco se alega violación a la garantía de defensa del partido accionante, incluso se han sancionado las irregularidades en examen, al haberse determinado que se trata de infracciones de carácter formal.
Ello con independencia de que la autoridad, en ese momento, tampoco advirtió vulneración a las normas que rigen los recursos de los partidos políticos de las denominadas de “fondo”, por vulnerarse los valores sustanciales protegidos, lo que habrá de determinarse, precisamente, en los procedimientos que se ordenó iniciar.
Luego entonces, con la imposición de la sanción a que se alude –por falta formal-, debe considerarse que se cerró en definitiva el procedimiento de revisión del informe anual de ingresos y egresos respecto del apelante, y ninguna actuación se encuentra pendiente de desahogar, entonces, no se justifica el reenvío del expediente a la autoridad electoral administrativa.
En relación con lo anterior, cabe tener en cuenta que las resoluciones judiciales jamás podrán servir de base para entorpecer las funciones y atribuciones de las autoridades, en el caso, del Instituto Federal Electoral, y menos aún levantarse como obstáculo que impida indagar y, en su caso, castigar conductas contraventoras de los ordenamientos atinentes; por el contrario, uno de sus fines es que se respete irrestrictamente el principio de legalidad por ser rector de la materia electoral y del actuar de toda autoridad; de ahí que, dejar sin efectos actos o resoluciones tendientes a esclarecer el cumplimento de la ley sin que se justifique plenamente, generaría un retraso en la impartición de justicia, lo que contraviene expresamente el artículo 17 de la Constitución Política Federal, máxime cuando en el caso, la autoridad decidió iniciarlos, porque detectó indicios de posibles faltas sustanciales.
En este sentido, de dejarse sin efectos la determinación de iniciar los procedimientos oficiosos, la única consecuencia que ello tendría, sería que la autoridad fiscalizadora, con base en sus facultades constitucionales y legales, emita de nueva cuenta una resolución en la que determine el inicio del procedimiento que se deja sin efectos, retardándose el esclarecimiento de los hechos que se estiman pueden constituir infracciones a la ley.
Así las cosas, es claro que si se sancionó al partido accionante por la comisión de faltas formales, con esa determinación debe tenerse por concluido el procedimiento de revisión de su informe anual; y asimismo, debe estimarse que los procedimientos que se ordenó iniciar, son distintos y separados de los supracitados de revisión de informes anuales, los cuales han quedado totalmente cerrados, y por tanto, dichos procesos de investigación deben seguir su curso por separado hasta que se emita la resolución que proceda.
Agravios vinculados con el estudio de irregularidades en la revisión del informe anual.
En este apartado, se estudiarán los planteamientos realizados por el Partido de la Revolución Democrática respecto de la acreditación de violaciones formales y/o sustanciales que dieron lugar a la imposición de una sanción derivado de la revisión del informe anual de ingresos y gastos correspondiente al ejercicio dos mil seis de ese instituto político.
Por razones de método, se agrupa parte del contenido del agravio identificado como cuarto en el escrito inicial de demanda y el agravio quinto, en los cuales el partido apelante aduce motivos de inconformidad respecto de las sanciones impuestas en los apartados a), i), j) y l) del considerando 5.3 de la resolución impugnada.
Para facilitar el análisis del tema planteado, primeramente serán estudiados los planteamientos vinculados con la sanción impuesta en el inciso a) y posteriormente aquellas impuestas en los incisos i), j) y l).
INCISO A)
En este rubro, el Partido de la Revolución Democrática alega que le causa agravio el considerando 5.3 de la resolución que ahora se impugna, así como el punto resolutivo tercero, inciso a) en el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina aplicarle una sanción económica consistente en la reducción del dos punto cincuenta y dos por ciento de la ministración mensual que corresponda al partido político, por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta y nueve pesos 12/100 M.N.
Tal apartado, es cuestionado en atención a los razonamientos vertidos por la responsable respecto de las conclusiones del dictamen consolidado identificadas con los numerales 5, 6, 7,17, 21, 31, 32 y 38.
Las observaciones, su temática, grupo de estudio y fojas de la resolución impugnada en la que se abordó su examen son las siguientes:
Conclusión | Temática | Fojas de la resolución impugnada |
INGRESOS I. CHEQUES | ||
5 | Se localizaron aportaciones en efectivo de militantes por $366,324.60, realizadas con cheques expedidos de una cuenta bancaria que corresponde al Gobierno del Estado de México Poder Legislativo H. LV Legislatura y no mediante cheque expedido a nombre del partido y proveniente de una cuenta personal del aportante.
| 1022-1025 |
6 | El partido no presentó la copia del cheque con el que se efectuó el depósito de 5 aportaciones de militantes en efectivo que rebasaron los 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el ejercicio de 2006 equivalían a $9,734.00, amparadas con recibos “RMEF-PRD-CEN” por $57,047.34.
| 1026-1029 |
21 | El partido recibió una aportación de un simpatizante en efectivo por $1,000,000.00, la cual se realizó mediante cheque de caja.
| 1029-1030 |
INGRESOS II. DOCUMENTACIÓN SOPORTE NO PRESENTÓ DOCUMENTACIÓN SOPORTE | ||
7 | El partido no presentó las fichas de depósitos correspondientes a aportaciones de militantes en efectivo amparadas con recibos “RMEF-PRD-CEN” por $283,711.24.
| 1030-1033 |
17 | El partido no presentó las copias de los cheques con que se realizaron las aportaciones en efectivo de diversos simpatizantes, que rebasaron los 200 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal que en 2006 equivalían a $9,734.00 y la ficha de depósito correspondiente (1), por un monto total de $2,862,080.00.
| 1034-1038 |
32 | De la revisión a la cuenta “Transferencias”, subcuenta “Transferencias de Recursos no Federales”, se localizó una póliza contable de la cual el partido no presentó documentación soporte solicitada que ampara registros contables o ingresos por $74,378.00.
| 1042-1045 |
38 | El partido presentó pólizas que carecen de parte de su respectivo soporte documental (fichas de depósito y/o copias de cheques o recibos “RSEF” y “RMEF”) por $6,594,338.99.
| 1045-1050 |
INGRESOS IV. REGISTRO CONTABLE | ||
31 | De la revisión a la cuenta “Transferencias”, subcuenta “Transferencias de Recursos no Federales”, se localizó el registro de pólizas que amparan transferencias que corresponden a recursos provenientes de cuentas “CBE” y no a transferencias de recursos no federales por $168,470.48.
| 1070-1073 |
En ese orden de ideas, el análisis será efectuado en el orden en que fueron estudiadas por la responsable para facilitar el contexto de la falta y determinar si asiste o no razón al partido apelante en los agravios expresados. Luego entonces, la resolución de los agravios se dividirá en tres grupos.
A) Irregularidades en cheques
B) Irregularidades en documentación soporte; y
C) Irregularidades en registro contable.
Precisado lo anterior, se analizan los agravios expresados por el apelante.
A) Irregularidades en cheques
Al efectuar la revisión a la cuenta “Aportación de Militantes”, subcuenta “Aportaciones en Efectivo”, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas observó el registro de pólizas que presentaban como soporte documental recibos “RMEF-PRD-CEN” que amparaban aportaciones en efectivo que rebasaron los doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, por lo que debieron efectuarse con cheque de la cuenta bancaria del aportante, o bien a través de transferencia electrónica interbancaria en la que se utilice la clave bancaria estandarizada (CLABE), cuyos comprobantes impresos emitidos por cada banco incluyan la información necesaria para identificar el origen de la transferencia; sin embargo, no localizó las copias de los cheques o los comprobantes de las transferencias electrónicas respectivas.
Las aportaciones en cuestión son las siguientes:
REFERENCIA | RECIBO “RMEF-PRD-CEN“ | |||
No. | FECHA | APORTANTE | IMPORTE | |
PI-000CE5/02-06 | 809 | 28-02-06 | Ulloa Pérez Emilio | $24,738.33 |
(A) | 810 | 28-02-06 | Gutiérrez Vázquez José Cipriano | 24,738.33 |
| 812 | 28-02-06 | Del Valle Miranda José Federico | 24,738.33 |
| 813 | 28-02-06 | Rodríguez Aguirre Felipe | 24,738.33 |
| 814 | 28-02-06 | San Martín Hernández Juan Manuel | 24,738.33 |
| 816 | 28-02-06 | Huazo Cedillo Porfirio | 24,738.33 |
| 817 | 28-02-06 | Alva Olvera Maribel Luisa | 24,738.33 |
| 818 | 28-02-06 | Flores Medina Julieta Graciela | 24,738.33 |
| 819 | 28-02-06 | Arreola Calderón Juan Darío | 24,738.33 |
| 820 | 28-02-06 | Hernández González Mauricio | 24,738.33 |
| 821 | 28-02-06 | Rojo Ramírez Aurelio | 9,923.52 |
| 822 | 28-02-06 | Velázquez Vieyra Rogelio | 9,923.52 |
| 824 | 28-02-06 | Pérez Soria Armando | 9,923.52 |
| 825 | 28-02-06 | Ávila Loza Basilio | 9,923.52 |
| 826 | 28-02-06 | García Martínez Elena | 9,923.52 |
| 827 | 28-02-06 | Rivera Escalona Javier | 9,923.52 |
| 3418 | 28-02-06 | Rivera Escalona Javier | 24,738.33 |
| 3419 | 28-02-06 | Velázquez Vieyra Rogelio | 9,923.52 |
| 3420 | 28-02-06 | Ávila Loza Basilio | 24,738.33 |
TOTAL PI-000CE5/02-06 | $366,324.60 | |||
PI-000CE1/03-06 | 834 | 28-03-06 | Barrera Neri Leticia | $11,410.00 |
(B) | 835 | 28-03-06 | Méndez Hernández Verónica | 11,410.00 |
| 836 | 28-03-06 | Boyso Ortega Agustín | 11,410.00 |
| 838 | 28-03-06 | González Delgado Francisco Guillermo | 11,407.34 |
| 839 | 28-03-06 | Rosas Lepe Miguel Ángel | 11,410.00 |
TOTAL PI-000CE1/03-06 | $57,047.34 | |||
GRAN TOTAL | $423,371.94 |
Para subsanar tal irregularidad, mediante oficio STCFRPAP/1446/07 de veintisiete de junio de dos mil siete la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al partido lo siguiente:
a) Las copias de los cheques que ampararon las aportaciones de militantes en efectivo detalladas por $423,371.94, anexos a sus respectivas pólizas.
b) En caso de que los cheques correspondieran a personas diferentes a los identificados en cada uno de los recibos “RMEF-PRD-CEN”, el motivo por el cual el partido aceptó las aportaciones bajo esta modalidad; y
c) Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Al respecto, mediante comunicación identificada con la clave SF/659/07 de doce de julio de dos mil siete, el partido manifestó lo siguiente:
“Se presentan las pólizas solicitadas por la autoridad electoral con su respectiva documentación soporte en el anexo 1 de este oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.3, 1.8 y 19.2 del Reglamento de mérito.”
De la revisión a la documentación proporcionada por el partido se localizaron copias de cheques por $366,324.60, los que al ser verificados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se detectó que fueron expedidos de una cuenta bancaria que corresponde al Gobierno del Estado de México Poder Legislativo H. LV Legislatura, por concepto de aportación mensual al partido por parte de sus diputados (en calidad de militantes) y que se encuentran adscritos al citado Poder Legislativo.
Tal circunstancia; estimó la responsable que transgredió lo dispuesto por el artículo 1.8. del Reglamento que a la letra establece:
1.8. Los partidos no podrán recibir aportaciones o donativos en efectivo de una misma persona superiores a la cantidad equivalente a doscientos días de salario mínimo dentro del mismo mes calendario, si éstos no son realizados mediante cheque expedido a nombre del partido y proveniente de una cuenta personal del aportante, o bien a través de transferencia electrónica interbancaria en la que se utilice la clave bancaria estandarizada (CLABE), cuyos comprobantes impresos emitidos por cada banco deberán incluir la información necesaria para identificar la transferencia, que podrá consistir en el número de cuenta de origen, banco de origen, fecha, nombre completo del titular y tipo de cuenta de origen, banco de destino, nombre completo del beneficiario y número de cuenta de destino, la cual deberá ser alguna de las cuentas bancarias CBCEN o CBE referidas en este Reglamento, y en el rubro denominado "leyenda", "motivo de pago", "referencia" u otro similar, que tenga por objeto identificar el origen y el destino de los fondos transferidos, se deberá hacer referencia al recibo "RMEF" o "RSEF" correspondiente, identificándolo con el número de folio. La copia del cheque o el comprobante impreso de la transferencia electrónica deberá conservarse anexo al recibo y a la póliza, correspondientes.
Por lo anterior, al no efectuarse las aportaciones de los militantes en comento mediante cheque expedido de una cuenta personal de los mismos, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró no subsanada la observación por un monto de $366,324.60.
La diferencia por $57,047.34, es materia de análisis en la conclusión 6, en la que se desprende que se localizó un recibo que ampara la recepción de dicho monto por concepto de aportación mensual al partido por parte de diputados adscritos al citado Poder Legislativo; sin embargo, el partido omitió presentar la copia del cheque con el que se realizó el depósito de las aportaciones observadas, los casos en comento fueron los siguientes:
PÓLIZA | RECIBO “RMEF-PRD-CEN“ | |||
No. | FECHA | APORTANTE | IMPORTE | |
PI-000CE1/03-06 | 834 | 28-03-06 | Barrera Neri Leticia | $11,410.00 |
| 835 | 28-03-06 | Méndez Hernández Verónica | 11,410.00 |
| 836 | 28-03-06 | Boyso Ortega Agustín | 11,410.00 |
| 838 | 28-03-06 | González Delgado Francisco Guillermo | 11,407.34 |
| 839 | 28-03-06 | Rosas Lepe Miguel Ángel | 11,410.00 |
TOTAL | $57,047.34 |
Luego entonces, al omitir presentarse la copia del cheque por virtud del cual se realizaron los depósitos correspondientes, la comisión mencionada tuvo por no subsanada la irregularidad por el monto antes precisado.
Respecto de los anteriores razonamientos, el apelante sostiene lo siguiente:
a) Que los ingresos a los que se refieren las conclusiones antes reseñadas, corresponden a las aportaciones mensuales al partido por parte de sus diputados que se encuentran adscritos al Poder Legislativo del Estado de México, por cuotas en calidad de militantes, respecto de las cuales en el caso de Diputados Federales y Senadores los cheques emanan de la Cámara de Diputados o Senadores según corresponda, del Honorable Congreso de la Unión, sin que a la fecha exista observación alguna por parte de la autoridad electoral en ese rubro, situación en la cual se encuentra una contradicción en la aplicación de criterios en relación a un mismo tema de aportación de militantes que pertenecen al Poder Legislativo a nivel Federal o Local y que realizan el pago de sus cuotas como militantes.
b) Que la autoridad responsable no señala por qué motivos considera que la conducta presuntamente infractora viola los artículos 49, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.8 del Reglamento de mérito.
c) Que en la especie la autoridad sí tiene claridad respecto al origen de los recursos, toda vez que los recibos se encuentran expedidos a nombre de los aportantes, mismos que son diputados de la LV Legislatura del Poder Legislativo en el Estado de México.
Los anteriores agravios, en concepto de este órgano jurisdiccional resultan inoperantes en una parte e infundados en otra.
Resulta inoperante el contenido en el inciso a), en atención a que lo alegado no guarda relación con la falta formal que fue objeto de observación por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
En efecto, no tiene ninguna trascendencia para el asunto que ahora se resuelve, lo referido por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que en el caso de Diputados Federales y Senadores los cheques emanan de la Cámara de Diputados o Senadores según corresponda, del Honorable Congreso de la Unión, sin que a la fecha exista observación alguna por parte de la autoridad electoral en ese rubro, pues aún de ser cierto, en nada puede servir para cambiar el sentido de la decisión adoptada, pues la falta formal detectada por la autoridad fiscalizadora no podría ser subsanada de ese modo, por lo que la conclusión respectiva subsistiría en sus términos.
Por otro lado, resulta infundado lo alegado en el sentido de que la responsable no señala por qué motivos considera que la conducta presuntamente infractora viola los artículos 49, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.8 del Reglamento de mérito, pues contrariamente a lo alegado, la responsable expresó puntualmente por qué se infringían las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
En efecto, a fojas 1025 de la resolución impugnada, al estudiar la conclusión 5, la autoridad responsable textualmente señaló:
De la revisión a la documentación proporcionada por el partido se localizaron copias de cheques por $366,324.60. De su verificación, se constató que los cheques en comento fueron expedidos de una cuenta bancaria que corresponde al Gobierno del Estado de México Poder Legislativo H. LV Legislatura, por concepto de aportación mensual al partido por parte de sus diputados (en calidad de militantes) y que se encuentran adscritos al citado Poder Legislativo; sin embargo, el Reglamento es claro al establecer que los partidos no podrán recibir aportaciones o donativos en efectivo de una misma persona superiores a la cantidad equivalente a doscientos días de salario mínimo dentro del mismo mes calendario, si éstos no son realizados mediante cheque expedido a nombre del partido y proveniente de una cuenta personal del aportante.
Por lo anterior, al no efectuar las aportaciones de los militantes en comento mediante cheque expedido de una cuenta personal de los mismos, la respuesta fue insatisfactoria, en consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró no subsanada la observación por un monto de $366,324.60.
Por lo anterior, este Consejo General determina que con las conductas antes descritas el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 1.8 del Reglamento de mérito.
Por otra parte a fojas 1028 y 1029 respecto de la conclusión 6, en la resolución impugnada, la autoridad responsable razonó:
…, el partido omitió presentar la copia del cheque con el que se realizó el depósito de las aportaciones observadas, y el Reglamento es claro al establecer que la copia del cheque o el comprobante impreso de la transferencia electrónica con que se efectuó la aportación, deberá conservarse anexo al recibo y a la póliza correspondiente. A continuación se detallan los casos en comento:
En consecuencia, al omitir presentar la copia del cheque con el que se efectuó el depósito de las aportaciones en comento, la respuesta se consideró insatisfactoria. Por tal razón, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró que la observación no quedó subsanada por un importe de $57,047.34.
Por lo anterior, este Consejo General determina que con las conductas antes descritas el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.3, 1.8 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Como puede advertirse, contrariamente a lo afirmado por el partido recurrente, la responsable sí precisó con toda claridad las razones que la llevaban a considerar la conducta desplegada como subsumida en la violación formal alegada, por lo que es evidente lo infundado de sus alegaciones.
En lo tocante a lo alegado en el sentido de que la autoridad sí tiene claridad respecto al origen de los recursos en cuestión, toda vez que los recibos se encuentran expedidos a nombre de los aportantes, mismos que son diputados de la LV Legislatura del Poder Legislativo en el Estado de México, este órgano jurisdiccional lo considera infundado en atención a lo siguiente.
De la documentación allegada al procedimiento de revisión de informes, la autoridad encontró diecinueve recibos “RMEF-PRD-CEN” en los que se detallan las aportaciones que sumadas totalizan la cantidad de trescientos sesenta y seis mil trescientos veinticuatro pesos con sesenta centavos, así como una ficha de depósito bancario por la misma cantidad , en la que se puede apreciar que dicho depósito se efectuó con siete cheques; sin embargo, los importes de cada uno de los cheques descritos en la citada ficha de depósito son distintos a los de los recibos.
Para mayor claridad se inserta la ficha de depósito en cuestión:
El anterior depósito se efectuó con siete cheques que fueron librados de la misma cuenta del Poder Legislativo del Gobierno del Estado de México; sin embargo, aun cuando el monto total de éstos coincide con la suma de los diecinueve recibos antes precisados, los importes de cada uno de los cheques descritos en la citada ficha de depósito son distintos a los de los recibos. A continuación se indican los cheques detallados en la ficha de depósito en comento:
NÚMERO | BANCO | IMPORTE |
0075431 | HSBC | $53,947.56 |
0073544 | HSBC | 62,848.96 |
0072827 | HSBC | 62,848.96 |
0073757 | HSBC | 62,848.96 |
0074858 | HSBC | 39,694.08 |
0074859 | HSBC | 39,694.08 |
0075735 | HSBC | 44,442.00 |
|
| $366,324.60 |
Ahora bien, los diecinueve recibos arrojan los siguientes datos:
RECIBOS “RMEF-PRD-CEN“ | |||
No. | FECHA | APORTANTE | IMPORTE |
809 | 28-02-06 | Ulloa Pérez Emilio | 24,738.33 |
810 | 28-02-06 | Gutiérrez Vázquez José Cipriano | 24,738.33 |
812 | 28-02-06 | Del Valle Miranda José Federico | 24,738.33 |
813 | 28-02-06 | Rodríguez Aguirre Felipe | 24,738.33 |
814 | 28-02-06 | San Martín Hernández Juan Manuel | 24,738.33 |
816 | 28-02-06 | Huazo Cedillo Porfirio | 24,738.33 |
817 | 28-02-06 | Alva Olvera Maribel Luisa | 24,738.33 |
818 | 28-02-06 | Flores Medina Julieta Graciela | 24,738.33 |
819 | 28-02-06 | Arreola Calderón Juan Darío | 24,738.33 |
820 | 28-02-06 | Hernández González Mauricio | 24,738.33 |
821 | 28-02-06 | Rojo Ramírez Aurelio | 9,923.52 |
822 | 28-02-06 | Velázquez Vieyra Rogelio | 9,923.52 |
824 | 28-02-06 | Pérez Soria Armando | 9,923.52 |
825 | 28-02-06 | Ávila Loza Basilio | 9,923.52 |
826 | 28-02-06 | García Martínez Elena | 9,923.52 |
827 | 28-02-06 | Rivera Escalona Javier | 9,923.52 |
3418 | 28-02-06 | Rivera Escalona Javier | 24,738.33 |
3419 | 28-02-06 | Velázquez Vieyra Rogelio | 9,923.52 |
3420 | 28-02-06 | Ávila Loza Basilio | 24,738.33 |
|
|
| $366,324.60 |
De lo anterior, la autoridad responsable concluyó que toda vez que las aportaciones de los militantes en análisis no se realizaron mediante cheque expedido de una cuenta personal de los mismos, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 1.8 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales.
Al respecto, el partido político aun cuando no controvierte el hecho de que los recursos no provienen de las cuentas personales de los militantes, sino del Congreso del Estado de México, alega que el hecho de que la autoridad administrativa electoral haya tenido a su alcance diecinueve recibos “RMEF-PRD-CEN” en las que se detallan las aportaciones, es suficiente para tener certeza del origen de los recursos.
Lo anterior, parte de una premisa falsa, toda vez que independientemente de la interpretación gramatical de la ley y aun en el caso en el que se considerara una interpretación teleológica de la norma, como la propuesta por el actor, esto es, que su fin es la certeza, los elementos probatorios allegados por el Partido de la Revolución Democrática, son insuficientes para tener absoluta certeza de quiénes y por qué monto cada uno realizaron las aportaciones que se analizan.
En efecto, en el caso de la conclusión identificada con el número cinco, de las copias de los cheques cuyo depósito sumó la cantidad de trescientos sesenta y seis mil trescientos veinticuatro pesos con sesenta centavos, se advierte que la cuenta emisora corresponde al Congreso del Estado de México, así como que tal aportación se realiza por parte de Diputados de esa Soberanía en su calidad de cuotas partidistas.
Para mayor claridad se reproduce una copia de uno de los cheques en análisis con su respectiva póliza, el cual, sólo difiere del resto en aspectos mínimos:
Como se puede advertir, aún obviando el hecho de que las cuentas de depósito no se encuentran a nombre de los aportantes sino que su titular es el Congreso del Estado, lo que per se ya contraviene la disposición reglamentaria que sustenta la conclusión que se analiza, no existe elemento alguno que permita a esta Sala Superior tener la certeza de que los aportantes fueron precisamente aquellos en favor de quienes se expidieron los recibos “RMEF-PRD-CEN” y mucho menos la cantidad aportada por cada uno de ellos.
Lo anterior, toda vez que no existe ningún nexo causal, salvo el propio dicho del partido sancionado, que vincule las aportaciones consignadas en los recibos con los cheques depositados, pues, en oposición a lo manifestado por el Partido de la Revolución Democrática no se puede determinar el monto que cada militante efectivamente aportó.
En consecuencia, en concepto de esta Sala Superior, con los elementos allegados a autos, no puede determinarse con absoluta certeza la identidad de los aportantes así como el monto correspondiente a cada uno de ellos.
En similares términos esta Sala Superior considera infundado el concepto de agravio por el cual se controvierten las consideraciones de la responsable al arribar a la conclusión marcada con el número seis de acuerdo a lo siguiente.
La autoridad responsable consideró que, en virtud de que el Partido de la Revolución Democrática no aportó los cheques con los que se comprobara la aportación de diversos diputados del Congreso del Estado de México, incurría en falta al contravenir lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.3, 1.8 y 19.2 del reglamento mencionado.
Lo infundado del agravio radica en que, contrariamente a lo afirmado por el partido promovente y aun en el caso de que se obviara la exigencia de los requisitos formales, no existe certeza respecto a quiénes fueron los aportantes de los cincuenta y siete mil cuarenta y siete pesos con treinta y cuatro centavos objeto de observación.
Lo anterior ya que en autos, solamente consta la ficha de depósito por la mencionada cantidad, sin embargo, no existe elemento alguno que permita determinar el origen de los recursos.
Es decir, la propia omisión en la presentación de los cheques de aportación en los términos precisados por el Reglamento respectivo, constituye una falta formal que no puede ser subsanada en los términos propuestos por el partido apelante, pues en todo caso no hay forma de determinar que el monto que es objeto de análisis corresponde a dichas aportaciones y que esas personas y no otras efectuaron las mismas, de ahí que no se conozcan con precisión los detalles de las transacciones bancarias que fueron observadas por la responsable.
En consecuencia, es inexacta la afirmación del recurrente en el sentido de que existe absoluta certeza del origen de los recursos, toda vez que los recibos expedidos por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, no pueden ser suficientes para demostrar el extremo pretendido.
Ahora bien, en lo tocante a la Conclusión veintiuno, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de la revisión a la cuenta “Aportación de Simpatizantes”, subcuenta “Aportaciones en Efectivo”, detectó el registro de una póliza que presentaba como soporte documental un recibo “RSEF-PRD-CEN” expedido a favor de Carlos Slim Helú, que amparaba una aportación en efectivo por un millón de pesos, realizada mediante cheque de caja y no con cheque personal del aportante, por lo que no se tenía la certeza del origen de los recursos aportados.
Considerando que la copia del cheque en cuestión no aportaba elementos que permitieran determinar con certeza el origen de los recursos, mediante oficio STCFRPAP/1446/07 de veintisiete de junio de dos mil siete, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al partido las aclaraciones que a su derecho estimara conducente.
Al respecto, si bien el Partido de la Revolución Democrática dio respuesta al oficio anterior por escrito identificado con la clave SF/659/07 de doce de julio pasado lo cierto es que omitió dar contestación a la observación antes descrita.
En consecuencia, la autoridad fiscalizadora razonó que al recibir una aportación de un simpatizante con cheque de caja que presenta elementos que no permiten conocer con certeza el origen de los recursos, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el partido político no subsano la observación por un monto de un millón de pesos, lo que la condujo a determinar el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.8 del Reglamento que establece los lineamentos para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales.
Para controvertir lo anterior, el apelante refiere que en el caso es determinable que la aportación fue realizada por Carlos Slim Helú, persona claramente identificada y en todo caso no debe ser considerada como una irregularidad objeto de sanción, pues únicamente constituye una cuestión contable de forma, que no entorpece la labor de la autoridad fiscalizadora, resultando claro que no tuvo en ningún momento intención de ocultar información a la autoridad responsable, toda vez que con la documentación remitida queda plenamente identificado el origen de los ingresos.
Lo alegado por el partido apelante es infundado.
En la especie, no es un hecho controvertido el que la aportación reportada por el Partido de la Revolución Democrática en el informe anual de ingresos y gastos que se encuentra amparada por un recibo “RSEF-PRD-CEN” expedido a favor de Carlos Slim Helú, por el importe de un millón de pesos se efectuó mediante la figura jurídica de un cheque de caja.
Luego entonces, la cuestión medular a determinar es si mediante un instrumento como ese, es factible tener plena certeza del origen de los recursos aportados.
Al respecto, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito vigente dispone lo siguiente:
CAPITULO IV
Del cheque
Sección Primera
Del Cheque en General
Artículo 175.- El cheque sólo puede ser expedido a cargo de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.
El cheque sólo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.
La autorización se entenderá concedida por el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en cuenta de depósito a la vista.
Artículo 176.- El cheque debe contener:
I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
II.- El lugar y la fecha en que se expide;
III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del librado;
V.- El lugar del pago; y
VI.- La firma del librador.
Artículo 200.- Sólo las instituciones de crédito pueden expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para su validez éstos cheques deberán ser nominativos y no negociables.
Conforme a lo anterior, los cheques de caja son una modalidad de instrumento de pago que sólo pueden ser expedidos por las instituciones de crédito a cargo de sus propias dependencias.
Como característica especial en los cheques de caja, destaca el hecho de que las figuras del librador y el librado concurren en la misma persona jurídica que es la institución de crédito que lo expide.
Asimismo, la práctica bancaria refiere que no se requiere contar con una cuenta de cheques para poder adquirir un cheque de caja, sino que basta el presentarse a exhibir el monto del cheque, más la respectiva comisión para que el cheque sea expedido con cargo a la caja General del Banco.
En consecuencia, como ya se ha expuesto, los cheques de caja no pueden expedirse a nombre de quien los adquiere, sino que, por disposición legal expresa, se expiden por las instituciones de crédito a cargo de sus propias cuentas, por lo que no se libran con algún elemento que permitiera constatar la identidad de quien lo adquiere.
De acuerdo a lo anterior, es inexacto lo afirmado por el recurrente al sostener que el hecho haber aportado el recibo expedido por la Secretaría de Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, es suficiente para constatar el origen de los recursos en cuestión.
B) Irregularidades en documentación soporte
Por lo que hace a la Conclusión 7 la autoridad responsable sostuvo que en la cuenta “Aportación de Militantes”, subcuenta “Aportaciones en Efectivo”, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado, observó el registro de trece pólizas por un importe total de doscientos ochenta y tres mil setecientos ochenta y tres pesos con veinticuatro centavos, que presentaban como soporte documental recibos de aportaciones de militantes en efectivo “RMEF-PRD-CEN”; sin embargo, no se localizaron las fichas de depósito correspondientes.
En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/1446/07 de veintisiete de junio de dos mil siete, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al partido las fichas de depósito con sello de la institución bancaria en original correspondientes a las aportaciones detectadas que se encontraban amparadas con los recibos antes señalados anexas a sus respectivas pólizas, así como las aclaraciones que a su derecho estimara conducente.
Por escrito de doce de julio del año pasado, identifiacado con la clave SF/659/07, el partido precisó lo siguiente:
“En el anexo 2 de este oficio se presenta oficio(sic) mediante el cual se solicita a las instituciones financieras donde se solicita (sic) copia certificada de las fichas de deposito (sic) observadas por la autoridad electoral, las cuales en su momento serán turnadas a la autoridad electoral. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 1.4 y 19.2 del Reglamento de la materia.”
La autoridad fiscalizadora, consideró que la respuesta del partido resultaba insatisfactoria, toda vez que de la verificación a la documentación proporcionada, se localizó copia del escrito SF/558/06 de quince de noviembre de dos mil seis, recibido por BBVA Bancomer el 6 de diciembre del mismo año, donde se solicitó copia certificada de las fichas de depósito; pero no se cuenta con las fichas de depósito originales solicitadas al partido.
En consecuencia, al no presentar las fichas de depósitos requeridas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró que la observación no quedó subsanada por un monto de $283,711.24, con lo que se incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.3, 1.4 y 19.2 del Reglamento de la materia.
El Partido de la Revolución Democrática aduce en vía de agravio medularmente tres alegaciones:
1. La primera, en el sentido de que no se encontraba a su alcance obtener las copias de las fichas de depósito relativas a las cuentas observadas ya que las mismas fueron requeridas a la institución bancaria atinente sin que le hubiesen sido expedidas.
2. Por otra parte, sostiene que con la omisión de entregar las copias de las fichas de depósito no se afecta el principio de certeza ya que entregó las pólizas correspondientes que señalan claramente el origen de los recursos.
3. Asimismo, precisa que no debe ser considerada como una irregularidad objeto de sanción, pues la misma únicamente constituye una cuestión contable de forma, que de ninguna manera entorpece la labor de la autoridad fiscalizadora.
Esta Sala Superior considera infundados los conceptos de agravio de acuerdo a los siguientes argumentos.
Respecto al argumento en el que el recurrente sostiene que no se encontraba a su alcance la obtención de las fichas de depósito, lo infundado del planteamiento deviene de que parte de la premisa falsa de considerar que la solicitud a la institución bancaria para la expedición de las mencionadas fichas de depósito le exime de cumplir con la obligación establecida en el artículo 1.4 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales, que prescribe:
1.4. Todos los ingresos en efectivo deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido, que serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas. Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y se remitirán a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establezca el presente Reglamento. La Secretaría Técnica podrá requerir a los partidos que presenten los documentos que respalden los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta. En cualquier caso, las fichas de depósito con sello del banco en original o las copias de los comprobantes impresos de las transferencias electrónicas con el número de autorización o referencia emitido por el banco, deberán conservarse anexas a los recibos expedidos por el partido y a las pólizas de ingresos correspondientes.
Como se puede advertir, es obligación de los partidos políticos conservar las fichas de depósito originales anexas a los recibos expedidos por el partido a las pólizas respectivas, por lo cual, el hecho de que el partido político no contara con ellas y, en consecuencia, solicitara copia certificada de las mismas a la institución bancaria, constituye una falta que sólo es atribuible a él, por lo que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la obtención oportuna de las fichas de depósito dependía del adecuado manejo contable de sus ingresos y no de su entrega oportuna por parte de la institución bancaria a la cual se las solicitó, de ahí que parta de una premisa falsa al afirmar que la obtención oportuna de las mencionadas fichas de depósito no estaba a su alcance.
Ahora bien, respecto a las manifestaciones del recurrente, resumidas en el numeral 2 que antecede, esta Sala Superior las considera infundadas ya que, como se ha establecido en esta ejecutoria, los documentos de comprobación respecto de la recepción o aplicación de recursos expedidos por el propio partido no pueden ser prueba plena del origen o destino de los mismos.
Esto es, del análisis de las diversas normas atinentes a la comprobación de ingresos y egresos de los partidos políticos, se obtiene que su finalidad consiste en garantizar la certeza en la obtención y ejercicio de los recursos por parte de los partidos políticos, en razón de lo cual se prescriben diversos métodos de control a efecto de que no quede a la discrecionalidad de los órganos respectivos de los partidos políticos la expedición de documentación comprobatoria y que, por el contrario se conjuguen la actuación de otros sujetos, ya sean aportantes o beneficiarios, e incluso instituciones bancarias, con la actividad comprobatoria del partido político.
De tal forma, la ratio essendi de las reglas contables y de registro financiero impuestas a los partidos políticos consiste precisamente en exigir la conjugación y complementariedad de los elementos comprobatorios, expedidos por los partidos políticos como aquellos elaborados por otros sujetos de derecho privado, como las instituciones bancarias.
En consecuencia, como se sostiene en esta ejecutoria, los documentos comprobatorios del ejercicio o recepción de recursos provenientes de los partidos políticos, son insuficientes por sí solos para tener por acreditadas de forma fehaciente e indubitable las condiciones de su origen o aplicación, al faltarles el necesario correlato, producto de la actividad ordinaria de sujetos de Derecho distintos al propio partido político.
De acuerdo a lo anterior, contrariamente a lo sostenido por el partido político apelante, no existe certeza respecto del origen de los recursos en análisis, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática, no allegó las fichas de depósito correlativas a los recibos expedidos por el propio partido político, los cuales, como se ha analizado, por sí mismos, no pueden ser suficientes para generar la mencionada certeza.
Por otra parte y, en consecuencia de lo anterior, resulta igualmente infundado el concepto de agravio en el que el partido recurrente aduce que la conducta en análisis no debe ser objeto de sanción por no obstaculizar la función fiscalizadora de la autoridad electoral.
Lo infundado del agravio se evidencia al considerar que el recurrente parte de la premisa, ya desvirtuada en la contestación al agravio precedente, de que con los documentos de registro contables generados por el propio partido, se tiene certeza del origen de los recursos en cuestión, y que, por ende, no se obstaculiza la función de verificación de la autoridad administrativa.
Por el contrario, el hecho de que, en contravención a lo previsto por la normatividad aplicable, sólo se tenga, como sustento de un movimiento financiero, la documentación comprobatoria generada por el propio partido político al que se fiscaliza, implica la imposibilidad, para la autoridad administrativa electoral, de constatar la veracidad de lo reportado con fuentes de información que permitan la verificación de lo informad, por lo cual, tal conducta omisiva debe considerarse desapegada a la norma y, en consecuencia desincentivada con la imposición de la correspondiente sanción.
Respecto a la Conclusión 17 la autoridad sostuvo que de la revisión a la cuenta “Aportación de Simpatizantes”, subcuenta “Aportaciones en Efectivo”, se obtiene que el Partido de la Revolución Democrática no presentó el soporte documental atinente respecto de dieciocho pólizas por dos millones ochocientos sesenta y dos mil ochenta pesos, en específico, la copia de los cheques respectivos. Por ello, consideró que el ahora recurrente violó lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1.3, 1.4, 1.8 y 19.2 del Reglamento de Fiscalización.
Respecto de los anteriores razonamientos, el apelante sostiene lo siguiente:
a) Que la autoridad responsable no señala por qué motivos considera que la conducta presuntamente infractora viola los artículos 49, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 1.8 del Reglamento de mérito.
b) Que no se encontraba a su alcance obtener las copias de los cheques correspondientes a los ingresos a las cuentas observadas ya que las mismas fueron requeridas a la institución bancaria atinente sin que le hubiesen sido expedidas.
c) La autoridad responsable no tomó en consideración las fichas de depósito y los recibos “RSEF-PRD-CEN”, por lo que, sostiene, con la omisión de entregar las copias de los cheques no se afecta el principio de certeza ya que en el resto del soporte documental entregado se señala claramente el origen de los recursos.
d) Asimismo, precisa que no debe ser considerada como una irregularidad objeto de sanción, pues la misma únicamente constituye una cuestión contable de forma, que de ninguna manera entorpece la labor de la autoridad fiscalizadora.
Los anteriores agravios, en concepto de este órgano jurisdiccional resultan inoperantes en una parte e infundados en otra.
Resulta infundado lo alegado en el sentido de que la responsable no señala por qué motivos considera que la conducta presuntamente infractora viola los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 1.3, 1.4, 1.8 y 19.2 del Reglamento de Fiscalización, pues contrariamente a lo alegado, la responsable expresó puntualmente por qué se infringían las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
En efecto, a fojas mil treinta y cuatro a mil treinta y ocho de la resolución impugnada, al estudiar la conclusión 17, la autoridad responsable textualmente señaló:
Como se desprende de la conclusión 17 del capítulo de conclusiones finales, de la revisión a la cuenta “Aportación de Simpatizantes”, subcuenta “Aportaciones en Efectivo”, se observó el registro de 24 pólizas por un total de $4,462,080.00, que carecían de su respectivo soporte documental, recibos “RSEF-PRD-CEN”, así como de la documentación que a continuación se detalla:
No. | REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE | DOCUMENTACION | |
| PRESENTADA | FALTANTE | ||
1 | PI-0CP222/05-06 | $1,000,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
2 | PI-0CP250/05-06 (1) | 100,000.00 | Ficha de depósito Copia del Cheque | Recibo “RSEF-PRD-CEN” |
3 | PI-0CP510/05-06 (1) | 100,000.00 | Ficha de depósito Copia del Cheque | Recibo “RSEF-PRD-CEN” |
4 | PI-0CP889/05-06 | 100,000.00 | No presentó documentación | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Ficha de depósito Copia del cheque |
5 | PI-000CP28/06-06 | 100,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
6 | PI-000CP31/06-06 | 80,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
7 | PI-00CP145/06-06 (1) | 70,000.00 | Ficha de depósito Copia del Cheque | Recibo “RSEF-PRD-CEN” |
8 | PI-00CP146/06-06 (1) | 30,000.00 | Ficha de depósito Copia del Cheque | Recibo “RSEF-PRD-CEN” |
9 | PI-00CP161/06-06 | 90,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
10 | PI-00CP194/06-06 | 465,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
11 | PI-00CP249/06-06 | 42,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
12 | PI-00CP382/06-06 | 50,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
13 | PI-00CP385/06-06 | 60,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
14 | PI-00CP386/06-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
15 | PI-00CP387/06-06 | 60,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
16 | PI-00CP388/06-06 | 70,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
17 | PI-00CP409/06-06 (1) | 1,000,000.00 | Ficha de depósito Copia del Cheque | Recibo “RSEF-PRD-CEN” |
18 | PI-00CP483/06-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
19 | PI-00CP485/06-06 | 70,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
20 | PI-00CP486/06-06 | 55,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
21 | PI-00CP568/06-06 (1) | 300,000.00 | Ficha de depósito Copia del Cheque | Recibo “RSEF-PRD-CEN” |
22 | PI-000CP1/07-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
23 | PI-000CP3/07-06 | 100,000.00 | Sin soporte documental | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Ficha de depósito Copia del cheque |
24 | PI-000CP2/08-06 | 400,080.00 | Ficha de depósito | Recibo “RSEF-PRD-CEN” Copia del cheque |
TOTAL | $4,462,080.00 |
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En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/1446/07 del 27 de junio de 2007, recibido por el partido el 28 del mismo mes y año, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas solicitó al partido lo siguiente:
Las pólizas detalladas en el cuadro anterior, con la totalidad de su respectivo soporte documental, consistente en:
Recibos “RSEF-PRD-CEN”.
Copia de los cheques con los cuales se realizó cada una de las aportaciones en efectivo que rebasaron los 200 días de salario Mínimo Vigente para el Distrito Federal que en el 2006 equivalían a $9,734.00.
Las fichas de depósito bancario que amparaban el depósito de los ingresos en efectivo de cada una de las aportaciones detalladas en el cuadro anterior.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) y 49, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 1.4, 1.5, 1.8, 4.10, 5.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.
Al respecto, con escrito SF/659/07 del 12 de julio de 2007, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Se presentan las pólizas observadas por la autoridad electoral en el anexo 6 de este oficio con sus respectivos recibos, fichas de depósito y copias de cheque correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.3, 1.4, 1.5, 1.8, 4.10, 5.1 y 19.2 del Reglamento de mérito.”
De la revisión a la documentación presentada por el partido, se determinó:
Respecto a las 6 pólizas señaladas con (1) en el cuadro que antecede $1,600,000.00, el partido proporcionó los recibos “RSEF-PRD-CEN” solicitados en original y con la totalidad de los datos señalados en la normatividad; por tal razón, la observación se consideró subsanada por dicho importe.
Con relación a las pólizas restantes por $2,862,080.00, el partido proporcionó parte de la documentación solicitada; sin embargo, de 18 no presentó lo que a continuación se detalla:
No. | REFERENCIA CONTABLE | IMPORTE | DOCUMENTACION | |
| PRESENTADA | FALTANTE | ||
1 | PI-0CP222/05-06 | $1,000,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN | Copia del cheque |
2 | PI-0CP889/05-06 | 100,000.00 | Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Ficha de depósito Copia del cheque |
3 | PI-000CP28/06-06 | 100,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN | Copia del cheque |
4 | PI-000CP31/06-06 | 80,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
5 | PI-00CP161/06-06 | 90,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | ”Copia del cheque |
6 | PI-00CP194/06-06 | 465,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
7 | PI-00CP249/06-06 | 42,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
8 | PI-00CP382/06-06 | 50,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
9 | PI-00CP385/06-06 | 60,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
10 | PI-00CP386/06-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
11 | PI-00CP387/06-06 | 60,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
12 | PI-00CP388/06-06 | 70,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
13 | PI-00CP483/06-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
14 | PI-00CP485/06-06 | 70,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
15 | PI-00CP486/06-06 | 55,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN | Copia del cheque |
16 | PI-000CP1/07-06 | 40,000.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
17 | PI-000CP3/07-06 | 100,000.00 | Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
18 | PI-000CP2/08-06 | 400,080.00 | Ficha de depósito Recibo “RSEF-PRD-CEN” | Copia del cheque |
TOTAL | $2,862,080.00 |
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Como se puede observar en el cuadro que antecede, el partido omitió presentar las copias de los cheques con las que se realizaron las aportaciones respectivas, las cuales rebasaron los 200 días de Salario Mínimo Vigente para el Distrito Federal que en el 2006 equivalían a $9,734.00, y en un caso la ficha de depósito correspondiente, por lo tanto la respuesta del partido se consideró insatisfactoria y por tal razón, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró que la observación no quedó subsanada por $2,862,080.00.
En consecuencia, este Consejo General determina que con las conductas antes descritas el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 1.4, 1.8 y 19.2 del Reglamento de mérito.
De lo anterior se desprende que la autoridad fiscalizadora, expresó puntualmente que el partido omitió presentar las copias de los cheques con las que se realizaron las aportaciones respectivas, y en un caso la ficha de depósito correspondiente, por lo tanto se consideró no subsanada la observación por un monto de dos millones ochocientos sesentay dos mil ochenta pesos.
En consecuencia, determinó tal conducta incumplió con lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 1.4, 1.8 y 19.2 del Reglamento respectivo.
Como puede advertirse, contrariamente a lo afirmado por el partido recurrente, la responsable sí precisó con toda claridad las razones que la llevaban a considerar la conducta desplegada como subsumida en la violación formal controvertida, por lo que es evidente lo infundado de sus alegaciones.
Respecto al argumento en el que el recurrente sostiene que no se encontraba a su alcance la obtención de los cheques, lo infundado del planteamiento deviene de que parte de la premisa falsa de considerar que la solicitud a la institución bancaria para la expedición de los mencionados títulos de crédito le exime de cumplir con la obligación establecida en el artículo 1.8 del Reglamento que establece los lineamientos para la fiscalización de los recursos de los Partidos Políticos Nacionales, que prescribe:
1.8. Los partidos no podrán recibir aportaciones o donativos en efectivo de una misma persona superiores a la cantidad equivalente a doscientos días de salario mínimo dentro del mismo mes calendario, si éstos no son realizados mediante cheque expedido a nombre del partido y proveniente de una cuenta personal del aportante, o bien a través de transferencia electrónica interbancaria en la que se utilice la clave bancaria estandarizada (CLABE), cuyos comprobantes impresos emitidos por cada banco deberán incluir la información necesaria para identificar la transferencia, que podrá consistir en el número de cuenta de origen, banco de origen, fecha, nombre completo del titular y tipo de cuenta de origen, banco de destino, nombre completo del beneficiario y número de cuenta de destino, la cual deberá ser alguna de las cuentas bancarias CBCEN o CBE referidas en este Reglamento, y en el rubro denominado "leyenda", "motivo de pago", "referencia" u otro similar, que tenga por objeto identificar el origen y el destino de los fondos transferidos, se deberá hacer referencia al recibo "RMEF" o "RSEF" correspondiente, identificándolo con el número de folio. La copia del cheque o el comprobante impreso de la transferencia electrónica deberá conservarse anexo al recibo y a la póliza, correspondientes.
Como se puede advertir, es obligación de los partidos políticos conservar copias de los cheques anexos a los recibos expedidos por el partido y a las pólizas respectivas, por lo cual, el hecho de que el partido político no contara con ellos y, en consecuencia, solicitara copia certificada de los mismos a la institución bancaria, sólo es atribuible a él, por lo que, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, la obtención oportuna de los cheques dependía del adecuado manejo contable de sus ingresos y no de su entrega oportuna por parte de la institución bancaria a la cual se los solicitó, de ahí que parta de una premisa falsa al afirmar que la obtención oportuna de las mencionadas fichas de depósito no estaba a su alcance.
Ahora bien, respecto a las manifestaciones del recurrente, resumidas en el inciso c) que antecede, esta Sala Superior las considera infundadas ya que, como se ha establecido en párrafos precedentes de esta ejecutoria, los documentos de comprobación respecto de la recepción o aplicación de recursos expedidos por el propio partido no pueden ser prueba plena del origen o destino de los mismos, aunado a que con los elementos contenidos en las fichas de depósito no puede acreditarse la identidad del aportante.
En consecuencia, como se sostiene en esta ejecutoria, los documentos comprobatorios del ejercicio o recepción de recursos provenientes de los partidos políticos, son insuficientes por sí solos para tener por acreditadas de forma fehaciente e indubitable las condiciones de su origen o aplicación, al faltarles el necesario correlato, producto de la actividad ordinaria de sujetos de Derecho distintos al propio partido político.
Ahora bien, el hecho de que el partido recurrente haya aportado también las fichas de depósito atinentes a los movimientos financieros observados, si bien robustece el valor de los recibos expedidos por el partido, en caso de que existiera correspondencia entre ellos, ese hecho no bastaría para que la autoridad tuviera por acreditado el origen de los recursos, ya que, independientemente de la exigencia legal de mantener copias de los cheques atenientes a los ingresos en análisis, la razón de su exigencia se da porque aún cuando, como en el caso, se allegaran al procedimiento de revisión de informes las fichas de depósito, en esos documentos bancarios no existen los elementos necesarios para determinar la identidad del o los aportantes ya que, en los mismos, no consta el nombre del girador del cheque que se deposita.
De acuerdo a lo anterior, contrariamente a lo sostenido por el partido político apelante, no existe certeza respecto del origen de los recursos en análisis, toda vez que el Partido de la Revolución Democrática, no allegó las copias de los cheques correlativas a los recibos expedidos por el propio partido político y a las fichas de depósito correspondientes, los cuales, como se ha analizado, no pueden ser suficientes para generar la mencionada certeza.
Pero en todo caso, aún de asistirle razón al partido apelante, lo cierto es que la falta formal cometida consistente en la omisión de presentar las copias de los cheques respectivos, así como omitir enviarlos cuando le fueron requeridos por la autoridad fiscalizadora, no se ve subsanada en modo alguno, por lo que lo alegado resulta del todo inatendible
Por otra parte y, en consecuencia de lo anterior, resulta igualmente infundado el concepto de agravio en el que el partido recurrente aduce que la conducta en análisis no debe ser objeto de sanción por no obstaculizar la función fiscalizadora de la autoridad electoral.
Lo infundado del agravio se evidencia al considerar que el recurrente parte de la premisa, ya desvirtuada en la contestación al agravio precedente, de que con los documentos de registro contables generados por el propio partido y con la ficha de depósito atinente, se adquiere certeza del origen de los recursos en cuestión, y que, por ende, no se obstaculiza la función de verificación de la autoridad administrativa.
Por el contrario, el hecho de que, en contravención a lo previsto por la normatividad aplicable, sólo se tenga, como sustento de un movimiento financiero, la documentación comprobatoria generada por el partido político al que se fiscaliza y la ficha de depósito correspondiente, implica la imposibilidad, para la autoridad administrativa electoral, de constatar la veracidad de lo reportado con fuentes de información que permitan su verificación, por lo cual, tal conducta omisiva debe considerarse desapegada a la norma y, en consecuencia desincentivada con la imposición de la correspondiente sanción.
En el apartado relativo a la Conclusión 32, la autoridad responsable consideró que el partido en la cuenta de Transferencias, subcuenta “Transferencias de Recursos no Federales” una póliza por setenta y cuatro mil trescientos setenta y ocho pesos carecía de la documentación soporte correspondiente a fichas de depósito o comprobantes de transferencia, por lo anterior, determinó que con las conductas antes descritas, el partido incumplió con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.3, 1.4, 9.3 y 19.2 del Reglamento de Fiscalización.
Respecto a la conclusión que se combate, el apelante expresa que del traspaso observado, se entregó la póliza y la ficha de depósito, como consta en el acuse de recibido por parte del personal del Instituto Federal Electoral anexo al escrito de contestación identificado con la clave SF/659/07, emitido en contestación al requerimiento de la Comisión de Fiscalización realizado mediante el oficio STCFRPAP/1446/07; por lo que la autoridad responsable contó con la información necesaria para tener por subsanada la observación, razón por la cual faltó al principio de exhaustividad, pues no revisó cabalmente los soportes documentales que le fueron remitidos, con los que perfectamente se podía determinar el origen del ingreso.
En concepto de esta Sala Superior, el agravio en análisis es inoperante de acuerdo a las siguientes consideraciones.
Las diversas disposiciones de la normativa aplicable a los procedimientos de revisión de informes de ingresos y gastos de los partidos políticos tienen como denominador común la exigencia a tales institutos políticos de conservar y, en su caso, aportar la documentación original, sustento de los diversos asientos contables atendiendo a su naturaleza.
Así, en el caso de los ingresos reportados por los partidos políticos el Reglamento que establece los lineamentos para la fiscalización de los recursos de los partidos Políticos Nacionales establece lo siguiente:
1.3. Tanto los ingresos en efectivo como en especie que reciban los partidos por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán registrarse contablemente y estar sustentados con la documentación original correspondiente, en términos de lo establecido por el Código y el presente Reglamento.
1.4. Todos los ingresos en efectivo deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido, que serán manejadas mancomunadamente por quienes autorice el encargado del órgano de finanzas. Los estados de cuenta respectivos deberán conciliarse mensualmente y se remitirán a la autoridad electoral cuando ésta lo solicite o lo establezca el presente Reglamento. La Secretaría Técnica podrá requerir a los partidos que presenten los documentos que respalden los movimientos bancarios que se deriven de sus estados de cuenta. En cualquier caso, las fichas de depósito con sello del banco en original o las copias de los comprobantes impresos de las transferencias electrónicas con el número de autorización o referencia emitido por el banco, deberán conservarse anexas a los recibos expedidos por el partido y a las pólizas de ingresos correspondientes.
19.2. La Comisión, a través de su Secretaría Técnica, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos de finanzas de cada partido que ponga a su disposición la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes a partir del día siguiente a aquel en el que se hayan presentado los informes anuales y de campaña. Durante el periodo de revisión de los informes, los partidos tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros. En caso de que el partido indique que la documentación que se le solicite de conformidad con el presente artículo se encuentra en poder del Instituto por haber sido entregada para la comprobación de gastos por actividades específicas a que se refiere la fracción II, del inciso c), del párrafo 7, del artículo 49 del Código, el partido tiene la obligación de especificar a la Secretaría Técnica los datos precisos para su fácil identificación dentro de la documentación entregada.
Como se advierte, la normativa aplicable, prescribe el deber de los partidos políticos de mantener y, en su caso, entregar a la autoridad administrativa electoral, las fichas de depósito originales correspondientes a todo ingreso que registren.
Ahora bien, en el caso, el partido político recurrente afirma que la autoridad no tomó en consideración la ficha de depósito correspondiente al asiento contable observada, misma que según su dicho, fue allegada al procedimiento de revisión de informes como consta en el acuse de recibo del oficio de escrito de contestación identificado con la clave SF/659/07. Sin embargo, del análisis del mencionado documento, se advierte que la constancia a que se hace referencia, esto es, a la ficha de depósito, no fue presentada en original sino en copia.
A fin de lograr mayor claridad, se inserta la imagen atinente:
Como puede advertirse, en el asiento contable correspondiente a la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos setenta y ocho pesos, objeto de la observación se advierte una marca en forma de cruz en la columna relativa al original y, al calce la siguiente leyenda “x=no presentó”. Del documento en análisis esta Sala Superior obtiene que la mencionada ficha de depósito fue entregada a la autoridad administrativa electoral en copia.
Ahora bien, lo inoperante del agravio deviene de que, como ha quedado asentado, los partidos tienen el deber de presentar los originales de las fichas de depósito correspondientes a sus ingresos, por lo cual, aún en el caso de que asistiera razón al partido apelante, en el sentido de que se hubiera omitido el análisis de la mencionada constancia, a ningún efecto práctico conduciría que esta Sala Superior revocara en lo conducente el acuerdo impugnado ya que, como ha quedado asentado, ese documento sería ineficaz para lograr los efectos comprobatorios pretendidos, pues al haber sido presentado en copia y no en original, incumpliría de cualquier modo con el requisito mencionado.
Por lo que hace a la Conclusión 38, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al verificar los estados de cuenta bancarios, localizó depósitos por $25,493,993.75 de los cuales no se tenía identificado su origen.
En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/1446/07 de veintisiete de junio de dos mis siete, solicitó al partido lo siguiente:
Las pólizas contables con su respectivo soporte documental (fichas de depósito con sello original de la Institución Financiera y copia de los cheques), que amparen cada uno de los depósitos.
Los auxiliares contables y las balanzas de comprobación a último nivel donde se refleje el registro de los depósitos en comento.
En caso de tratarse de préstamos, presentar los contratos correspondientes debidamente firmados por las partes contratantes, en los cuales se detallen con toda precisión las condiciones, los términos, intereses, plazos y garantías pactadas, así como el monto del préstamo adquirido.
En caso de corresponder a aportaciones de militantes o simpatizantes, proporcionar
Los recibos “RMES” o “RSEF”, según corresponda.
Las copias de los cheques correspondientes a todas aquellas aportaciones superiores a los 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que en el 2006 equivalían a $9,734.00.
En caso de eventos de autofinanciamiento el formato “CE-AUTO” por cada evento realizado, así como la documentación soporte correspondiente.
Los estados de cuenta bancarios de las cuentas de donde provienen los recursos correspondientes a los periodos de hasta un año anterior a cada uno.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
En respuesta a lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática mediante escrito SF/659/07 expresó lo siguiente:
“Se presentan las pólizas observadas por la autoridad electoral con su respectiva documentación soporte (…). Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.3, 1.4, 1.8, 1.9, 1.10, 3.10, 4.10 y 19.2 del Reglamento de la materia.”
De la revisión a la documentación presentada la autoridad fiscalizadora determinó que aun cuando el partido presentó las pólizas solicitadas, éstas carecían de parte de la documentación soporte como a continuación se detalla:
ENTIDAD | BANCO | NUMERO DE | FECHA | CONCEPTO | IMPORTE | DOCUMENTACIÓN | DOCUMENTACIÓN FALTANTE |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 07-Jun-06 | Depósitos con documentos | $80,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 15-Jun-06 | Depósito cheque BCO017 CTA 00446076939 | 90,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 20-Jun-06 | Depósito cheque BCO002 CTA 06025879226 | 465,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 20-Jun-06 | Depósito cheque BCO017 CTA 00446076939 | 42,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 22-Jun-06 | Depósito cheque BCO044 CTA 00106515347 | 50,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 22-Jun-06 | Depósito cheque BCO044 CTA 08806442323 | 60,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 22-Jun-06 | Depósitos con documentos | 60,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 22-Jun-06 | Depósitos con documentos | 70,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 22-Jun-06 | Depósito cheque BCO044 CTA 08806442323 | 40,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 28-Jun-06 | Depósito cheque BCO072 CTA 002220655555 | 40,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 28-Jun-06 | Depósitos con documentos | 70,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 28-Jun-06 | Depósito cheque BCO017 CTA 00446076939 | 55,000.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 26-Jun-06 | Depósito cheque BCO072 CTA 00105220537 | 1,000,000.00 | Póliza contable | Recibo RSEF |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574110 | 11-Ago-06 | Depósitos con documentos | 400,080.00 | Póliza contable | Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | AFIRME | 131403712 | 06-Abr-06 | Depósito SBC 000100446 017 | 5,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 144452143 | 18-Ene-06 | Depósito efectivo/Cheque 2409121 | 1,750.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | AFIRME | 131404328 | 26-Abr-06 | 220254 88338 | 618,400.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | AFIRME | 131404328 | 29-Ago-06 | Depósito SBC 000007763 002 | 185,972.50 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | AFIRME | 131404328 | 29-Ago-06 | Depósito SBC 000002012 017 | 49,700.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 134441370 | 05-Ene-06 | Depósito efectivo/Cheque 4307908 | 292,257.60 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 134441370 | 18-Ene-06 | Depósito efectivo/Cheque 2926022 | 2,400.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 134441370 | 16-Feb-06 | Depósito efectivo/Cheque 1000000 | 31,081.40 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 150783129 | 31-May-06 | Dep. cheque de otro banco 692780 | 200,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 150783129 | 28-Jun-06 | Depósito de tercero | 950.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 150783129 | 09-Nov-06 | Depósito en efectivo | 261.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 150783129 | 22-Nov-06 | Depósito en efectivo | 2,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4023985948 | 05-Ene-06 | Depósito con documentos | 95,213.29 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4022141691 | 21-Feb-06 | Depósito en efectivo | 3,200.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4022141691 | 23-Feb-06 | Depósito con documentos | 5,175.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4022141691 | 15-Mar-06 | Depósito en efectivo | 146.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 30-Mar-06 | Campaña 01900 AMLO 0075110 | 256,859.55 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 31-Mar-06 | Campaña 01900 AMLO 0075110 | 10,139.94 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 28-Abr-06 | Liq. AMLO Telmex ENE 06 | 87,594.13 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 10-May-06 | Liq. AMLO Telmex Feb y Mar 06 | 96,133.75 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 11-May-06 | Liq. AMLO Telnor Feb y Mar 06 | 2,929.47 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 26-Jun-06 | Liq. 900 mes de mayo. 149479 | 41,058.18 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 26-Jun-06 | Liq. Retenciones dic 05. 149480 | 772.44 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 26-Jun-06 | Liq. 900 mayo. Telnor 149481 | 1,474.75 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 30-Jun-06 | Liq. Mes de mayo Serv. 900. 277175 | 32,156.80 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 30-Jun-06 | Liq. Serv.900 Telnor mayo 277175 | 3,731.84 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 31-Jul-06 | Liq. Serv.900 mes de junio 0082420 | 84,013.47 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 02-Ago-06 | Liq. Serv.900 Telnor 997783 | 4,074.57 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 30-Ago-06 | Liq. Julio Telmex 0084280 | 96,456.63 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 31-Ago-06 | Liq. Julio Tenor 1636234 | 1,941.02 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4033873910 | 02-Oct-06 | Liq. Telmex Agosto | 14,339.05 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4035574540 | 12-Oct-06 | Depósito en efectivo | 191.26 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 150782858 | 17-Mar-06 | Traspaso de la cuenta 1434418360 | 6,500.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 150782858 | 15-Nov-06 | Depósito en efectivo | 11,464.51 | Póliza contable | Ficha de Depósito Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | BANCOMER | 150782858 | 14-Dic-06 | Traspaso de la cuenta 1437702868 | 10,853.17 | Póliza contable | Ficha de Depósito Copia del Cheque |
Comité Ejecutivo Nacional | HSBC | 4030869424 | 01-Ago-06 | Depósito en efectivo | 4,800.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Baja California Sur | BANCOMER | 134440439 | 27-Jul-06 | Dep. cheques de otro banco | 4,515.86 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Chihuahua | HSBC | 4020821039 | 06-Oct-06 | Depósito en efectivo | 3,500.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Colima | HSBC | 4020820882 | 23-Nov-06 | Depósito con documentos | 20,865.20 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Guanajuato | BANCOMER | 134441427 | 17-Nov-06 | Depósito en efectivo | 3,465.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Guanajuato | BANCOMER | 134441427 | 19-Dic-06 | Dep. cheques de otro banco | 13,535.28 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Guanajuato | BANCOMER | 134441427 | 22-Dic-06 | Dep. cheques de otro banco | 1,650.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Guanajuato | BANCOMER | 134441427 | 29-Dic-06 | Dep. cheques de otro banco | 1,650.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Jalisco | HSBC | 4020821443 | 03-Jul-06 | Depósito con documentos | 1,000,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Michoacán | HSBC | 4020821005 | 30-Jun-06 | Depósito en efectivo | 7,730.88 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Michoacán | HSBC | 4020821005 | 14-Dic-06 | Depósito cheque BC0017 Cta 00141787470 T1 | 30,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Morelos | BANCOMER | 4029291390 | 16-Feb-06 | Depósito cheque BC0017 Cta 00147183119 T1 | 100,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Morelos | BANCOMER | 4029291390 | 23-May-06 | Depósito en efectivo | 7,451.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Oaxaca | BANCOMER | 134440706 | 29-Sep-06 | Depósito en efectivo | 30,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito Copia del Cheque |
CEE Oaxaca | BANCOMER | 134440706 | 10-Nov-06 | Pago cuenta de tercero 0035619005 | 75,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Sinaloa | HSBC | 4020821534 | 06-Abr-06 | Depósito con documentos | 100,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Sinaloa | HSBC | 4020821534 | 07-Dic-06 | Depósito con documentos | 100,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Tabasco | HSBC | 4020821559 | 31-Ene-06 | Depósito en efectivo | 1,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Tabasco | HSBC | 4020821559 | 16-Mar-06 | Abono transferencia desde 4020821484 | 80,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Tabasco | HSBC | 4020821559 | 05-Abr-06 | Abono transferencia desde 4030403141 | 13,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito Copia del Cheque |
CEE Tabasco | HSBC | 4020821559 | 02-May-06 | Depósito con documentos | 5,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Tabasco | HSBC | 4020821559 | 31-May-06 | Abono transferencia desde 4020821484 | 31,690.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Tabasco | HSBC | 4020821559 | 11-Oct-06 | Abono transferencia desde 4020821484 | 81,500.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Tabasco | HSBC | 4020821559 | 25-Oct-06 | Abono transferencia desde 4020821484 | 2,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CEE Yucatán | HSBC | 4020821500 | 16-Mar-06 | Depósito con documentos | 1,264.45 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 10,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito Copia del Cheque |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 8,500.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 2,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 5,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 5,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 5,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 3,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 5,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 12,500.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito Copia del Cheque |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 20,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito Copia del Cheque |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 4,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 6,000.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 8,600.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
CL Campeche | HSBC | 4035574516 | 16-Jun-06 | Depósito en efectivo | 1,850.00 | Póliza contable | Ficha de Depósito |
TOTAL |
|
|
|
| $6,594,338.99 |
|
|
En consecuencia, al presentar pólizas que carecían de parte de su respectivo soporte documental, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró que la observación no quedó subsanada por un monto de $6,594,338.99 y en consecuencia tuvo por acreditado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 1.3, 1.4, 1.8 y 19.2 del Reglamento de la materia.
Al respecto, el apelante refiere que no obstante que se remitieron las pólizas, la autoridad responsable señala en la resolución que se combate, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el Dictamen Consolidado, consideró como no subsanada la observación realizada “...al presentar pólizas que carecen de parte de su respectivo soporte documental (fichas de depósito y/o copias de cheques o recibos “RSEF” ó “RMEF”).
Además, el partido recurrente, señala que de las pólizas relacionadas, se entregó la documentación soporte en el oficio de contestación y la información fue revisada con personal del Instituto Federal Electoral, por lo que la autoridad responsable contó con la información necesaria para tener por subsanada la observación, pero faltó al principio de exhaustividad, pues no revisó cabalmente los soportes documentales que le fueron remitidos, con los que perfectamente se podía determinar el origen del ingreso.
En concepto de esta Sala Superior, el agravio en análisis es inoperante, ya que su contenido se circunscribe a manifestaciones genéricas y subjetivas.
Esto es, en la resolución impugnada, la autoridad responsable insertó un cuadro en el cual se detalla, respecto de cada asiento contable, objeto de observación, el o los documentos que el Partido de la Revolución Democrática fue omiso en allegar al procedimiento de fiscalización aún cuando, de acuerdo a la normatividad aplicable, es su obligación allegarla junto con el informe de ingresos y gastos, o en su defecto, entregarla a requerimiento expreso de la autoridad fiscalizadora.
Por el contrario, el partido político apelante se limita a sostener que en violación al principio de exhaustividad, la autoridad responsable no examinó la totalidad de la documentación soporte entregada por el partido político.
La inoperancia deviene de que el recurrente es omiso en especificar, de manera clara e inequívoca en qué casos se entregó la documentación que la autoridad responsable específicamente sostiene que no fue allegada al procedimiento de revisión de informes y, en su caso, correlacionarla con el acuse de recibo respectivo.
Esto es, el argumento vertido por el partido apelante, pretende que esta Sala Superior se avoque a una revisión oficiosa de toda la documentación allegada para determinar los casos que refiere, lo cual resulta del todo inaceptable, ya que en todo caso debiera por lo menos identificar la documentación que en cada caso fue aportada y no valorada.
En ese orden de ideas, es que procede determinar la inoperancia de lo alegado.
C) Irregularidades en registro contable.
Por otra parte, respecto a la Conclusión 31 la autoridad responsable consideró que, de la revisión a la cuenta “Transferencias”, subcuenta “Transferencias de Recursos no Federales”, se observó se constató que dos de los asientos contables no corresponden a transferencias de recursos no federales, los cuales en suma alcanzan el monto de ciento sesenta y ocho mil cuatrocientos setena pesos con cuarenta y ocho centavos, toda vez que las cuentas bancarias de donde provienen los recursos son cuentas “CBE”, mismas que se utilizaron para controlar recursos de operación ordinaria de los Comités Ejecutivos Estatales de Sinaloa y Aguascalientes. A continuación se indican las cuentas en comento:
SUB-SUBCUENTA | REFERENCIA CONTABLE | SEGÚN FICHA DE DEPOSITO Y COPIA DE CHEQUE | IMPORTE | ||
NÚMERO | NOMBRE | ORIGEN CTA CBE | DESTINO CTA CB-CEN | ||
44-440-0001-0025 | Sinaloa | PI-00CM71/11-06 | 5020821534 | 0151383337 | $144,624.00 |
PI-00CM72/11-06 | 23,800.00 | ||||
44-440-0002-0001 | Aguascalientes | PD-000010/11-06 | 4026066472 | 121404328 | 46.48 |
TOTAL |
|
|
|
| $168,470.48 |
Por lo anterior, la autoridad responsable determinó que con las conductas antes descritas el partido político ahora apelante incumplió con lo dispuesto en los artículos 24.1 y 24.5 del Reglamento de Fiscalización.
El apelante sostiene que no obstante que se remitieron las pólizas, la autoridad responsable consideró como no subsanada la observación realizada. Además alega que se trata de un problema de clasificación. En el caso de Aguascalientes porque el monto de cuarenta y seis pesos, cuarenta y ocho centavos debió ubicarse en el rubro de remanentes y en el caso de Sinaloa, porque se realizó la transferencia del recurso correspondiente a aportaciones de militantes, por lo que el origen del recurso se encuentra plenamente identificado.
Sostiene que de las pólizas relacionadas, existe el registro contable y la autoridad electoral no señaló jamás la reclasificación de las mismas.
Para que esta Sala Superior cuente con elementos para ubicar la información atinente, anexa copia de la póliza entregada por el departamento de ingresos de la cuenta Bancomer 3337, solicitando que se revoque la sanción impuesta en el inciso a) del considerando 5.3 de la resolución que se impugna, por las razones expuestas.
En concepto de esta Sala Superior, los agravios mencionados son inoperantes. Lo anterior toda vez que el impugnante no controvierte los argumentos en los cuales la autoridad responsable sustentó su fallo y, por el contrario, reconoce que los asientos contables en análisis fueron clasificados en cuentas que no correspondían a la naturaleza de los movimientos financieros efectivamente realizados, razones las cuales, fueron precisamente por las que la autoridad responsable consideró que el partido político ahora apelante incumplió con lo dispuesto en los artículos 24.1 y 24.5 del Reglamento de Fiscalización.
Por otra parte, sostiene que la autoridad responsable jamás señaló la reclasificación de las cuentas observadas. Lo inoperante del agravio deviene de que la afirmación en el sentido de implicar que la autoridad tenía la obligación de conminar al partido a realizar a cabo la reclasificación de los asientos contables en cuestión carece de todo sustento jurídico.
Por el contrario, de acuerdo a lo previsto en la normatividad aplicable, los partidos políticos tienen la carga de asentar los movimientos contables de acuerdo a los catálogos de cuentas y la guía contabilizadora del Reglamento de Fiscalización, a efecto de que la Comisión pueda, en su caso, comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
INCISOS I), J) y L)
Ahora bien, en el apartado identificado como agravio quinto de la demanda, el Partido de la Revolución Democrática aduce agravios respecto del considerando 5.3 incisos i), j) y l) y los resolutivos tercero, noveno, décimo y decimoprimero de la resolución combatida.
Para mayor claridad, en el siguiente cuadro ilustrativo, se consigna el inciso correspondiente, las conclusiones que dieron lugar a la imposición de la sanción respectiva y el monto de la misma.
Inciso | Conclusiones sancionatorias | Temática | Sanción impuesta o determinación tomada por la autoridad responsable, en el inciso señalado. |
i) |
110. | 110. El partido presentó en su contabilidad saldos positivos en “Cuentas por Cobrar” (Deudores Diversos), “Anticipos a Proveedores”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar” y “Campaña Federal”, que presentan una antigüedad mayor a un año al provenir del ejercicio 2005 y que al cierre del ejercicio 2006 continúan sin ser comprobados por un importe de $10,641,679.13
| La reducción del 1.43% (Uno punto cuarenta y tres por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $4,788,755.61 (Cuatro millones setecientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco pesos 61/100 M.N.).
|
j) |
112, 115, 119, 120 y 121. | 112. El partido reportó “Cuentas por Cobrar” (Deudores Diversos), “Anticipos a Proveedores”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar” y “Campaña Federal”, con saldo contrario a la naturaleza, de los cuales efectuó su reclasificación a “Cuentas por Pagar”, sin embargo, omitió presentar la documentación que justificara la obligación del partido a un tercero, por un importe de -$27,734.43.
115. El partido omitió presentar documentación soporte por concepto de cancelación de saldo por un importe de $26,198.07.
119. El partido reportó en “Pasivos” y “Acreedores Diversos” saldo contrario a su naturaleza de los cuales efectuó su reclasificación a “Cuentas por Cobrar” sin embargo omitió presentar la documentación que justificara el derecho del partido ante un tercero por un importe de -$10, 592,172.11.
120. El partido reportó en “Pasivos” y “Acreedores Diversos” saldo contrario a su naturaleza de los cuales efectuó su reclasificación a “Cuentas por Cobrar”; sin embargo, omitió presentar la documentación que justificara el derecho del partido ante un tercero por un importe de -$3, 223,205.75.
121. El partido presentó el registros de 9 pólizas que tienen por concepto “cancelación de saldos entre cuentas” de “Proveedores” y “Acreedores Diversos”, las cuales carecen de su respectivo soporte documental que acredite el movimiento correspondiente por un importe de $5,676,231.37.
| La reducción del 1.75% (Uno punto setenta y cinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $ 7,818,216.69 (Siete millones ochocientos dieciocho mil doscientos dieciséis pesos 69/100 M.N.). |
l) |
116 y 117 | 116. El partido omitió presentar la integración detallada con mención de montos, nombre, concepto y fechas con la autorización por el responsable del Órgano de Finanzas del partido, así como la totalidad de de las pólizas con su documentación soporte, de cuentas por pagar seleccionadas para su revisión por $51,937,876.68 (cincuenta y un millones novecientos treinta y siete mil ochocientos setenta y seis pesos 68/100 M.N.).
117.El partido omitió presentar pólizas con su respectivo soporte documental o aclaración alguna que justificara el origen de su registro por $38,309,180.29 (treinta y ocho millones trescientos nueve mil ciento ochenta pesos 29/100 M.N.). | La reducción del 2.70 % (Dos punto setenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar un monto líquido de $9,024,705.70 (Nueve millones veinticuatro mil setecientos cinco pesos 70/100 M.N.).
|
Los referidos incisos del acuerdo impugnado corresponden al estudio que realizó la autoridad responsable, de las conclusiones sancionatorias contenidas en el dictamen consolidado, que sirvió de base para dictar el acuerdo impugnado.
En un agravio genérico, el partido apelante aduce, que en los incisos señalados se le sanciona indebidamente, por conductas que ya fueron sancionadas en ejercicios anteriores, lo cual dice demostrar “con los respectivos cuadros comparativos que anexo como prueba (Anexo 9).
El agravio es inoperante, porque el demandante no explica en qué forma los llamados cuadros comparativos que obran en el sobre señalado como anexo 9 son suficientes para evidenciar, que se trata de sanciones relacionadas con conductas que ya fueron sancionadas en ejercicios anteriores. Tampoco explica, porqué considera que un simple cuadro comparativo elaborado por el propio demandante deba constituir prueba de sus afirmaciones.
En adición a lo anterior, se observa que en el sobre marcado como anexo 9, obran los documentos consistentes en: 1. Balanza de comprobación, en 17 fojas; 2. Balanza de comprobación, en 20 fojas; 3. Póliza 00AJ82, en una foja; Póliza 000102, en 2 fojas; 4. Póliza 000100, en 6 fojas; Póliza 00AJ83, en 4 fojas, y 5. Póliza 000101, en 4 fojas, sin que el demandante especifique a cuál de esos documentos se refiere como “cuadros comparativos que anexo como prueba (Anexo 9)”, y sin que señale en qué forma, la información contenida en esos documentos deba llevar a la convicción de que las conductas sancionadas en los incisos en análisis del acuerdo impugnado, ya han sido sancionadas en ejercicios anteriores, todo lo cual confirma la calificación del agravio como inoperante, ante su imprecisión.
Por otra parte, los restantes agravios relacionados con el inciso i) del acuerdo impugnado, en el que la responsable estudió la conclusión sancionatoria número 110 son inoperantes, porque omiten combatir las razones en las que se basó para imponer la sanción correspondiente.
Al respecto, en la parte relativa del acuerdo impugnado, la autoridad responsable emitió las siguientes consideraciones:
“i) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión del Informe, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidado correspondiente, se señala en el numeral 110, lo siguiente.
110. El partido presentó en su contabilidad saldos positivos en “Cuentas por Cobrar” (Deudores Diversos), “Anticipos a Proveedores”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar” y “Campaña Federal”, que presentan una antigüedad mayor a un año al provenir del ejercicio 2005 y que al cierre del ejercicio 2006 continúan sin ser comprobados por un importe de $10,641,679.13
ANÁLISIS DE LA IRREGULARIDAD REPORTADA EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO.
1. Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar
Como se desprende de la conclusión 110 del capítulo de conclusiones finales, al verificar los importes de los auxiliares contables de las subcuentas que integran los saldos de las cuentas “Cuentas por Cobrar” (Deudores Diversos), “Anticipos a Proveedores”, “Préstamos al Personal”, “Gastos por Comprobar” y “Campaña Federal”, reflejados en las balanzas de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales, se realizaron las siguientes tareas:
Se llevó a cabo la integración del saldo reportado por el partido al 31 de diciembre de 2006, identificando además del saldo inicial todos aquellos registros de cargo y abono realizados en el citado ejercicio, observándose inicialmente las siguientes cifras:
ENTIDAD FEDERATIVA | ADEUDOS SALDO INICIAL ENERO DE 2006
| MOVIMIENTOS CORRESPONDIENTES A 2006 | SALDO AL | |
CARGOS | ABONOS | |||
ADEUDOS GENERADOS EN 2006 | RECUPERACIÓN DE ADEUDOS O COMPROBACIÓN DE GASTOS EN 2006 | |||
| (A) | (B) | (C ) | (A+B-C) |
10-103 | CUENTAS POR COBRAR | |||
Comité Ejecutivo Nacional | $323,166.23 | $749,608.77 | $1,072,775.00 | $0.00 |
Comités Estatales | 419,815.57 | 1,978,948.43 | 2,140,000.00 | 258,764.00 |
TOTAL CUENTAS POR COBRAR | $742,981.80 | $2,728,557.20 | $3,212,775.00 | $258,764.00 |
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10-107 | ANTICIPO A PROVEEDORES | |||
Comité Ejecutivo Nacional | $10,824,882.14 | $8,181,669.59 | $2,759,494.89 | $16,247,056.84 |
Comités Estatales | 895,819.02 | 373,846.46 | 568,527.30 | 701,138.18 |
TOTAL ANTICIPO A PROVEEDORES | $11,720,701.16 | $8,555,516.05 | $3,328,022.19 | $16,948,195.02 |
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|
10-108 | PRÉSTAMOS AL PERSONAL | |||
Comité Ejecutivo Nacional | $394,567.38 | $1,346,746.07 | $1,263,855.02 | $477,458.43 |
Comités Estatales | 4,840.00 | 40,290.00 | 27,681.00 | 17,449.00 |
TOTAL PRESTAMOS AL PERSONAL | $399,407.38 | $1,387,036.07 | $1,291,536.02 | $494,907.43 |
|
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10-109 | GASTOS POR COMPROBAR | |||
Comité Ejecutivo Nacional | $4,584,423.54 | $13,897,809.17 | $15,683,647.79 | $2,798,584.92 |
Estados | 1,139,517.38 | 6,696,011.36 | 6,829,657.00 | 1,005,871.74 |
TOTAL GASTOS POR COMPROBAR | $5,723,940.92 | $20,593,820.53 | $22,513,304.79 | $3,804,456.66 |
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10-110 | GASTOS PERSONALES DE APOYO | |||
Comité Ejecutivo Nacional | $3,201.33 | $0.00 | $1,826.04 | $1,375.29 |
TOTAL GASTOS PERSONAL DE APOYO | $3,201.33 | $0.00 | $1,826.04 | $1,375.29 |
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|
10-111 | FONDO REVOLVENTE | |||
Comité Ejecutivo Nacional | $8,172.82 | $0.00 | $0.00 | $8,172.82 |
TOTAL FONDO REVOLVENTE | $8,172.82 | $0.00 | $0.00 | $8,172.82 |
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10-112 | CAMPAÑA FEDERAL | |||
Comité Ejecutivo Nacional | $924,675.96 | $0.00 | $0.00 | $924,675.96 |
TOTAL CAMPAÑA FEDERAL | $924,675.96 | $0.00 | $0.00 | $924,675.96 |
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TOTAL DE INTEGRACIÓN | $19,523,081.37 | $33,264,929.85 | $30,347,464.04 | ** $22,440,547.18 |
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**Este saldo se integra por las Recuperaciones y Comprobaciones identificadas en las columnas “E” y “F” del Anexo 1 del oficio STCFRPAP/1494/07, Anexo 8 del Dictamen, así como de aquellos saldos que al 31 de diciembre de 2006 no cuentan con una antigüedad mayor a un año columna “I” del mismo Anexo.
Se constató si el saldo inicial del ejercicio de 2006 coincide con el saldo final del año 2005.
Del saldo inicial reportado por el partido en enero de 2006, ya identificaron las partidas que en el año de 2005 fueron objeto de observación y sancionadas, columna “A” del anexo 8 del dictamen consolidado correspondiente. (Anexo 1 del oficio STCFRPAP/1494/07).
Se identificaron todas aquellas que aún cuando formaban parte de la integración del saldo final del 2005, no fueron observadas por no contar con antigüedad mayor a un año. Columna “B” del Anexo 8 del Dictamen consolidado correspondiente (Anexo 1 del oficio STCFRPAP/1494/07).
Respecto a la aplicación de las recuperaciones o comprobaciones presentadas en el ejercicio de 2006, fueron considerados tanto a los adeudos generados en ejercicios anteriores y en el mismo año.
De la revisión la Comisión de Fiscalización observó lo que a continuación se detalla:
Respecto a la columna “Saldos al 31 de diciembre de 2006 que presentan antigüedad mayor a un año”, identificados con la letra “F” en el Anexo 8 del Dictamen consolidado correspondiente (Anexo 1 del oficio STCFRPAP/1494/07) de referencia por $10,717,105.07, corresponden a saldos que el partido reportó al 31 de diciembre de 2005 y que una vez aplicadas las comprobaciones o recuperaciones efectuadas al 31 de diciembre de 2006 presentan una antigüedad mayor a un año y se integran de la manera siguiente:
NÚMERO DE CUENTA | CONCEPTO | SALDO AL 31-12-05 QUE NO PRESENTABAN ANTIGÜEDAD MAYOR A UN AÑO | RECUPERACIÓN DE ADEUDOS O COMPROBACIÓN DE GASTOS EN 2006 | SALDOS AL 31-12-06 QUE PRESENTAN ANTIGÜEDAD MAYOR A UN AÑO | ANEXO DEL OFICIO STCFRPAP/1494/07 |
(B) | (D) | F=(B-D) | |||
10-103 | Cuentas por Cobrar | $437,957.55 | $437,957.55 | $0.00 | 2 |
10-107 | Anticipos a Proveedores | 11,276,674.60 | 863,398.77 | 10,413,275.83 | 3 |
10-108 | Préstamos al Personal | 284,774.89 | 268,277.55 | 16,497.34 | 4 |
10-109 | Gastos por Comprobar | 4,994,346.11 | 4,707,014.21 | 287,331.90 | 5 |
TOTAL |
| $16,993,753.15 | $6,276,648.08 | $10,717,105.07 |
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La integración de los saldos reportados en cada una de las subcuentas en comento se detallan en los anexos antes citados.
En consecuencia, mediante oficio STCFRPAP/1494/07 del 27 de junio de 2007, recibido por el partido el 28 del mismo mes y año, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al partido lo siguiente:
Las pólizas contables que amparan el saldo al 31 de diciembre de 2006 por $10,717,105.07, así como la documentación que soporta dichos adeudos debidamente autorizados por la persona designada por el partido, con la firma de la persona que recibió el efectivo o el bien, así como una relación detallada de dichas cuentas, identificando en cada una: nombre del deudor, importe, fecha de vencimiento y tipo de deuda.
Las gestiones llevadas a cabo para su comprobación o recuperación, así como la documentación correspondiente.
En caso de existir comprobaciones de cuentas por cobrar que presenten documentación de 2006, pero correspondan a justificaciones de adeudos de ejercicios anteriores, proporcione lo siguiente:
Las pólizas con la documentación soporte respectiva, en la cual se indique con toda precisión a qué periodo corresponden, anexando la póliza que le dio origen.
En su caso, las excepciones legales y documentación que justifique la permanencia de las cuentas por cobrar o anticipo a proveedores en cuestión.
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2, 24.9 (anteriormente 11.7) y 28.1 del Reglamento de la materia.
Al respecto, con escrito SF/655/07 del 12 de julio de 2007, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“Se presenta en el anexo 1 de este oficio las pólizas solicitadas por la autoridad electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.2, 24.9 y 28.1 del Reglamento de la materia”.
De la revisión a la documentación presentada a la autoridad electoral se determinó lo que a continuación se detalla:
NÚMERO DE CUENTA | CONCEPTO | SALDOS AL 31-12-06 QUE PRESENTAN ANTIGÜEDAD MAYOR A UN AÑO | RECUPERACIÓN DE ADEUDOS O COMPROBACIÓN DE GASTOS | IMPORTES CON ANTIGÜEDAD MAYOR A UN AÑO NO COMPROBADOS | ANEXOS DEL DICTAMEN |
10-107 | Anticipos a Proveedores | $10,413,275.83 | $75,425.94 | $10,337,849.89 | 9 |
10-108 | Préstamos al Personal | 16,497.34 | 0.00 | 16,497.34 | 10 |
10-109 | Gastos por Comprobar | 287,331.90 | 0.00 | 287,331.90 | 11 |
TOTAL |
| $10,717,105.07 | $75,425.94 | $10,641,679.13 |
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Por lo que respecta al importe de $75,425.94, el partido presentó documentación soporte, consistente en fichas de depósitos, facturas originales, copia de cheques, pólizas, y auxiliares contables cumple con la normatividad aplicable y corresponden a recuperaciones de adeudos y/o comprobaciones de gastos obtenidas en el ejercicio 2006; razón por la cual, la observación se consideró subsanada, el detalle es el siguiente:
COMITÉ | CUENTA | NOMBRE | IMPORTE SUBSANADO |
Comité Estatal de Colima | 10-107-0003-007 | COLIMA AUTOMOTRIZ S.A. DE C.V. | $75,425.94 |
Por lo que se refiere a la diferencia de $10,641,679.13, integrados en los anexos citados en el cuadro que antecede, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, consideró insatisfactoria la respuesta, toda vez que aun cuando señala, que presenta las pólizas solicitadas, de la revisión efectuada a la documentación presentada no se localizó documentación alguna; adicionalmente omitió presentar evidencia de la realización de gestiones de cobro mediante vías de acción legal o, en su caso, la recuperación de adeudos o comprobación de gastos; razón por la cual la observación se consideró no subsanada por dicho monto.
En consecuencia, al reportar en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no fueron recuperados, así como al omitir presentar las pólizas solicitadas o evidencia de las gestiones de cobro, se considera que el partido incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 19.2 y 24.9 del Reglamento de la materia.”
Como se advierte, las razones fundamentales de la responsable para imponer la sanción derivada de la conclusión 110, consistieron en que, respecto de la cantidad de $10´641,679.13 en los rubros señalados en la conclusión transcrita, el partido político ahora demandante, al dar respuesta al oficio STCFRPAP/1494/07 de veintisiete de junio de dos mil siete, mediante el escrito SF/655/07 de doce de julio de dos mil siete, afirmó anexar las pólizas que le fueron solicitadas; pero “de la revisión efectuada a la documentación presentada no se localizó documentación alguna”, además de que omitió presentar evidencia de la realización de gestiones de cobro por vías de acción legal o, e su caso, la recuperación de adeudos o comprobación de gastos, de tal suerte que, al reportar el partido político en su contabilidad saldos positivos en las cuentas por cobrar con antigüedad mayor a un año que no fueron recuperados, así como al omitir presentar las pólizas solicitadas o evidencia de las gestiones de cobro, la responsable consideró que con esa conducta incumplió lo dispuesto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 19.2 y 24.9 del reglamento de la materia.
Frente a tales razonamientos, el partido político demandante aduce:
a) La sanción impuesta por saldos positivos en cuentas por cobrar, anticipo a proveedores, préstamos a personal, gastos por comprobar y campaña federal es resultado de una solicitud de la autoridad electoral, de reclasificación de tales saldos mediante el oficio STCFRP/1494/07, “los cuales se encontraban en las cuentas de proveedores y se está llevando a cabo un proceso de depuración”.
b) Una vez realizada la reclasificación, “las cuentas dan inicio al día de la aplicación contable solicitada por la autoridad electoral, toda vez que al registrarse los saldos en el mes de diciembre de dos mil seis, estos tendrían una vigencia de comprobación hasta el mes de diciembre de dos mil siete, para que en tal supuesto de no ser comprobados sean efectivamente sancionados”.
c) Es “improcedente que del resultado de una operación solicitada por la misma autoridad electoral sea sujeta a sanción por lo que incumple con lo solicitado por el mismo reglamento”.
Como se ve, los agravios son inoperantes, porque no combaten las consideraciones fundamentales emitidas por la autoridad responsable; es decir, el partido apelante no emite razonamiento alguno por el que demuestre, que respecto de la cantidad de $10´641,679.13 señalada en el estudio de la conclusión 110 que tuvo como base la responsable, es inexacto que el partido político ahora demandante, al dar respuesta al oficio STCFRPAP/1494/07 de veintisiete de junio de dos mil siete, mediante el escrito SF/655/07 de doce de julio de dos mil siete, no haya anexado las pólizas que le fueron solicitadas (respecto de la cantidad no comprobada) y precisar cuáles son esas pólizas, cuál es su contenido y su trascendencia respecto de la observación que se tuvo por no subsanada, así como acreditar que sí las exhibió. El partido apelante tampoco alega que sea falso que omitió presentar evidencia de la realización de gestiones de cobro por vías de acción legal o, en su caso, la recuperación de adeudos o comprobación de gastos, y acreditar que sí exhibió tal evidencia. Es decir, no desvirtúa en manera alguna, las razones que sustentan la imposición de la sanción reclamada.
En consecuencia, las consideraciones que dan sustento a la sanción que en este punto se analiza deben permanecer incólumes.
Los agravios relacionados con el inciso j) del acuerdo impugnado, en el que la responsable estudió las conclusiones sancionatorias número 112, 115, 119, 120 y 121 y los atinentes al inciso l), en el que la responsable estudió las conclusiones sancionatorias número 116 y 117 son inoperantes, por imprecisos y genéricos.
Respecto de tales conclusiones sancionatorias, el partido político demandante afirma, en cuanto al inciso j) que ya fue sancionado por la cantidad de 12´568,027.37, y que esta circunstancia es reconocida por la propia autoridad responsable, al manifestar a fojas 607 y 742 del acuerdo impugnado, que el apelante ya ha sido sancionado por la misma irregularidad; respecto al inciso l), simplemente manifiesta, que la responsable reconoció en el acuerdo reclamado, en las páginas 607 y 742, que el demandante ya ha sido sancionado por la misma irregularidad.
Tal planteamiento es impreciso y genérico. En primer término, las sanciones impuestas al Partido de la Revolución Democrática están sustentadas en los razonamientos vertidos en el considerando 5.3 del acuerdo impugnado, el cual abarca de la página 1015 a la 1828, de tal suerte que la referencia a las afirmaciones vertidas por la responsable en las “fojas 607 y 742 de la resolución que se impugna” es imprecisa e impide constatar lo que el apelante aduce, en el sentido de que la responsable reconoció que se trataba de faltas que ya han sido observadas y sancionadas con anterioridad. En esas condiciones el agravio en estudio es inoperante.
Con independencia de lo anterior, el agravio es de cualquier manera inoperante, porque en un afán de exhaustividad, el análisis de todas las partes conducentes del acuerdo impugnado, en las que se analizaron las conductas relacionadas con las conclusiones 112, 115, 116, 117, 119, 120 y 121 citadas, lleva a la convicción de que en ninguna parte de la argumentación de la responsable, se encuentra alguna afirmación como la alegada por el demandante, en el sentido de que la responsable reconoció, que se trataba de faltas que ya han sido observadas y sancionadas con anterioridad.
Lo anterior se constata de las consideraciones correspondientes, relativas al inciso j) del acuerdo impugnado, relacionado con las conclusiones 112, 115, 119, 120 y 121, de la página 1657 a la página 1717 del acuerdo impugnado en las que no se advierte la existencia de una afirmación en el sentido alegado por el demandante.
Lo mismo sucede con las consideraciones relativas al inciso l) del acuerdo impugnado, relacionado con las conclusiones 116 y 117, de la página 1756 a la 1779 del acuerdo impugnado, en las que no existe una afirmación en el sentido alegado.
En consecuencia, como el único sustento del agravio en estudio consiste en que la propia responsable reconoció que se trata de conductas infractoras que ya han sido sancionadas con anterioridad, y quedó acreditado que tales afirmaciones no obran en el acuerdo impugnado, el agravio es inoperante.
Agravios tendientes a cuestionar la individualización de las sanciones
En este apartado, se analizará lo planteado por el Partido de la Revolución Democrática respecto de que la autoridad responsable, no realiza una individualización de las sanciones que se analizan en el inciso a) del considerando 5.3 de la resolución impugnada.
A efecto de estar en aptitud de resolver adecuadamente los planteamientos formulados por el partido apelante, es preciso destacar que es criterio reiterado de esta Sala Superior que en atención a la naturaleza jurídica del Derecho Administrativo Sancionador Electoral, a las finalidades perseguidas con la exigencia normativa de que los partidos políticos rindan informes periódicos sobre sus ingresos y egresos, de acuerdo a la preceptiva inmersa en el Reglamento atinente, así como a los valores sujetos a protección, cabe considerar que, cuando en el procedimiento de revisión de un informe rendido por un partido político nacional se encuentra la infracción de varias disposiciones del reglamento indicado, a través de diversas acciones u omisiones, de carácter puramente formal, como la no presentación de documentos que deben exhibirse con el informe, el llenado indebido de formatos, la falta de demostración del manejo de entradas y salidas de objetos en bodegas o almacenes (mediante kardex o tarjetas con anotaciones de entrada y salida), el manejo individual de cuentas bancarias que se deban operar mancomunadamente, etc., no resulta jurídicamente correcto imponer una sanción particular por cada falta cometida, sino la imposición de una sola sanción por todo el conjunto, ya que con esa clase de faltas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sino únicamente su puesta en peligro, con la falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas y de los documentos y formatos establecidos como indispensables para garantizar la transparencia y precisión necesarias, además de incrementar, considerablemente la actividad fiscalizadora de la autoridad electoral competente y los costos estatales de ésta, al obligarla, con su incumplimiento, a nuevas acciones y diligencias para conseguir la verificación de lo expresado u omitido en los informes, y en algunos casos al inicio y prosecución de procedimientos sancionadores específicos subsecuentes.
Lo anterior, se sostuvo al resolver, entre otros, el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-62/2005.
Al respecto, para determinar si la conducta desplegada por la responsable se ajustó o no a derecho, es preciso traer a colación lo razonado de la página 1361 a la 1394 de la resolución en cuestión.
CALIFICACIÓN DE LA FALTA E INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.
Antes de entrar a la calificación e individualización de la sanción, se debe establecer el marco jurídico que señala los lineamientos rectores de la tarea sancionadora de la autoridad electoral.
El artículo 41, fracción II, inciso c), párrafo 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“…
La ley fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y asimismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.”
Por su parte, los artículos 270, apartado 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 22.1, del Reglamento que Establece los Lineamentos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, establecen lo siguiente:
“Artículo 270. 1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política…
…
5. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, para fijar la sanción correspondiente, tomará en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. En caso de reincidencia se aplicará una sanción más severa.”
Artículo 22
Sanciones
“…
22.1 En el Consejo se presentará el Dictamen y proyecto de resolución que haya formulado la Comisión, procediendo a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, entendiéndose por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta, y para determinar la gravedad de la falta se deberá analizar, en su caso, la comisión reiterada o sistemática de la conducta, la trascendencia de la norma transgredida, los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho, así como la capacidad económica del partido y en su caso, las circunstancias especiales. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa. …”
De las disposiciones antes transcritas se advierte que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que corresponde a la legislación electoral, fijar los criterios para el control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos, así como el establecimiento de las sanciones que correspondan, en el caso el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, de una interpretación de los artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento antes mencionados, se advierte que será el Consejo General del Instituto Federal Electoral quien tiene la facultad para la imposición de las sanciones por irregularidades cometidas por los partidos políticos y agrupaciones políticas, imponiendo la única obligación de observar las circunstancias de carácter objetivo (la gravedad de los hechos y sus consecuencias, el tiempo, modo y lugar de ejecución) así como las de carácter subjetivo (el enlace personal o subjetivo del autor y su acción) para una adecuada individualización de las mismas y finalmente proceder a seleccionar la clase de sanción que corresponda.
Lo anterior fue establecido en las jurisprudencias S3ELJ 09/2003 y S3ELJ 24/2003 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: “ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, así como la de rubro: “SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN”, las cuales resultan obligatorias para este Consejo General con fundamento en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, dentro de la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-85/2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció que para que se diera una adecuada calificación de las faltas que se consideraran demostradas, se debía realizar un examen de algunos aspectos, a saber: a) al tipo de infracción (acción u omisión); b) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se concretizó; c) la comisión intencional o culposa de la falta; y, en su caso, de resultar relevante para determinar la intención en el obrar, los medios utilizados; d) la trascendencia de la norma trasgredida; e) Los resultados o efectos que sobre los objetivos (propósitos de creación de la norma) y los intereses o valores jurídicos tutelados, se generaron o pudieron producirse; f) la reiteración de la infracción, esto es, la vulneración sistemática de una misma obligación, distinta en su connotación a la reincidencia; y, g) la singularidad o pluralidad de las faltas acreditadas.
A fin de que resulte más práctico el desarrollo de los lineamientos establecidos por la Sala Superior para realizar la calificación de las irregularidades cometidas por el Partido de la Revolución Democrática, antes apuntadas, se procederá en primer lugar a identificar el aspecto invocado, para posteriormente hacer referencia a las conductas irregulares cometidas por la institución política citada.
a) El Tipo de Infracción (Acción u omisión)
La Real Academia de la Lengua Española define a la acción como “el ejercicio de la posibilidad de hacer, o bien, el resultado de hacer”. Por otra parte define a la omisión como la “abstención de hacer o decir”, o bien, “la falta por haber dejado de hacer algo necesario o conveniente en la ejecución de una cosa o por no haberla ejecutado”. En ese sentido la acción implica un hacer, mientras que la omisión se traduce en un no hacer.
Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el SUP-RAP-98/2003 y acumulados estableció que la acción en sentido estricto se realiza a través de una actividad positiva, que conculca una norma que prohíbe hacer algo. En cambio, en la omisión, el sujeto activo incumple un deber que la ley le impone, o bien no lo cumple en la forma ordenada en la norma aplicable.
Las conductas realizadas por el partido político consistieron, a manera de resumen en:
Por lo que corresponde al apartado de ingresos:
Realizar aportaciones en efectivo y no mediante cheque expedido a nombre del partido y que no provienen de la cuenta personal del aportante.
No presentar la copia de los cheques con el que se efectuó el depósito de 5 aportaciones de militantes en efectivo que rebasaron los 200 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
Recibir una aportación de un simpatizante en efectivo por $1,000,000.00, la cual se realizó mediante cheque de caja.
No presentar las fichas de depósitos correspondientes a aportaciones de militantes en efectivo amparadas con recibos “RMEF-PRD-CEN”
No presentar las fichas de depósito correspondientes a dos aportaciones en efectivo de militantes del Comité Estatal de Guanajuato.
No presentar las copias de los cheques con que se realizaron las aportaciones en efectivo de diversos simpatizantes, que rebasaron los 200 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.
No presentar las copias de los cheques con que se realizaron las aportaciones en efectivo de diversos simpatizantes, que rebasaron los 200 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, así como los estados de cuenta bancarios de las cuentas de las que se expidieron los cheques citados, en los que se reflejen los movimientos correspondientes.
No presentar el soporte documental de una póliza, correspondiente a los gastos efectuados por la realización de una subasta de Obras de Arte
No presentar documentación soporte solicitada que ampara registros contables o ingresos de la cuenta “Transferencias”, subcuenta “Transferencias de Recursos no Federales.
Presentar pólizas que carecen de parte de su respectivo soporte documental (fichas de depósito y/o copias de cheques o recibos “RSEF” y “RMEF”).
Presentar pólizas en las que se anexan recibos internos que indican que se trata de depósitos de recursos que provienen del Comité Estatal de Guanajuato, sin embargo, no se anexan las fichas de depósito ni las copias de los cheques o comprobantes de la transferencia bancaria con los que se pueda constatar que se tratan efectivamente de transferencias de recursos de una cuenta del citado Comité Estatal.
Presentar una póliza que aun cuando presenta como soporte documental una ficha de depósito así como estados de cuenta bancaria y copia del cheque a nombre del Partido de la Revolución Democrática por $53,100.00, no fue posible determinar si la cuenta bancaria de la que provienen los recursos, corresponde a la contabilidad local del partido, toda vez que no se proporcionaron, las pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación en los que se refleje el registro del citado cheque y de la referida cuenta bancaria.
No presentar los estados de cuenta bancarios y los contratos de apertura que permitieran identificar el origen de los recursos de dos aportaciones de militantes por $1,013,500.00, efectuadas con cheques que indican que corresponden a cuentas bancarias de apertura reciente.
No presentar los estados de cuenta bancarios y los contratos de apertura que permitieran identificar el origen de los recursos de tres aportaciones de simpatizantes, efectuadas con cheques que indican que corresponden a cuentas bancarias de apertura reciente.
No presentar el estado de cuenta bancario y el contrato de apertura que permitieran determinar que los recursos reportados como aportación de simpatizantes en efectivo, ingresados mediante un cheque en el cual se aprecia una posible sobreescritura, y no una preimpresión por lo que no fue posible determinar con certeza que el referido cheque corresponde a una cuenta personal del aportante.
No presentar doce estados de cuenta y sus conciliaciones bancarias.
Reportar en el Informe Anual y en la Balanza Consolidada al 31 de diciembre de 2006, una aportación de simpatizantes en efectivo por $8,130.00, como aportación de militantes en efectivo.
Reportar en el Informe Anual y en la Balanza Consolidada al 31 de diciembre de 2006, una aportación de militantes en especie para la campaña local de Guanajuato por $1,730.00, como aportación en efectivo.
Presentar pólizas que amparan transferencias que corresponden a recursos provenientes de cuentas “CBE” y no a transferencias de recursos no federales en la cuenta “Transferencias”, subcuenta “Transferencias de Recursos no Federales”.
Registrar la cancelación del saldo por $2,704.01, de una cuenta bancaria correspondiente a Campaña Local de Tabasco, la cual fue aperturada en ejercicios anteriores; sin embargo, no proporcionó las pólizas, auxiliares contables y balanza de comprobación que permitan conoce el origen de dicho movimiento.
Registrar la cancelación de partidas en conciliación con antigüedad mayor a un año por $11,144.06; sin embargo, no proporcionó evidencia de la gestión de regularización de dichos importes.
Ordenar la impresión de dos series de recibos “RMES-PRD” para las aportaciones de militantes en especie de las campañas locales, una para Colima y otra para Guanajuato; sin informar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, la impresión de dichos recibos.
No presentar los escritos con acuse de recibido solicitando a dos militantes no localizados que dieran respuesta al oficio de la autoridad electoral para comprobar la autenticidad de las aportaciones realizadas.
No presentar aclaración alguna respecto a 12 cuentas bancarias que no fueron aperturadas en forma mancomunada.
Reportar $338,461,024.50 en el recuadro II.Egresos, inciso A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes de la tercera versión de su Informe Anual y no la cantidad de $333,998,786.62 dado que la diferencia por $4,462,237.88, corresponde a gastos de campaña local de Guanajuato, que también fue reportada en el recuadro II.Egresos, inciso D) Gastos en Campañas Electorales Locales del citado Informe Anual.
Cancelar un gasto por $334,017.97, así como la salida del dinero en bancos, por la cantidad de $241,534.58; y no presentar la documentación que ampara el origen de dicho registro, así como el motivo de su cancelación.
Omitir presentar 27 contratos de prestación de servicios personales de sus dirigentes.
Reportar gastos por concepto de viáticos y gastos menores que no se vinculan directamente con 2 personas que integraban los órganos directivos del partido y omitir presentar las aclaraciones correspondientes o, en su caso, las correcciones que procedieran a sus registros contables.
No presentar la totalidad de las muestras solicitadas por varios conceptos registrados en la cuenta 105 “Gastos por Amortizar”.
Omitir presentar las pólizas y su respectivo soporte documental.
No presentar las respectivas hojas membretadas impresas y en medio magnético (hoja de cálculo Excel), incluyendo el resumen correspondiente.
Omitir presentar muestras o evidencias de los trabajos realizados.
No presentar el convenio suscrito por los partidos integrantes de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, en el cual se acordaron las cifras señaladas, ni la documentación soporte de los ajustes reportados.
Omitir presentar las páginas completas de los ejemplares de publicaciones.
Presentar documentación en copia fotostática.
Presentar hojas membretadas que no reúnen la totalidad de los datos establecidos en el Reglamento de la materia.
Presentar recibos de arrendamiento que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales.
No presentar documentación ni aclaración alguna correspondiente a pagos efectuados a 25 dirigentes en varios periodos.
No indicar el modo en que se remuneró a 25 personas que integran o integraron los Órganos Directivos del mismo.
Omitir presentar las constancias de pago de 4 dirigentes por concepto de remuneración y aguinaldo o, en su caso la constancia de por qué no se les remuneró.
No aclarar cual de los partidos que integraron la coalición “Por el Bien de Todos” es responsable de los saldos de impuestos pendientes de enterar.
Omitir presentar aclaración respecto de si los gastos reportados beneficiaban o no a campañas federales, por un importe total de $200,037.75
No realizar las reclasificaciones solicitadas por la autoridad.
Omitir realizar correcciones a las relaciones de activo fijo de los Comités Estatales de Guerrero y Tlaxcala.
No presentar copia fotostática de un cheque nominativo por $500,000.00.
Omitir presentar copia fotostática de un cheque.
Presentar facturas por importes que rebasan el tope de los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que fueron pagadas con cheques expedidos a nombre de terceras personas y no a nombre del proveedor.
Expedir los cheques sin los requisitos establecidos en el reglamento.
Omitir realizar correcciones a las relaciones de activo fijo de los Comités Estatales de Guerrero y Tlaxcala.
Por lo que corresponde al apartado de egresos:
Reportar $338,461,024.50 en el recuadro II.Egresos, inciso A) Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes de la tercera versión de su Informe Anual y no la cantidad de $333,998,786.62. La diferencia por $4,462,237.88, corresponde a gastos de campaña local de Guanajuato, que también fue reportada en el recuadro II.Egresos, inciso D) Gastos en Campañas Electorales Locales del citado Informe Anual.
Realizar la cancelación de un gasto por $334,017.97, así como de la salida del dinero en bancos, por la cantidad de $241,534.58; sin presentar la documentación que ampara el origen de dicho registro, así como el motivo de su cancelación y, en su caso, el estado de cuenta bancario en el cual se reflejara el depósito por la devolución de $241,534.58 correspondiente al cargo por una orden jurídica de la junta local 17 del Distrito Federal.
No presentar 27 contratos de prestación de servicios personales de sus dirigentes.
Reportar gastos por concepto de viáticos y gastos menores que no se vinculan directamente con 2 personas que integraban los órganos directivos del partido, y omitir presentar las aclaraciones correspondientes o, en su caso.
De la revisión a la cuenta “Materiales y Suministros”, subcuenta “Combustibles y Lubricantes”, se observó un registro contable, del cual el partido omitió presentar la póliza y su respectivo soporte documental, por $6,049.24.
Omitir presentar la totalidad de las muestras solicitadas por varios conceptos registrados en la cuenta 105 “Gastos por Amortizar” por $374,187.00.
No presentar los contratos de prestación de servicios correspondientes a las facturas referidas.
No presentar las respectivas hojas membretadas impresas y en medio magnético (hoja de cálculo Excel), incluyendo el resumen correspondiente.
No presentar las muestras o evidencias de los trabajos realizados.
No presentar el convenio suscrito por los partidos integrantes de la otrora coalición “Por el Bien de Todos”, en el cual se acordaron las cifras señaladas, ni la documentación soporte de los ajustes reportados.
No presentar muestra o evidencia de la propaganda amparada por una factura, así como las respectivas aclaraciones al respecto de gastos que podrían considerarse de campaña.
No presentar las páginas completas de los ejemplares de publicaciones que amparan facturas por $166,750.00.
Presentar facturas en copia fotostática.
Presentar hojas membretadas que no reúnen la totalidad de los datos establecidos en la normatividad.
Presentar recibos de arrendamiento que no reúnen la totalidad de los requisitos fiscales.
Presentar una muestra de propaganda que no coincide con el concepto indicado en la factura.
No presentar documentación ni aclaración alguna correspondiente a pagos efectuados a 25 dirigentes en varios periodos.
No indicar el modo en que se remuneró a 25 personas que integran o integraron los Órganos Directivos del mismo.
Omitir presentar las constancias de pago de 4 dirigentes por concepto de remuneración y aguinaldo o, en su caso la constancia de por qué no se les remuneró.
No hacer referencia de cual de los partidos que integraron la coalición “Por el Bien de Todos” es responsable de los saldos de impuestos pendientes de enterar.
Omitir presentar aclaración al respecto de si los gastos reportados beneficiaban o no a campañas federales.
Del análisis a los expedientes presentados por el partido correspondientes a cada uno de los proveedores y prestadores de servicios, el partido omitió presentar los expedientes correspondientes a 10 proveedores y prestadores de servicios.
Presentar registros que no fueron reclasificados a la subcuenta 5216 “Remuneraciones a Dirigentes.
No presentó las aclaraciones solicitadas sobre los saldos que reflejan las cuentas de “Transferencias a Campaña Federal en Efectivo” y “Transferencias a Campaña Federal en Especie” al 31 de diciembre de 2006 en la balanza de comprobación del Comité Ejecutivo Nacional y que no coinciden con las cifras reportadas por la otrora “Coalición por el Bien de Todos”, por $1,720,533.43 y -$27,132,685.27.
No cancelar los saldos de las cuentas “Transferencias a Campaña Federal en Efectivo” y “Transferencias a Campaña Federal en Especie” contra la cuenta “Gastos efectuados en Campañas Políticas Federales”, tampoco presentó la documentación soporte que ampare dicha cancelación y tampoco presentó aclaración alguna respecto a las diferencias existentes entre lo reportado por la otrora coalición “Por el Bien de Todos” respecto a las transferencias en efectivo y en especie a la Campaña Federal contra lo reportado por el partido, por $503,021,260.51.
Omitir realizar correcciones a las relaciones de activo fijo de los Comités Estatales de Guerrero y Tlaxcala.
No presentar copia fotostática de un cheque nominativo por $500,000.00.
Presentar facturas por importes que rebasan el tope de los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que fueron pagadas con cheques expedidos a nombre de terceras personas y no a nombre del proveedor.
Expedir un cheque que no contiene la leyenda “para abono en cuenta del beneficiario”.
Finalmente, no realizar correcciones a las relaciones de activo fijo de los Comités Estatales de Guerrero y Tlaxcala.
En ese sentido, de los apartados anteriores, las conductas referidas en las conclusiones 6, 7, 8, 9, 13, 17, 18, 19, 20, 30, 32, 33, 36, 38, 39, 48, 49, 50, 51, 52, 55, 60, 62, 66, 67, 79, 81, 82, 83, 84, 87, 89, 94, 95, 96, 97, 104, 105, 106, 108 y 123 implican una omisión porque el partido no atendió los requerimientos que formuló la autoridad electoral, o bien, no los atendió en los términos solicitados.
De conformidad con los artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), y 38, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos tienen la obligación de presentar los informes anuales dentro de los plazos establecidos, entregando la totalidad de la documentación que permita a la Comisión de Fiscalización verificar la autenticidad de los reportado dentro de dichos informes.
Además, de conformidad con el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Comisión tendrá en todo momento la facultad de solicitar la documentación necesaria para comprobar la veracidad de los reportado.
Es así que la obligación reglamentaria de presentar la documentación original que soporte lo reportado dentro de los informes tiene sustento legal en las disposiciones del código electoral y por lo tanto, es responsabilidad original de los partidos el presentar dicha documentación que sustente lo que se asienta en los formatos de informes anuales.
Si la autoridad detecta que la documentación no fue entregada, lo hace del conocimiento del partido, otorgándole una segunda oportunidad de presentarla, por lo que si el partido político continúa sin presentar dichos documentos, no solamente desatiende un requerimiento expreso de la Comisión de Fiscalización, sino que incumple de origen su obligación legal y reglamentaria de soportar todos los ingresos y egresos con los documentos originales indispensables para verificar lo asentado en los formatos correspondientes y en las balanzas de comprobación.
En la especie, el partido no cumplió con los requerimientos en la forma establecida por la autoridad fiscalizadora, pero además incumplió con la obligación de presentar diversa documentación soporte de ingresos y egresos, circunstancias que obstaculizaron a la Comisión de Fiscalización para verificar que los ingresos y egresos de los partidos sean transparentes y cumplan con la normatividad electoral.
Queda claro que si el partido conocía la obligación reglamentaria de presentar toda la documentación comprobatoria necesaria desde un inicio, y no obstante esperó un requerimiento de la autoridad fiscalizadora, a fin de subsanar su omisión y ninguno de éstos quedó cumplimentado correctamente, resulta inconcuso que el partido vulneró la normativa electoral al impedir el normal desarrollo de la actividad fiscalizadora.
Ahora bien, por lo que hace a las conclusiones 5, 10, 12, 15, 21, 31, 34, 37, 40, 44, 46, , 52, 53, 54, 56, 58, 61, 69, 71, 73, 85, 86, 88, 91, 92, 93, 98, 99, 100, 102, 103 y 109 son consideradas como acciones específicas realizadas por el partido, cuya comisión viola lo establecido en los preceptos desarrollados con anterioridad y vulnera el principio de certeza que la autoridad tutela al verificar que los registros de los ingresos y egresos de los recursos con los que cuenta el partido político tengan el origen y destino legalmente previsto.
Siguiendo con los lineamientos establecidos por la Sala Superior se procede a analizar:
b) Las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que se Concretizaron las Irregularidades
Las irregularidades atribuidas al partido político surgieron de la revisión del informe anual correspondiente al ejercicio dos mil seis, presentado el treinta de marzo de dos mil siete.
Asimismo en los apartados previos quedaron asentadas las observaciones que se hicieron del conocimiento del partido, derivados de los errores y omisiones detectados por la Comisión de Fiscalización al revisar la información presentada.
Es así, que en los casos de las conclusiones 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 46, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 60, 61, 62, 66, 67, 69, 71, 73, 79, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 102, 103, 104, 105, 106, 108 y 109, el partido incurrió en una desatención a los requerimientos específicos que hizo la autoridad electoral a través de los oficios STCFRPAP/779/07, STCFRPAP/1425/07, STCFRPAP/1446/07, STCFRPAP/1481/07, STCFRPAP/1494/07, STCFRPAP/1495/07, STCFRPAP/1501/07, STCFRPAP/1503/07, toda vez que fue omiso en sus respuestas, o bien no presentó la información, aclaración o documentación solicitada.
Ahora bien, no obstante que el partido presentó diversos escritos a fin de desahogar los requerimientos de la autoridad, a saber: SF/451/07, SF/654/07, SF/655/07, SF/656/07, SF/659/07, SF/662/07, los mismos no fueron suficientes para desvirtuar las irregularidades imputadas, tal como quedó demostrado en el apartado correspondiente a las valoraciones de la conducta.
c) La Comisión Intencional o Culposa de las Irregularidades
Dentro del análisis temático de las irregularidades se dejó asentada la valoración de las conductas del partido en la comisión de las irregularidades y se determinó en cada caso concreto la existencia de dolo, falta de cuidado, intencionalidad, culpa, cooperación con la autoridad y posible ocultamiento de información.
Se determinó que por lo que hace a las conclusiones que se analizaron que las irregularidades fueron por comisión culposa, ya que, como quedó explicado en el apartado de valoración de la conducta en el análisis de cada conclusión en lo individual, se demostró falta de cuidado del partido, asimismo se observa que el partido no quería el resultado de su conducta, pues sí tuvo un ánimo de cooperación con la autoridad electoral, mandando la información que tenía, y en algunos otros casos, sin embargo no entregó la totalidad de os documentos y aclaraciones que le fueron solicitados.
d) La Trascendencia de las Normas Transgredidas
Por cada uno de los temas analizados, han quedado asentados los artículos violados, la finalidad de cada una de las normas, las consecuencias materiales y los efectos perniciosos de las irregularidades cometidas.
e) Intereses o Valores Jurídicos Tutelados, así como Los Resultados o Efectos Generados o que Pudieron Producirse por la Comisión de la Falta
En las irregularidades analizadas no se acredita plenamente la afectación a los valores sustanciales protegidos por la legislación aplicable, sin embargo, sí se ponen en peligro. La falta de claridad y suficiencia en las cuentas rendidas, así como la omisión o error en la entrega de los documentos y formatos que los partidos se encuentran obligados a presentar, impiden que esta autoridad tenga certeza sobre los informes presentados y por lo tanto se vulnera la transparencia, además de que no se logra la precisión necesaria en el análisis de los mismos.
Asimismo, es posible concluir que las múltiples irregularidades acreditadas se traducen en una sola falta formal cuyo objeto infractor concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos y, en ese sentido, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, corresponde imponer una sola sanción.
La anterior afirmación resulta coincidente con lo sustentado en la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-62/2005.
f) La Reiteración de la Infracción
La Real Academia de la Lengua Española define reiterar como 1. tr. Volver a decir o hacer algo. U. t. c. prnl, mientras que por reiteración en su segunda acepción entiende la circunstancia que puede ser agravante, derivada de anteriores condenas del reo, por delitos de índole diversa del que se juzga, en lo que se diferencia de la reincidencia.
En ese sentido, por reiteración de la infracción debemos entender aquellas situaciones de tiempo, modo o lugar producidas por el partido político que influyen en una repetición de la conducta, distinguiéndola de la reincidencia.
Así, de la revisión al cúmulo de irregularidades derivadas de las conclusiones sancionatorias se advierte que sí hubo reiteración de las diversas infracciones, a saber, en las conclusiones 7 y 9, el partido no presentó la fichas de depósitos que le fueron solicitadas, por lo que se refiere a las conclusiones 8, 19, 20 y 36 el partido no presentó los estados de cuenta que le fueron requeridos, en lo relativo a las conclusiones 61, 73 y 99 presentó hojas membretadas sin la totalidad de los requisitos exigidos por el Reglamento, en las conclusiones 69, 85 y 91 se señala que el partido expidió cheques si la leyenda “para abono en cuanta del beneficiario” .
g) La Singularidad o Pluralidad de las Irregularidades acreditadas.
De conformidad con los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 19.2, del Reglamento que establece los Lineamientos para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales, los partidos políticos están obligados a presentar informes anuales, así como permitir la práctica de auditorias y verificaciones y entregar la documentación que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Las normas antes citadas establecen que la totalidad de los ingresos y egresos deben reportarse, la forma en que deben documentarlos, cuándo y cómo debe presentarse el informe anual, la manera en que éste será revisado y las directrices generales para realizar el control contable de los recursos, a fin de llevar a cabo la revisión por parte de la autoridad electoral, mientras en el código electoral se prevé la obligación de rendir el informe, proporcionar la documentación requerida y permitir su verificación. Todo lo cual concurre directamente con la obligación de rendición de cuentas y la transparencia en el manejo de los recursos, por lo cual, en el cumplimiento de esas disposiciones existe un valor común de transparencia y rendición de cuentas.
En ese sentido, las irregularidades atribuidas al Partido de la Revolución Democrática, que han quedado acreditadas y que se traducen en la existencia de una falta formal, deben sancionarse de manera conjunta, porque con esas infracciones no se acredita el uso indebido de los recursos públicos, sino solamente el incumplimiento de la obligación de rendir cuentas a través de los formatos, documentos, plazos y términos establecidos por la normatividad.
En otras palabras, como lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuando se acreditan múltiples infracciones a dicha obligación, se viola el mismo valor común, se afecta a la misma persona jurídica indeterminada, que es la sociedad y se pone en peligro el adecuado manejo de los recursos provenientes del erario público.
Esta autoridad considera que existe unidad en el propósito de la conducta infractora, porque el efecto de las irregularidades cometidas fue que dificultó la adecuada fiscalización del origen y destino de los recursos que manejó el partido.
Por todo lo anterior, corresponde imponer una única sanción de entre las previstas en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Dicho criterio fue establecido por la Sala Superior en el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-62/2005 resuelto en sesión pública de veintidós de diciembre de dos mil cinco.
Ahora bien, en términos de la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-85/2006, este órgano procede a la individualización de la sanción, conforme a los lineamientos establecidos en la sentencia de marras.
I) La Calificación de la Falta Cometida
Derivado del análisis de los aspectos señalados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Consejo General del Instituto Federal Electoral estima que la falta de carácter formal cometida por el Partido de la Revolución Democrática se califica como LEVE porque tal y como quedó señalado, únicamente incurrió en la falta de claridad y suficiencia en la rendición de cuentas de su informe anual, correspondiente al ejercicio de 2006.
En tales condiciones, para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de cada una las irregularidades detectadas.
En ese contexto, queda expuesto que en cada caso concreto se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político.
Aunado a lo anterior, este Consejo General advierte que las irregularidades observadas no derivan de una concepción errónea de la normatividad por parte del partido, en virtud de que sabía y conocía de las consecuencias jurídicas que este tipo de conductas traen aparejadas, pues la entrada en vigor del reglamento fue previa al momento en que se realizó la revisión de los informes, por lo que el partido no puede alegar desconocimiento o ignorancia de la norma.
Por otra parte se observa que el partido presenta, en términos generales, condiciones inadecuadas de registro, particularmente en cuanto a su apego a las normas contables y a la conservación de la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos. Para sostener tal afirmación, esta autoridad toma en cuenta el hecho de que dentro de esta resolución se han analizado 73 conclusiones sancionatorias las cuales se dividen como a continuación se explica:
Las faltas se agruparon en los apartados de ingresos y egresos de la siguiente manera: INGRESOS: I. Cheques, II. Documentación soporte, III. Estados de cuenta, IV. Registro contable, V. Recibos, VI. Requerimiento de autoridad y VII. Cuentas bancarias, en cuanto a EGRESOS: I. Informe anual, II. Documentación soporte, III. Requerimiento de autoridad, IV. Registro contable y, V. Cheques.
En ese sentido, para la individualización de la sanción que se debe imponer por la comisión de las irregularidades, este Consejo General del Instituto Federal Electoral toma en cuenta las circunstancias particulares de cada uno de los casos que se han analizado, así como la trascendencia de las normas y la afectación a los valores tutelados por las mismas.
II) La Entidad de la Lesión, los Daños o Perjuicios que Pudieron Generarse con la Comisión de la Falta.
Para el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española una de las acepciones de entidad es el “Valor o importancia de algo”, mientras que por lesión entiende “daño, perjuicio o detrimento”. Por otro lado, establece que detrimento es la “destrucción leve o parcial de algo”.
Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Omeba, en su tomo V, Editorial Driskill S.A, Argentina Buenos Aires, define daño como la “expresión que alude al detrimento, menoscabo, lesión o perjuicio que de cualquier modo se provoca”.
De lo anterior, se concluye que este lineamiento va encaminado a que se establezca cuál fue la trascendencia o importancia del daño causado por la conducta o conductas que desplegó el ente infractor.
Debe considerarse que el hecho de que el partido no cumpliera con su obligación de presentar la totalidad de la documentación soporte de sus ingresos y egresos, dentro del periodo establecido, obstaculizó que la Comisión de Fiscalización tuviera la posibilidad de revisar adecuadamente su informe anual, por lo tanto, estuvo impedida para informar al Consejo General sobre la veracidad de lo reportado por dicho partido político, en los casos ya analizados en la presente resolución. Lo anterior, tiene como consecuencia que el Consejo General no pueda vigilar a cabalidad que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley durante la actividad ordinaria y con ello se ponga en riesgo el principio de certeza, en tanto que no es posible verificar que el partido político hubiese cumplido con la totalidad de obligaciones a que estuvo sujeto.
Asimismo, se impidió que esta autoridad pudiera arribar a conclusiones en torno al total de los ingresos obtenidos y el destino de los recursos para las actividades ordinarias del partido. Debe tenerse en cuenta que el espíritu de la norma es que los partidos sustenten en medios objetivos la totalidad de los ingresos y egresos.
Dentro del análisis del cúmulo de irregularidades atribuidas al Partido de la Revolución Democrática, existen aquellas que se refieren a un adecuado registro contable, o bien, la que impone al partido la obligación de presentar en una forma específica el control de sus movimientos de ingresos y egresos.
Si la norma impone este tipo de obligaciones a los partidos políticos es con la finalidad de que la autoridad electoral cuente con los instrumentos que permitan la plena verificación de cada una de las aportaciones y/o gastos que recibe o emite.
En ese sentido, el incumplimiento a normas que pretendan lo antes explicado, dificultan y obstaculizan la actividad fiscalizadora en la revisión de los informes correspondientes.
De la revisión del renglón egresos del Informe Anual correspondiente al ejercicio 2006, se advierte que el partido incumplió con su obligación de presentar documentación comprobatoria soporte de los gastos realizados durante su actividad ordinaria. Por lo tanto, la irregularidad se tradujo en una falta que impidió que la autoridad electoral conociera con plena certeza el modo en que el partido egresó diversos recursos destinados a tal fin.
A efecto de que la autoridad fiscalizadora cuente con la totalidad de elementos para llevar a cabo la revisión y verificación de lo reportado, y estar en posibilidad de compulsar cada uno de los gastos efectivamente realizados, y en su caso destinados a la actividad ordinaria, es deber del partido reportar, los recursos erogados, en la forma establecida por el reglamento de la materia, esto es, no sólo presentar el informe anual en los tiempos establecidos sino además acompañarlos de la documentación soporte necesaria para comprobar los gastos efectuados, para que la autoridad esté en posibilidad de revisar a cabalidad qué destino tiene el dinero otorgado a los partidos y el que reciben por las diversas modalidades.
Por otra parte, en este caso, la norma encuentra vinculación con el principio de equidad, en tanto que los partidos políticos tienen la obligación de reportar la totalidad de los egresos que realizan con motivo de las actividades ordinarias, de manera que, como consecuencia de la información proporcionada, la autoridad electoral pueda determinar con certeza cuáles fueron las actividades que implicaron aplicación de determinados recursos.
Las normas que imponen la obligación de presentar la totalidad de la documentación comprobatoria tienen el objeto de preservar uno de los principios de la fiscalización: el de control, que implica, por una parte, que se prevean mecanismos que den garantía de que las actividades políticas se realicen con equilibrios entre un gasto razonable y un ingreso suficiente, y ambos sean fácilmente comprobables (control interno) y, por la otra, que existan instrumentos a través de los cuales los partidos rindan cuentas a la autoridad, respecto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, (controles externos).
La falta de presentación de documentación comprobatoria, implica un incumplimiento a la obligación de informar y entregar la totalidad de la documentación necesaria para conocer el monto de los ingresos percibidos, o bien, de los egresos que efectivamente realizó el partido durante el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes.
El hecho de que el partido reporte gastos que no vienen acompañados de la documentación comprobatoria correspondiente, podría suponer que el partido realizó erogaciones no permitidas o bien, que los gastos reportados no tienen las características que se informan, lo que en los hechos podría generar ventajas ilegítimas al partido con respecto a los demás contendientes, y uno de los principios que se deben privilegiar en materia electoral es el de equidad, más cuando éste se ve transgredido a partir de actividades presumiblemente ilícitas o irregulares.
Es decir, la comprobación de los gastos supone el apego a determinadas reglas a fin de hacer efectiva la labor de revisión. De otra suerte, la comprobación de ingresos y egresos que realiza la autoridad electoral no sería sino un acto insustancial que no tendría efecto alguno en la revisión practicada.
III. Reincidencia
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define a la reincidencia, como “la reiteración de una misma culpa o defecto”, cabe hacer notar que esta concepción debe diferenciarse de la reiteración de las conductas.
Ahora bien, derivado del análisis de las irregularidades analizadas, así como de las diversas resoluciones que ha emitido este Consejo General respecto a la presentación de los informes anuales, se advierte que el partido es reincidente en las siguientes conductas:
a) La falta de presentación de soporte documental, tal como fichas de depósito, recibos “RSEF” y “RMEF” y pólizas carentes de documentación soporte, fueron desplegadas por el instituto político en cuatro informes anuales anteriores. Lo anterior deriva de las Resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes a los ejercicios 2001, 2003, 2004 y 2005.
b) Por lo que se refiere a la conducta consistente en imprimir series de recibos de aportaciones de militantes, sin informar a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, la impresión de dichos recibos, el partido incurre en reincidencia al haber desplegado la misma conducta en un ejercicio anterior. Lo anterior deriva de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2005.
c) La conducta consistente en la no presentación del escrito con acuse de recibido, solicitando a un o unos militantes no localizados, que dieran respuesta a un oficio de la autoridad electoral, fue desplegada por el instituto político en un ejercicio anterior. Lo anterior deriva de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2005.
d) Entrega de pólizas sin su respectiva documentación soporte, dichas conductas fueron desplegadas por el instituto político en tres informes anuales. Lo anterior deriva de las Resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes a los ejercicios 2001, 2004 y 2005.
e) La no presentación de la totalidad de documentación soporte, conducta que fue sancionada en dos ejercicios anuales anteriores, a saber Resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes a los ejercicios 2002 y 2005.
f) Registros contables de los cuáles no se localiza póliza y respectivo soporte documental, fue sancionada en la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 2004.
g) La presentación de documentación carente de requisitos fiscales, a saber recibos de arrendamiento que carecen del número de cuenta predial. La conducta anterior fue sancionada por este instituto mediante la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes al ejercicio 2005.
h) La entrega de pólizas cuyo soporte documental consiste en facturas en copia fotostática, tal y como consta en las Resoluciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de Ingresos y Gastos de los partidos políticos correspondientes a los ejercicio de 2004 y 2005.
IV) Capacidad Económica del Infractor
En relación a la capacidad económica del infractor, como elemento para la individualización de la sanción, es conveniente realizar algunas consideraciones preliminares al respecto:
El financiamiento público, que se otorga a los partidos políticos, constituye un elemento esencial para que puedan realizar sus actividades tanto ordinarias como en los procesos electorales, y con ello estén en condiciones de cumplir los fines que constitucionalmente tienen, tales como la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible que los ciudadanos puedan ocupar cargos de elección popular.
Como lo dispone el artículo 49, numeral 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro del financiamiento público existen tres modalidades en cuanto al tiempo, monto y formas de distribución y, fundamentalmente, respecto del objetivo de cada uno de ellos.
Esto es, el financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, mismo que se otorga cada año sin importar si en dicha anualidad ocurre o no un proceso electoral; el relativo al desarrollo de las actividades tendientes a la obtención del voto en el año del proceso electoral, es decir, cada tres años, y el que corresponde a actividades específicas, en el entendido de que el monto y formas de distribución de estas tres modalidades de financiamiento son variables.
Por lo tanto, debe considerarse que el partido político cuenta con capacidad económica suficiente para enfrentar la sanción que se le imponga, por tratarse de un partido político que se le asignó como financiamiento público para actividades ordinarias permanentes para el año 2007 un total de $446,114,655.18 como consta en el acuerdo número CG05/2007 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 31 de enero de 2007. Lo anterior, aunado al hecho de que el partido político que por esta vía se sanciona, está legal y fácticamente posibilitado para recibir financiamiento privado, con los límites que prevé la Constitución General y la ley electoral. En consecuencia, la sanción determinada por esta autoridad en modo alguno afectará el cumplimiento de sus fines y al desarrollo de sus actividades.
IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN
La falta se ha calificado como LEVE en atención a que no se han vulnerado los bienes jurídicos tutelados, que son la transparencia y la rendición de cuentas, sino que únicamente se han puesto en peligro; sin embargo, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
1. Como se ha analizado al momento de argumentar sobre cada una de las normas violadas, las infracciones cometidas vulneran el orden jurídico en materia de fiscalización, sobre todo en los casos de falta de documentación comprobatoria de ingresos y egresos, pues la simple falta de presentación de dichos documentos obstaculiza las labores de la autoridad fiscalizadora para verificar la comprobación de los ingresos y el destino de los gastos;
2. El partido presenta condiciones inadecuadas derivadas de la falta de cuidado en el registro de sus ingresos y egresos, así como por la falta de documentos comprobatorios de los mismos.
3. Asimismo, contravino disposiciones legales y reglamentarias que conocía previamente, y existió falta de cuidado de su parte al no atender o atender en forma incompleta los requerimientos que la autoridad le formuló.
En mérito de lo que antecede, la falta se califica como LEVE.
Ahora bien, para la imposición de la sanción, este Consejo General considera que deben atenderse las siguientes circunstancias particulares:
El partido conocía los alcances de las disposiciones reglamentarias invocadas, así como los oficios de errores y omisiones expedidos por la autoridad fiscalizadora durante el plazo de revisión de su Informe Anual.
El incumplimiento a la obligación legal de atender los requerimientos de la autoridad fiscalizadora implican la violación a la normatividad electoral que impone tal deber;
La presentación de documentación en forma distinta a la señalada por la normatividad, vulnera el principio de rendición de cuentas, toda vez que existen requisitos específicos que debe cumplir la documentación soporte y que el partido está en aptitud de conocer porque existen disposiciones específicas y que sin embargo no cumplió.
Las omisiones relacionadas con los registros contables en que incurrió el partido político, no impidieron que esta autoridad conociera fehacientemente el origen y destino de los recursos, pero sí obstaculizaron las facultades de verificación;
El incumplimiento a la obligación reglamentaria de presentar la documentación comprobatoria solicitada, respecto de los ingresos y egresos que obtuvo el partido, dentro de su Informe Anual pone en riesgo los principios rectores del sistema de rendición de cuentas y fiscalización de los partidos.
Asimismo, el hecho de que no se presente la totalidad de la documentación comprobatoria del gasto implica una violación reglamentaria, que pone en riesgo los mecanismos de rendición de cuentas, ya que no existen elementos de prueba que aporten certeza y transparencia de que lo reportado es lo que efectivamente se erogó.
El efecto de que se omita presentar la totalidad de la documentación comprobatoria, conforme a los requisitos reglamentarios, provoca que la autoridad electoral no tenga un control preciso sobre el modo en que el partido político gasta sus recursos, lo que en un grado extremo permitiría la posibilidad de que éste realizara erogaciones que superaran los límites permitidos por la normativa, o bien, que éstos se hubieran realizado para cubrir actividades distintas a las que los partidos políticos tienen permitidas, de acuerdo con sus fines legales.
Por las características de las infracciones, no se puede presumir dolo, pero si se revela un importante desorden administrativo que tiene efectos directos sobre la entrega de documentación comprobatoria de los ingresos y gastos.
La no presentación de documentación comprobatoria, en el caso concreto, tuvo como consecuencia la existencia de otras faltas derivadas que afectan el adecuado registro contable de diversos gastos, así como su debida comprobación. Es decir, la no presentación de documentación comprobatoria no sólo afectó la entrega correcta de la misma, como obligación reglamentaria, sino que tiene como consecuencia final la existencia de otras faltas formales que, inciden sobre la debida comprobación en los apartados de ingresos y egresos.
Dentro del presente apartado se han analizado 73 conclusiones sancionatorias, las faltas se agruparon en los apartados de ingresos y egresos de la siguiente manera: INGRESOS: I. Cheques, II. Documentación soporte, III. Estados de cuenta, IV. Registro contable, V. Recibos, VI. Requerimiento de autoridad y VII. Cuentas bancarias, en cuanto a EGRESOS: I. Informe anual, II. Documentación soporte, III. Requerimiento de autoridad, IV. Registro contable y, V. Cheques; sin embargo, dado que se trata de una falta que se considera meramente formal, procede imponer una sanción por el cúmulo de irregularidades detectadas y acreditadas.
Es así que las irregularidades se han acreditado y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ameritan una sanción, de conformidad con lo siguiente:
Artículo 269
…
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;
…
En efecto, los incisos a) y b) del párrafo 2, del artículo 269 establecen que las sanciones previstas en el párrafo 1 del mismo artículo, podrán ser impuestas cuando se incumpla con las obligaciones señaladas en el artículo 38 del mismo código, o con las resoluciones y/o acuerdos del Instituto Federal Electoral, respectivamente.
Artículo 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Con la negativa del registro de las candidaturas;
f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política, y
g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
…
Por su parte, el artículo 38, apartado 1, inciso k), del propio ordenamiento, dispone que los partidos políticos tienen, entre otras obligaciones, la de entregar la documentación que se les solicite respecto de sus ingresos y egresos. En tanto, el Reglamento constituye un acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral emitido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.
Así las cosas, corresponde seleccionar una de las sanciones establecidas en el artículo 269, párrafo 1, incisos a) al g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, finalmente, si la sanción escogida contempla un mínimo y un máximo, establecer la graduación concreta idónea.
Para determinar la sanción y su graduación se debe partir no sólo del hecho objetivo y sus consecuencias materiales, sino en concurrencia con el grado de responsabilidad y demás condiciones subjetivas del infractor, lo cual se realizó a través de la valoración de cada una las faltas detectadas así como de lo siguiente:
Que las conductas cometidas por el Partido de la Revolución Democrática fueron calificadas como leves.
Que existe una lesión a la actividad fiscalizadora, pues con el incumplimiento de sus obligaciones reglamentarias y legales obstaculizó la misma.
Asimismo se han puesto en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas violadas, pero no los han vulnerado en forma directa.
Que el partido político es reincidente en algunas conductas, como quedó especificado en el apartado correspondiente.
Que debe tomarse en consideración que la sanción no debe afectar el desarrollo de sus actividades de manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o su subsistencia.
En ese contexto, queda expuesto que en cada caso concreto se acreditaron y confirmaron los hechos subjetivos y el grado de responsabilidad en que incurrió el partido político.
En consecuencia, y ante las circunstancias particulares de cada irregularidad, las faltas en su conjunto se califican como LEVES, dado que como ha quedado asentado, se trata de conductas que han puesto en peligro los bienes jurídicos tutelados por las normas violadas, pero no los han vulnerado en forma directa.
Es importante destacar que si bien la sanción administrativa debe tener como una de sus finalidades el resultar una medida ejemplar, tendente a disuadir e inhibir la posible comisión de infracciones similares en el futuro, no es menos cierto que en cada caso debe ponerse particular atención en las circunstancias objetivas de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones subjetivas, a efecto de que las sanciones no resulten inusitadas, trascendentales, excesivas, desproporcionadas o irracionales o, por el contrario, insignificantes o irrisorias.
No sancionar conductas como las que ahora nos ocupan, supondría un desconocimiento por parte de esta autoridad referente a la legislación electoral aplicable en materia de fiscalización y a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad que deben guiar su actividad.
En este sentido, la sanción contenida en el inciso a) no es apta para satisfacer los propósitos mencionados en atención a las circunstancias objetivas que las rodearon y la forma de intervención del partido infractor, puesto que una amonestación pública sería insuficiente para generar esa conciencia de respeto a la normatividad en beneficio del interés general e inhibirla para que no vuelva a cometer este tipo de faltas.
Así las cosas, se tiene que la siguiente sanción a aplicar y que se podría imponer por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe, es la prevista en el inciso b) consistente en una multa de 50 a 5,000 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tomando en consideración lo antes expuesto.
Este Consejo General considera que la sanción máxima a imponer con fundamento en el inciso b) referido, consistente en 5 mil días de salario mínimo, no resulta idónea para el caso que nos ocupa, pues con base en el análisis temático de cada una de las irregularidades, se han determinado circunstancias que se convierten en agravantes para la imposición de la sanción, tales como: el cúmulo de irregularidades derivadas de un deficiente control interno, así como la falta de atención a los requerimientos de la autoridad.
Atendiendo a las características de las infracciones el monto máximo aplicable en función del inciso b) no guardaría relación coherente y proporcional con las faltas cometidas y por lo tanto no se cumpliría la finalidad de disuasión de conductas similares.
Es así que la siguiente sanción que resultaría aplicable por el cúmulo de irregularidades detectadas durante la revisión del presente informe, es la prevista en el inciso c), consistente en la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda, por el periodo que señale la resolución.
Por todo lo anterior, especialmente, por la lesión del bien jurídico protegido y los efectos de la infracción, la irregularidad cometida por el partido político debe ser objeto de una sanción que, considerando la gravedad de la conducta tenga en cuenta las circunstancias particulares que se presentaron en cada caso concreto a efecto de determinar la sanción que deba imponerse, sin que ello implique que la misma sea de tal monto que resulte de imposible cobertura o, que en su defecto, no cumpla con una de sus finalidades, que es la de disuadir la posible comisión de faltas similares que pudieran afectar los valores protegidos por las normas transgredidas, que se han precisado previamente.
Efectivamente, mientras que una conducta puede no resultar grave en determinado caso, atendiendo a todos los elementos y circunstancias antes precisados, en otros casos, la misma conducta puede estar relacionada con otros aspectos, como puede ser un beneficio o lucro ilegalmente logrado, o existir un determinado monto económico involucrado en la irregularidad, lo que puede darse en el caso de la revisión de informes anuales y de campaña por irregularidades derivadas del manejo de sus ingresos y egresos, de tal forma que tales elementos sea necesario tenerlos también en consideración, para que la individualización de la sanción sea adecuada.
Por lo anterior, este Consejo General estaría en posibilidad de aplicar la reducción de la ministración mensual en un porcentaje que, por un periodo determinado, implique una cantidad superior a los 5 mil días de salario mínimo, situación que guarda relación directa con la cantidad mensual que recibe un partido político por concepto de financiamiento público. Además, este órgano máximo de dirección podrá determinar con plena libertad el periodo dentro del cual se aplicará la reducción de la ministración, pues el límite máximo del referido inciso c), solamente se refiere al porcentaje de reducción mensual y no al periodo en el que se aplicará.
Por todo lo anterior, en atención a la calificación de la falta y a las características de las infracciones, se considera apropiado arribar a un monto mayor al de 5 mil días de salario mínimo, es decir, mayor a $243,350.00, en virtud del cúmulo de irregularidades detectadas en la revisión del informe anual de 2006.
El partido político recibirá durante el ejercicio 2007, la cantidad de $446,114,655.18 por concepto de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes, lo que da un total de $37,176,221.26 mensual. Por lo tanto, es posible establecer la sanción consistente en una reducción de la ministración mensual que le corresponde de tal forma que el partido pueda enfrentar el pago y a la vez, arribar a una cantidad total que inhiba la comisión de esta falta en ejercicios futuros.
Es así que se fija la sanción consistente en una reducción del 2.52% (dos punto cincuenta y dos por ciento) de la ministración que corresponda al partido mensualmente por concepto de financiamiento público para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes durante el año de 2007, hasta alcanzar la cantidad de $8,447,789.12 (Ocho millones cuatrocientos cuarenta y siete mil setecientos ochenta y nueve pesos 12/100 M.N.).
Con base en los razonamientos precedentes, el Consejo General considera que la sanción que por este medio se impone atiende a los criterios de proporcionalidad, necesidad y a lo establecido en el artículo 270, párrafo 5, en relación con el artículo 269, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a los criterios establecidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
De la resolución reclamada se advierte que la responsable tomó en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas, porque para estimar acreditadas las infracciones analizó datos específicos de tiempo, modo y lugar, ponderó individualmente las condiciones del infractor para calificar la gravedad de las conductas en su conjunto y concluyó que la calificación de la falta era leve
Después de considerar lo anterior, la responsable tomó en consideración diversos aspectos para determinar la sanción aplicable y determinó imponer la sanción que se ha precisado anteriormente
De lo anterior se advierte que las diversas infracciones acreditadas son faltas formales referidas a una indebida contabilidad y un inadecuado soporte documental de los ingresos y egresos, por lo cual afectan directamente a un mismo valor común, que es el del deber de rendición de cuentas.
En mérito de lo anterior, al existir pluralidad de conductas pero unidad en el objeto infractor, correspondía imponer una única sanción de entre las previstas en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal como lo efectuó la responsable.
Cabe precisar que en la especie el Partido de la Revolución Democrática no aduce ningún motivo de agravio respecto de los elementos que fueron tomados en consideración por la responsable para individualizar la sanción, sino que su causa de pedir se centra en que no debió de haberse sancionado en forma conjunta si no individual y que la calificación de las faltas debió efectuarse respecto de cada una de las irregularidades detectadas.
Luego entonces, si la responsable se apegó a los criterios delineados por este órgano jurisdiccional, al individualizar la sanción relativa a las faltas formales, resulta claro que lo alegado por el apelante es infundado, pues no se justificaría la individualización de una sanción por cada falta formal cometida.
Asimismo, es infundado lo alegado en el sentido de que en el dictamen consolidado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determinó que las infracciones se hacían del conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no obstante ello el Consejo General determina aplicar una sanción consistente en reducción de ministraciones cuendo ello está previsto en el inciso c).
Lo infundado del agravio, deriva de que el apelante confunde el texto de la disposición legal correspondiente, pues mezcla el contenido del primero con el segundo párrafo de la disposición.
En efecto, el texto de la disposición legal es del tenor siguiente:
Artículo 269.- 1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con amonestación pública;
b) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
c) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda por el período que señale la resolución;
e) Con la negativa del registro de las candidaturas;
f) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y
g) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;
d)…
Como puede advertirse, la determinación contenida en el dictamen consolidado se refiere al segundo párrafo de la disposición, mientras que el apelante confunde el texto con el párrafo primero, lo que hace evidente que sus razonamientos parten de una premisa del todo inexacta.
NOVENO. Resumen de agravios del SUP-RAP-087/2007. Por su parte, el Partido Acción Nacional hace planteamientos relativos, en esencia, a lo siguiente:
a) Alegaciones genéricas, sin sustento fáctico, mediante afirmaciones tales como que la autoridad señalada como responsable: “califica indebidamente conductas que lesionan gravemente bienes tutelados por la norma electoral e impone sanciones mínimas en cuanto a la falta de las infracciones cometidas a la normatividad electoral fiscalizadora y de sus obligaciones”; “realiza una valoración parcial de los elementos de prueba, pues por un lado califica conductas que violentan la norma electoral, pero que además generan violaciones a principios rectores de la actividad electoral, como son la equidad y en ese tenor las violaciones cometidas, que han quedado debidamente acreditadas por la responsable no las valora en su justa dimensión no con (sic) las circunstancias debidas…”.
b) Afirmaciones genéricas, sobre aspectos relacionados con los principios que rigen la materia electoral; facultades de la autoridad administrativa electoral en materia de fiscalización del financiamiento otorgado a los partidos políticos e imposición de sanciones; obligaciones de los partidos políticos en materia de financiamiento.
c) Argumentos atinentes a que la autoridad señalada como responsable, al realizar las conclusiones sancionatorias derivadas de la revisión del informe anual de ingresos y egresos rendido por el Partido de la Revolución Democrática, correspondiente al ejercicio dos mil seis, constató dos hechos, consistentes en que el Partido de la Revolución Democrática utilizó financiamiento para actividades ordinarias, para destinarlo a gastos de campaña electoral, lo cual estima que implica dos violaciones a la normativa electoral, la primera, por haber destinado recursos de financiamiento ordinario para financiar campañas electorales y, la segunda, por omisión de presentar la documentación correspondiente y de reportar el gasto aplicado a favor de las campañas electorales, con el probable rebase de los topes de gasto de campaña. El partido político apelante agrega que, al haber llegado la responsable a la conclusión de que quedó acreditada la primera de las violaciones señaladas, debió imponer por ese motivo, una sanción en el propio acuerdo impugnado al Partido de la Revolución Democrática, con independencia del procedimiento oficioso ordenado; pero no lo hizo así.
d) Argumentos atinentes a que, en relación con la conclusión sancionatoria número 5, contenida en el dictamen rendido la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la autoridad señalada como responsable concluyó que el Partido de la Revolución Democrática recibió ingresos provenientes de la LV Legislatura del Estado de México, conducta que considera constituye, en sí misma, una transgresión a lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que debió ser sancionada en el propio acuerdo impugnado, con independencia del procedimiento oficioso que se ordenó.
DÉCIMO. Estudio de fondo del recurso de apelación SUP-RAP-87/2007.
Los agravios relacionados con el inciso a) del resumen de agravios que se hizo en el considerando que antecede son inoperantes, por tratarse de afirmaciones genéricas, dogmáticas, sin sustento fáctico alguno, respecto a la alegada indebida calificación de las conductas examinadas por la autoridad señalada como responsable y a la aducida indebida valoración de pruebas; sin que el partido político apelante precise siquiera, a cuáles de las conductas examinadas por la autoridad señalada como responsable se refiere, ni cuál estima que debió ser la calificación correcta de tales conductas, ni las razones por las que considera que la sanción impuesta es mínima y debió ser mayor, ni en qué hace consistir los defectos en la valoración de pruebas que menciona genéricamente.
Lo señalado adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que la autoridad señalada como responsable, en el considerando 5.3 del acuerdo impugnado, que consta de más de quinientas páginas examinó 103 conclusiones sancionatorias contenidas en el dictamen emitidos por la comisión señalada y expuso consideraciones respecto de tales conclusiones, para luego resolver en el sentido en que lo hizo, de tal manera que, de atender a las expresiones genéricas del partido político demandante, tendría que examinarse oficiosamente el total de razonamientos relacionados con las 103 conclusiones sancionatorias que estudió la autoridad señalada como responsable, lo cual rebasa la institución de suplencia de la deficiencia en los agravios prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque para efectuar tal suplencia, es necesario que, por lo menos se exprese la causa que origina los agravios que se aduzcan, lo cual no está satisfecho en los agravios que se analizan. En consecuencia, tales alegaciones deben ser desestimadas.
Respecto a los agravios señalados en el inciso b) que antecede, al referirse de manera general y dogmática al contenido de los preceptos normativos que rigen los aspectos destacados en los motivos de agravio, su efectividad en realidad depende de que los restantes agravios relacionados con el origen y destino de los recursos financieros utilizados por el Partido de la Revolución Democrática, que fueron motivo de revisión por la autoridad señalada como responsable sean o no fundados; en consecuencia, de resultar fundado alguno de los agravios señalados en los incisos c) y d) restantes, que enseguida se estudian, se hará la correlación respectiva con los agravios del inciso b).
Respecto a los agravios señalados en el inciso c) que antecede, el partido político demandante relaciona expresamente sus alegaciones, en la página 37 de la demanda, con las conclusiones sancionatorias números 61, 62, 63, 70, 71, 73, 74, 75, 77 y 99. Además, en las transcripciones que el partido demandante hace de las partes que consideró conducentes del acuerdo impugnado, se mencionan las conclusiones sancionatorias números 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 30, 32, 36, 38, 39, 40, 46, 55, 59, 87, 89 y 106. En consecuencia, el análisis de tales agravios se hará respecto de las conclusiones sancionatorias mencionadas, es decir, tanto de las destacadas expresamente en los agravios, como de las contenidas en la transcripción de las partes relativas del acuerdo impugnado que hace el partido apelante en la demanda; todo ello en un afán de exhaustividad en el estudio del asunto, para no limitarse a analizar los agravios relacionados con las conclusiones sancionatorias destacadas expresamente por el partido incoante en su demanda.
El cuadro número II inserto en el considerando SEXTO de esta ejecutoria permite advertir, en términos generales, lo siguiente:
1. Todas las conclusiones sancionatorias examinadas por la autoridad responsable condujeron a la imposición de una sanción, por la falta formal detectada en cada caso.
2. Las conclusiones sancionatorias números 5, 6, 8, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 30, 32, 36, 38, 39, 40, 46 y 55, que fueron examinadas por la autoridad responsable, forman parte del rubro de ingresos (origen de recursos financieros) del Partido de la Revolución Democrática durante el ejercicio del año dos mil seis, mientras que las diversas conclusiones sancionatorias números 59, 61, 62, 63, 70, 71, 73, 74, 75, 77, 87, 89, 99 y 106 corresponden al rubro de egresos (destino de recursos financieros) del mencionado partido en el período señalado.
3. Las conclusiones sancionatorias examinadas por la autoridad responsable, que por su contenido guardan relación directa con el tema planteado por el partido político apelante en el agravio que se examina, consistente en que el Partido de la Revolución Democrática aplicó financiamiento para actividades ordinarias, al financiamiento de campañas políticas son las señaladas con los números 59, 61, 62, 63, 70, 71, 73, 74, 75, 77, 87, 89, 99 y 106.
4. Las conclusiones sancionatorias examinadas por la autoridad responsable, que por su contenido no guardan relación directa con el tema planteado por el partido político apelante en el agravio que se examina, consistente en que el Partido de la Revolución Democrática aplicó financiamiento para actividades ordinarias, al financiamiento de campañas políticas son las señaladas con los números 6, 8, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 30, 32, 36, 38, 39, 40, 46 y 55.
Ahora bien, en relación con las conclusiones sancionatorias que guardan relación directa con el agravio en examen, las alegaciones del demandante son infundadas.
En efecto, el agravio parte de la base de que, una vez acreditada la aplicación de recursos de financiamiento para actividades ordinarias, en beneficio de campañas electorales, la autoridad responsable debió sancionar al Partido de la Revolución Democrática, por ese preciso motivo, con independencia del procedimiento oficioso que ordenó en relación con el destino que se dio a tales recursos.
En el cuadro ilustrativo en cita, se advierte que los razonamientos de la responsable respecto de las conclusiones sancionatorias 59, 63, 70, 74, 75 tuvieron en cuenta la transgresión a lo dispuesto, entre otras normas, a los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I, II y II, respectivamente y 182-A, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales e incluso, impuso sanciones al Partido de la Revolución Democrática. En consecuencia, el agravio en análisis es infundado, porque contrariamente a lo alegado por el partido político apelante, la autoridad responsable no reservó la imposición de sanciones, por violación a los artículos señalados, para lo que resultara del procedimiento oficioso ordenado, sino que, como se ve en el cuadro ilustrativo mencionado, el procedimiento oficioso ordenado tiene como objetivo fundamental, establecer el beneficio recibido por cada campaña y aplicar, en su caso, el prorrateo correspondiente.
Con independencia de lo anterior, en cuanto a las conclusiones sancionatorias números 59, 61, 62, 63,70, 71, 73, 74, 75, 77, 87, 89, 99 y 106 la autoridad responsable no estableció categóricamente que se tratara de promocionales de radio y televisión para campañas electorales, sino que, ante la duda, ordenó el procedimiento oficioso, precisamente para establecer si se trató de publicidad aplicada a campañas electorales, utilizando la palabra “si” en forma condicional y no en forma afirmativa, es decir, el lenguaje utilizado por la autoridad responsable en sus consideraciones respecto de tales conclusiones sancionatorias y procedimientos oficiosos ordenados no es conclusivo ni determinante, como para sostener, que tuvo la firme convicción de que los recursos analizados fueron utilizados para campañas electorales. Esto se observa con mayor claridad, en el cuadro ilustrativo, respecto de las conclusiones 87 y 89, en las que se utilizó el modo verbal “podrían” para establecer la posibilidad de que se tratara de recursos aplicados a gastos de campañas electorales.
Lo expuesto sirve de base para sostener que, respecto de las conclusiones señaladas, en conformidad con lo previsto en los artículos 49, 49-A y 49-B que regulan el financiamiento a favor de los partidos políticos, en oposición a lo aducido por el partido político apelante, no existe base fáctica ni jurídica, conforme al contenido del acuerdo impugnado y del dictamen consolidado en el que se basó, para que la autoridad señalada como responsable imponga sanciones al Partido del a Revolución Democrática, a partir de datos y circunstancias que únicamente presentan la posibilidad de que el mencionado partido haya incurrido en irregularidades respecto de la aplicación de los recursos recibidos para efectos de financiamiento, en beneficio de campañas electorales.
Esto se explica, porque para estar en aptitud de sancionar a un partido político, como resultado de las irregularidades detectadas en los informes que rinda respecto del origen y aplicación de sus recursos financieros, es exigible la certeza jurídica respecto de la realización de la conducta infractora, la imputabilidad de dicha conducta al partido sancionado, las circunstancias particulares en la comisión de la conducta, etcétera, de tal suerte que, en el estado de cosas, conforme al contenido del acuerdo impugnado, eso no era posible para la autoridad responsable respecto de las conclusiones señaladas, lo cual determina que el agravio en estudio sea infundado.
En lo atinente a las conclusiones sancionatorias que no guardan relación directa con el agravio en examen, las alegaciones del demandante son inoperantes.
En efecto, en el cuadro ilustrativo se advierte que las conclusiones sancionatorias 6, 8, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 30, 32, 36, 38, 39, 40, 46 y 55 sirvieron de base a la autoridad responsable, para imponer sanciones diversas al Partido de la Revolución Democrática, y que ninguna de las conclusiones señaladas guarda relación con la aplicación de recursos a campañas electorales, lo cual es lógico si se tiene en cuenta lo que ya fue destacado con anterioridad, en el sentido de que se trata de conclusiones relacionadas con el origen de los ingresos del Partido de la Revolución Democrática. En consecuencia, tales agravios son inoperantes respecto de las conclusiones sancionatorias que aquí se precisan.
De otra parte, en relación con el agravio destacado en el Inciso d) que antecede, respecto a que en relación con la conclusión sancionatoria número 5, contenida en el dictamen rendido por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la autoridad señalada como responsable concluyó que el Partido de la Revolución Democrática recibió ingresos provenientes de la LV Legislatura del Estado de México, conducta que considera constituye, en sí misma, una transgresión a lo dispuesto en el artículo 49, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que debió ser sancionada en el propio acuerdo impugnado, con independencia del procedimiento oficioso que se ordenó, tales alegaciones son infundadas.
Lo anterior, debido a que la materia del procedimiento ordenado, será precisamente determinar si existió o no transgresión a otras normas de carácter sustantivo, dado que con los elementos con los que contó la responsable no era susceptible determinarlo en forma cierta y definitiva, además de que ello se opondría al debido derecho de defensa del Partido de la Revolución Democrática.
En conformidad con lo expuesto, al no haber quedado acreditadas las violaciones aducidas por los partidos políticos demandantes, ha lugar a confirmar el acuerdo recurrido.
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumula el recurso de apelación SUP-RAP-87/2007 al diverso recurso SUP-RAP-90/2007; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente del recurso acumulado.
SEGUNDO. Se confirma, en la parte que fue objeto de impugnación, el acuerdo CG255/2007, mediante el cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos políticos, correspondientes al ejercicio dos mil seis.
NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos políticos incoantes, en los domicilios señalados en autos para tal fin; por oficio a la autoridad responsable, acompañado de la copia certificada de esta sentencia, y por estrados a los demás interesados, en términos de los dispuesto por los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así por unanimidad de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO